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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente

STL11920-2020

Radicación n.° 91383

Acta 47

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).

La Sala resuelve la impugnación que CONSTANTINO PIEDRAHITA PIEDRAHITA interpuso contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que la sociedad CDM INGENIEROS S.A.S. adelanta contra el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el recurrente.

ANTECEDENTES

La sociedad CDM INGENIEROS S.A.S. promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Constantino Piedrahita Piedrahita instauró demanda ordinaria laboral contra la hoy promotora, con el fin de obtener la declaratoria de un contrato laboral y, como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y las cotizaciones a seguridad social dejadas de percibir, así como la indemnización por despido sin justa causa.

La accionante relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que admitió la demanda y ordenó su notificación a través de auto de 11 de abril de 2018, razón por la cual, dentro del término correspondiente, contestó el escrito inicial y propuso excepciones.

Indicó que la diligencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se realizó el 17 de septiembre de 2019 con la presencia de las partes y, en la misma, el despacho convocado fijó el 20 de agosto de 2020, para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento.

Manifestó que su apoderado judicial renunció al poder y, en tal virtud, en auto de 22 de octubre de 2019, el fallador aceptó su renuncia.

La petente aseguró que el 10 de agosto de 2020, el juzgador censurado le remitió un correo electrónico en el que le solicitaba «la información del abogado que asistirá a la audiencia programada por el juzgado, para el 20 de agosto de 2020 a las 2:00 pm, toda vez que desde el pasado 22 de octubre de 2019 se aceptó la renuncia al doctor Sergio Andres (sic) Graciano Puerta».

Narró que llegada la hora y fecha señalada se instaló la audiencia de trámite y se dictó sentencia en la que el despacho de conocimiento accedió a las pretensiones elevadas por el extremo activo.

Reprochó que pese a que estuvo «pendiente del correo eléctronico para asistir a la audiencia aun sin abogado para ejercer la defensa material, en lo que en derecho [le] fuera permitido, así mismo (…) estuvo pendiente del envió (sic) del link, para comparecer a la misma, [ello] no ocurrió, ya que el juzgado no [le] envió como parte accionada el respectivo link para conectar[se] a la audiencia, toda vez que las mismas se deben hacer de manera virtual, pues así lo manda el decreto (sic) 806 de 2020».

Insiste en que el despacho no le permitió asistir a la audiencia de trámite y juzgamiento, pues nunca le remitió la información para acceder a la vista pública que por razones de la pandemia generada por el Covid-19 debió ser desarrollada de manera virtual.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 20 de agosto de 2020 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín para que, en su lugar, se le permita comparecer a la audiencia de instrucción y juzgamiento.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 12 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a Constantino Piedrahita Piedrahita, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En la misma oportunidad, requirió al despacho enjuiciado para que «remita las piezas procesales que dan cuenta de la notificación de la programación de la diligencia de trámite y juzgamiento y forma cómo se enteró a las partes del medio digital para la práctica de la diligencia del 20 de agosto de 2020» en el proceso que se censura.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín remitió el expediente digital del asunto que se critica, así como la captura de pantalla del correo enviado a la empresa convocante en el que solicitó la información del abogado que asistiría a la audiencia y el acta de la misma.

Por su parte, Constantino Piedrahita Piedrahita relacionó las actuaciones que aparecen en el sistema de gestión Siglo XXI e indicó que la empresa convocada obró con negligencia al no nombrar un profesional del derecho que lo representara, y que con el mensaje de datos enviado por el despacho en el que se le pidió la información de su nuevo mandatario se respetó el debido proceso.

Así mismo, refirió que, si en gracia de discusión, el representante legal de la demandada hubiera acudido a la audiencia no hubiera podido interrogar, ni apelar, pues para ello requería de la presencia de su abogado, toda vez que la naturaleza del proceso así lo dispone.

Finalmente, aseguró que la sociedad pretende evadir sus responsabilidades como empleadora y no pagar las sumas por las que fue condenada, esto es, acreencias laborales y el cálculo actuarial de las cotizaciones a seguridad social dejadas de hacer.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado concedió el amparo invocado para lo cual resolvió:

[…] se declarara´ la nulidad de lo actuado en el proceso de radicado 05001-31-05-021- 2018-00174 desde la providencia del 20 de agosto de 2020, para que en su lugar se fije nueva fecha para realizarla, poniendo a disposicio´n de las partes el canal o herramienta virtual que sera´ usada para su realizacio´n […].

Como fundamento de su determinación, el a quo constitucional sostuvo que el ejercicio de la actividad judicial a través de medios virtuales no escapa del deber de garantizar el debido proceso a las partes en litigio.

Igualmente, manifestó que si bien la sociedad actora ignoró el requerimiento del juzgado para que informara los datos de contacto del nuevo profesional del derecho y ello acarrearía como consecuencia la eventual pérdida de su derecho a una defensa técnica, lo cierto es que no podía excluirse de la diligencia judicial ni negarle la participación en la misma.

Finalmente, expuso que no desconoce los esfuerzos que realizan los empleados y funcionarios judiciales para llevar a cabo las diligencias a través de los medios tecnológicos, y que la actitud pasiva que asumió la sociedad accionante, no es óbice para cercenarle la posibilidad de acudir a la audiencia, máxime si se tiene en cuenta que el juzgado de conocimiento contaba con los datos de contacto y bien pudo informar el link para acceder a la misma a través de whatsapp, tal como lo hizo con el demandante.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, Constantino Piedrahita Piedrahita la impugna para lo cual afirma que el juzgador de primer grado constitucional premió «la desidia», el «desinterés» y «la mala fe» con la que actuó la empresa convocada.

