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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente

Radicación n.° 11001023000020200019100

Acta 14

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por YUDDY MARITZA GÓMEZ BONILLA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el CONGRESO DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DEL TRABAJO y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, trámite al cual fueron vinculados la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.

ANTECEDENTES

Yuddy Maritza Gómez Bonilla instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y móvil, salud, vida, seguridad social, dignidad humana, «autonomía profesional, a la igualdad jurídica y material, a tener un juez natural, a participar democráticamente en la conformación de los órganos de administración judicial, a la seguridad jurídica» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Afirma la promotora que, con ocasión de la pandemia del Covid-19, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento obligatorio hasta el 13 de abril de 2020.

Señala que, mediante Acuerdo PCSJA20-11521 de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales por el periodo comprendido entre el 16 de marzo y el 3 de abril del año en curso.

Alega que es abogada litigante y que las autoridades no han adoptado alguna medida para proteger sus derechos fundamentales como trabajadora independiente.

Destaca que el gremio de los litigantes aporta al PIB real, genera empleo, es la «parte activa del sistema judicial del país» y que sus miembros tienen personas que dependen económicamente de ellos.

Puntualiza que no posee un servicio de seguridad social integral como lo tienen los funcionarios de la Rama Judicial y Ejecutiva, aunado a que muchos abogados independientes están cerca de la tercera edad y padecen enfermedades de alto riesgo.

Acude entonces al presente mecanismo, con el fin de solicitar el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, pide se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, al Presidente de la República, al Ministerio del Trabajo y al Ministerio de Justicia y del Derecho que adelanten los mecanismos reales y efectivos para la provisión y entrega de ayudas económicas o compensación salarial, desde el 16 de marzo de 2020 hasta la fecha que se reestablezca el servicio de administración de justicia.

Igualmente, requiere se ordene al Presidente de la República, al Congreso de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho, proferir «la ley que le dé vida jurídica al Colegio de Abogados profesión de la abogacía(sic) y la que examine la conducta y sancione las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión».

De otro lado, ruega se requiera al Consejo Superior de la Judicatura, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, implementar el expediente y la firma digital, en los procesos judiciales.

Mediante proveído de 21 de abril de 2020, esta Sala admitió la queja constitucional, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó al la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así mismo, se ofició a la Federación de Colegios de Abogados de Colombia –Fedeacol, a efecto de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, el Consejo Superior de la Judicatura se opuso al amparo, tras estimar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Frente a la implementación de la firma y el expediente electrónico digital, informó que durante el último año se han venido adelantando diferentes actuaciones, tales como la presentación del documento de Plan de Inversiones de la Rama Judicial 2019 y solicitud de autorización parcial para contratar; propuesta de líneas decisorias iniciales de la entidad en relación con el proyecto con el Banco Mundial y proyecto de respuesta al Plan de Operaciones del Programa de Transformación Digital de la Justicia, entre otras.

De otro lado, puntualizó que «administrar justicia de manera virtual requiere planeación, presupuesto, parámetros técnicos, directrices claras y también la infraestructura para soportarlo, con el fin de usar herramientas web y dejar atrás algunas costumbres escriturales», razón por la cual se están implementado herramientas tecnológicas de Microsoft, accesos remotos a los computadores de las oficinas, al punto que se vienen realizando reuniones a través de la aplicación Teams y mediante Polycom lo jueces están llevando a cabo audiencias judiciales. Así mismo, precisó que estos medios garantizan que la justicia no pare, de suerte que, cuando se levante la suspensión de los términos, los usuarios y abogados van a encontrar avances en los procesos que están en conocimiento de los funcionarios.

En todo caso, señaló que no se desconoce la situación de los abogados y sus familias y que en Circular PCSJC20-10 de 25 de marzo de 2020 se reguló el tema para la entrega de títulos judiciales y se habilitó los pagos por medios electrónicos; sin embargo, concluyó que no le es posible crear alivios o fondos especiales, pues ello corresponde al poder ejecutivo, máxime que la accionante ni si quiera las ha solicitado a los entes competentes.

Por su parte, la Presidencia de la República solicitó se declarara improcedente el amparo, comoquiera que, en su sentir, la promotora no probó la afectación ni allegó soporte alguno que confirme las razones por las cuales su carga es distinta a la que tienen que soportar la mayoría de empresarios, independientes e informales, así como tampoco se demostró cómo en tan solo 20 días pasó a ser una persona en extrema pobreza.

Puntualizó que la acción «de tutela no es la instancia para analizar la conveniencia, oportunidad, legalidad o constitucionalidad de las medidas tomadas para hacerle frente a la crisis generada por la COVID-19 y el contagio proliferado y rápido de su virus» y que no es posible conceder el amparo por simple suposiciones sobre hechos futuros, máxime que en el marco de la emergencia sanitaria, se han expedidos 72 decretos legislativos encaminados a adoptar medidas para dar alivios a las personas más vulnerables y reactivar la economía. Así, se dispusieron más de 15 billones de pesos en auxilios directos para atender la pandemia, los cuales están distribuidos de la siguiente manera:

6,5 billones para atención en salud; 2 billones para auxilios monetarios a las poblaciones más vulnerables; 2,5 billones para garantizar los servicios públicos de los estratos 1 y 2; 300.000 millones para mercados de los adultos mayores; 300.000 millones para sanidad militar; 600.000 millones para los créditos con garantía de la Nación que no paguen la comisión de seguro. Y ha dispuesto más de 60 billones para créditos a las empresas, con énfasis en las mipymes.

De otro lado, el Ministerio del Trabajo puso de presente que no tiene facultades relacionadas con el establecimiento de programas o subsidios y que no es responsable de las conductas reprochadas por la accionante.

Mientras que el Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que Andrés Felipe Borras, en coadyuvancia con la aquí tutelante y otros profesionales en derecho, interpuso una acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, bajo el radicado n.º «15000110200020200022200», con las mismas entidades accionadas y con idénticos hechos y pretensiones. Trámite dentro del cual la autoridad judicial negó el amparo y a través de auto de 17 de abril de 2020 concedió la impugnación propuesta.

En este orden, solicitó se declarara improcedente la protección, toda vez que no cumple con los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, aunado a que no es clara la legitimación en la causa por activa, pues del escrito inicial «no se puede deducir con claridad si la acción la interpone a nombre propio, o en representación de todos “los abogados litigantes del país”».

La Cámara de Representantes explicó que la acción de tutela no es viable contra omisiones legislativas, por cuanto se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

El Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no ha adelantado actuación en detrimento de los intereses de la parte actora.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público reiteró que el Gobierno Nacional ha implementado diferentes medidas a fin de brindar apoyo económico a la población. Del mismo modo, indicó que Andrés Felipe Borras Buitrago presentó una acción de tutela con hechos y pretensiones similares a los contenidos en el presente amparo.

Refirió que, en todo caso, la protección suplicada resulta improcedente, ya que: (i) no se evidencia la vulneración o amenaza actual de los derechos fundamentales, (ii) la promotora carece de legitimación en la causa por activa, (iii) no se satisface el presupuesto de subsidiariedad ni se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable y (iv) se cuestiona un acto general, impersonal y abstracto.

La Defensoría del Pueblo rindió informe sobre la naturaleza de la entidad y concluyó que no tiene competencia para atender los requerimientos de la tutelante.

El Senado de la República manifestó que al Congreso le corresponde adelantar los procesos legislativos, promovidos o propuestos por quienes tienen iniciativa para ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 140 y 141 de la Ley 5 de 1992. Precisó que todo ciudadano colombiano de forma directa puede presentar iniciativas de ley ante esa Corporación, lo cual se extraña en el amparo y, por tanto, la tutela deviene improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

El Ministerio de Salud y Protección Social alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

Establece la Carta Política en su artículo 86, que, para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad.