Insiste en que era deber de la sociedad nombrar el profesional del derecho que la representaría en el proceso, luego de la renuncia de su anterior mandatario y que era aquel quien estaba en la obligación de requerir al despacho de conocimiento el link para asistir a la audiencia «si era de su interés».

Manifiesta que es él quien sufre «los embates del ataque desprevenido sin que al mismo se le protejan sus derechos, dado la tercera edad, las secuelas que le dejo (sic) el accidente de trabajo que fue igualemente motivo de demanda», aunado a que se encuentra en estado de necesidad, pues no cuenta con trabajo debido a su enfermedad.

Asegura que la demandada se sustrajo de las obligaciones que tenía como empleadora, razón por la cual se vio en la obligación de convocarlo a juicio y, ahora, «hecha (sic) mano de la acción de tutela para que al demandante en el proceso laboral, se le prorrogue en el tiempo la reclamación de sus derechos, como lo es la fijación de otra audiencia y lo que sería una segunda instancia».

Finalmente, asegura que la invitación a la vista pública «nunca y por ninguna razón (…) se debió (…) hacer a la empresa sin apoderdao».

CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín vulneró los derechos fundamentales del accionante al no remitirle el link de acceso a la audiencia de trámite y juzgamiento programada para el 20 de agosto de 2020.

Sobre el particular, es preciso advertir que la promotora censura la violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el primero de ellos contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, prerrogativa que hace parte del Estado Social de Derecho y cuya finalidad es la búsqueda de que todos los procedimientos judiciales o administrativos se adelanten de acuerdo con las reglas preestablecidas, de tal forma que las actuaciones estén dentro del marco jurídico fijado previamente por el legislador, se eviten acciones arbitrarias y se asegure la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados.

Al respecto, en sentencia CSJ STL9079-2016, reiterada, entre otras, en CSJ STL3816-2018 y CSJ STL2420-2018, esta Sala sostuvo:

[…] Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia.

Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico […].

A su vez, el derecho al acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Carta Política que establece que toda persona puede acudir ante la autoridad judicial con el fin de obtener el reconocimiento de sus prerrogativas e intereses legítimos, así lo ha indicado el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, entre otras, en sentencia CC T-799-2011, en la que refirió:

Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.

De lo anteriormente expuesto y una vez revisadas las constancias procedimentales obrantes en el plenario, la Sala considera que acertó el a quo constitucional al conceder la solicitud de amparo deprecada por la sociedad accionante, de conformidad con las razones que pasan a explicarse.

A través del Decreto 806 de 2020 el Gobierno Nacional se vió compelido a adoptar medidas para la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que fue decretado con ocasión a la Pandemía generada por el Covid-19.

El artículo 2.º de dicha disposición consagra que el uso de los medios tecnológicos tienen como fin «facilitar y agilizar el acceso a la justicia», en tal sentido, el parágrafo 1.º ibidem establece:

[…] Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos […] negrilla fuera del texo original.

De ahí, se desprende que la aplicación de las tecnologías no puede desconocer las garantías superiores que reglan la administración de justicia y, con base en ello, debe precisarse que los asuntos judiciales seguirán rigiendose por los principios del derecho, entre ellos, la igualdad de las partes, la publicidad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

Aunado a ello, y como quiera que con ocasión a la pandemía generada por el Covid-19 la rama judicial se vio en la necesidad de implementar los medios tecnológicos dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura, el juez como director del proceso está en la obligación no solo de programar las audiencias, sino también de poner a disposición de las partes los mecanismos necesarios para acceder a las mismas, esto es, remitir el link de ingreso a las diligencias que lo requieran, a través del medio más expedito para el efecto, pues de ello dependerá la asistencia de las partes y la materialización del pluricitado derecho al debido proceso.

En esa medida, resulta obvio que el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín erró por omisión, al no envíar el link para acceder a la diligencia a la convocada, independientemente de si esta se encontraba o no representada por un profesional del derecho, pues dicha sociedad bien pudo acudir a la vista pública con un nuevo mandatario para que allí se le reconociera personería o simplemente asistir sin defensa técnica, circunstancia que, en todo caso, no exime al a quo de su deber de permitir la presencia de ambas partes en la mencionada diligencia.

Puestas así las cosas, esta Corporación advierte que los argumentos esbozados por el impugnante no son de recibo en esta instancia, toda vez que contrario a lo considerado por aquel, el Tribunal de conocimiento en primer grado constitucional no «premió el desinterés» de la demandada; por el contrario, garantizó el ejercicio de los derechos fundamentales de esta, deber al que está llamado cualquier juez de la República tanto constitucional, como legalmente.

Finalmente, es menester precisar que, si bien el censor aseguró en su recurso que se encuentra en «estado de necesidad», situación que por demás no fue probada, lo cierto es que ello no es un motivo plausible ni suficiente para desconocer las garantías fundamentales de su contraparte en el proceso, pues se recuerda que en el curso de un juicio las partes deben contar con igualdad de armas para el ejercicio de sus derechos.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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