Se sabe también que este amparo tutelar fue concebido con un carácter residual y subsidiario, es decir, su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente. Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se evidencia que la inconformidad de la parte recurrente, se circunscribe al hecho de que las autoridades nacionales y territoriales accionadas no han desplegado las actuaciones administrativas tendientes a garantizar sus derechos como abogada litigante y, en este sentido, solicita se ordene a las convocadas (i) implementar los mecanismos reales y efectivos para la provisión y entrega de ayudas económicas o compensación salarial, desde el 16 de marzo de 2020 hasta la fecha que se reestablezca el servicio de administración de justicia, (ii) implementar el expediente y la firma digital dentro de los procesos judiciales y (iii) proferir «la ley que le dé vida jurídica al Colegio de Abogados profesión de la abogacía y la que examine la conducta y sancione las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión».

En tal sentido, advierte la Sala que, en relación con las dos primeras súplicas, es decir, la atinente a la entrega de ayudas económicas y la implementación de los expedientes y firmas digitales, estas no pueden ser objeto de protección por esta vía ius fundamental, por hallarse configurada la situación descrita en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991:

Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

De ahí que no se satisface el presupuesto de residualidad, pues, en el caso bajo estudio, la promotora no ha elevado las correspondientes peticiones ante las autoridades competentes, a fin de que se adopten las medidas necesarias dentro del marco de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Covid-19 y que ahora pretende por esta vía subsidiaria. Ello por cuanto, la naturaleza de este dispositivo constitucional lo constituye en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos.

Adicionalmente, si lo pretendido por la actora es cuestionar los actos administrativos dictados por el Consejo Superior de la Judicatura y el Gobierno Nacional con ocasión del Estado de Emergencia, el amparo también resulta ampliamente improcedente, comoquiera que este mecanismo constitucional no es el medio idóneo para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de un acto general, impersonal y abstracto, según lo previsto en el numeral 5.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior, máxime que tratándose de los decretos legislativos que trata el artículo 214 de la norma superior, los mismos tienen un control automático de constitucionalidad, mientras que las medidas dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de dichas disposiciones gozan de un control inmediato de legalidad por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa (artículo 20 de la Ley 137 de 1994).

De todos modos, se advierte que la accionante no aportó elementos que evidenciaran la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de suerte tal que diera lugar a la intervención constitucional a pesar de la existencia de otro mecanismo.

En efecto, la actora se limitó a indicar que ninguna autoridad ha tenido en cuenta a los abogados litigantes y que muchos están cerca de «la tercera edad o pertenecemos a ella, y muchos de ellos nos encontramos con enfermedades de alto riesgo derivados del stress (sic) laboral que genera la incertidumbre del litigio, que se evidencia en enfermedad coronarias y enfermedades mentales», mas no probó de qué manera esa presunta omisión, ciertamente, afectó o pone en riesgo sus derechos fundamentales ni mucho menos demostró las condiciones de edad y salud que alega, sin que sea suficiente la simple afirmación de las mismas para dar lugar al amparo transitorio.

Ahora, respecto a la solicitud de proferir «la ley que le dé vida jurídica al Colegio de Abogados profesión de la abogacía y la que examine la conducta y sancione las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión», la protección reclamada tampoco es procedente, por cuanto la «acción de tutela» no fue instituida como una forma con la que se pueda activar el aparato legislativo.

En efecto, es plena facultad del Ejecutivo y de los demás entes estatales, según el marco de sus competencias, así como de la ciudadanía, presentar proyectos de ley para regular las situaciones jurídicas que consideren pertinentes, sin que se pueda por medio de la acción de tutela irrumpir en la voluntad institucional para la promoción de tales proyectos, pues ello soslaya desde todo punto de vista la finalidad del trámite tuitivo que no es otro que la protección de derechos fundamentales personalísimos y concretos.

En este orden de ideas, emerge con claridad que este remedio no es una de las maneras de iniciativa legislativa y no tiene la capacidad de servir como mecanismo para que se conmine a los accionados a que promulguen una ley, por cuanto –se itera- su naturaleza se circunscribe a «la protección y garantía de los derechos fundamentales» en eventos concretos y no abstractos. Todo lo cual estropea los anhelos de la accionante.

Así las cosas, se impone forzoso declarar improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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