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FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente     

Radicación n.° 2020-00205

Acta 15

Bogotá, D. C., seis (6) de mayo dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la acción de tutela presentada por MARTHA INÉS ROMERO AFANADOR contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES

La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al trabajo y acceso a la administración de justicia, en conexidad con “el derecho económico”, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades accionadas.

Aseveró que, mediante Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura prorrogó la suspensión de términos adoptada en el Acuerdo PSCSJA20-115221 del 19 del mismo mes y año, oportunidad en la que se adoptaron otras medidas por motivos de salubridad pública, dada la pandemia que agobia en este momento.

Indicó que, tal situación “puede perdurar si no se toman las medidas sanitarias y de control como el confinamiento de las personas en sus lugares de habitación, razón por la cual se justifica la medida descrita en el Acuerdo PCSJA20-11526”. Agregó que las estadísticas presentadas por el Foro Urbano Mundial señalaron que lo mínimo que se debe poner en cuarentena a la población es un periodo de 4 meses, afirmación que “aunque no podemos tener certeza, debemos confiar en los datos que arrojan los especialistas sobre el tema, lo que quiere decir que vamos a permanecer cesantes durante mínimo 4 meses”.

Manifestó que, en días anteriores, por noticias se mostró que, el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas vía virtual permitió “la libertad condicional al señor Santofimio Botero” y además, que los juzgados administrativos vienen publicando electrónicamente “no solamente los estados electrónicos que se consultan en la rama judicial, sino también, permiten conocer los autos emitidos en el sistema de la rama”.

Resaltó que bajo la Ley 270 de1996 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se proporcionó la autorización para propender por la incorporación de tecnología al servicio de la administración de justicia; que la Ley 527 de 1990 estableció de “manera puntual el principio general de validez del documento y firmas electrónicas y su equivalencia absoluta con los medios impresos tradicionales”; y que, la Ley 1437 de 2011 indicó que toda persona puede “presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por otro medio idóneo”, las cuales “podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad”.

Asimismo, señaló que “existe el teletrabajo y en Colombia la Ley 1221 de 2008 ya regula lo que al teletrabajo respecta, es decir, que no es lejana la idea que los jueces y sus funcionarios puedan trabajar desde sus casas, al igual que lo hacemos nosotros”.

Así las cosas, solicitó que se tutelen los derechos al trabajo y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, ordenar i) “al Gobierno Nacional generar y entregar los recursos correspondientes para poner en marcha el aparato judicial en materia tecnológica”; ii) “a la Rama Judicial implementar de manera inmediata los sistemas tecnológicos para que se puedan abrir canales tecnológicos o la logística para continuar con el manejo de expedientes y audiencias”; iii) “al Gobierno nombrar una comisión de procesalistas (…) y que en 10 días prepare el proyecto de decreto de emergencia que permita que se hagan audiencias virtuales para testimonios e interrogatorios de parte (…)”; iv) “a la rama judicial permitir (…), trabajar desde la casa a los jueces y funcionarios, puesto que los expedientes, inclusive, [pueden] aportarlos digitalmente”; y, “las demás que el juez considere necesarias para el amparo de los derechos constitucionales vulneraos y amenazados”.

Mediante auto de 29 de abril de 2020 esta Sala admitió la acción y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, el Ministerio de Justicia adujo que no se avizoran derechos fundamentales violentados por parte de las autoridades cuestionadas; resaltó que lo que la accionante pretende es que se adopten medidas por parte del Gobierno y el Consejo Superior de la Judicatura para adelantar los trámites judiciales, no obstante, manifestó que dichas peticiones no pueden ser procedentes por esta vía residual, pues para ello están los mecanismos idóneos para ello, por lo que solicitó que se le declarara improcedente la acción.  

CONSIDERACIONES

Sea lo primero señalar que el amparo constitucional puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Siendo el objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; o cuando no se evidencia la afectación de un derecho fundamental.

En el caso en concreto, observa la Sala que la accionante pretende por esta vía, abrir los despachos judiciales de forma virtual, con el fin de que se sigan adelantando los procesos que se tramitan en los mismos, y para ello, pide que se le solicite al Gobierno Nacional entregar “los recursos correspondientes” para esto.

De entrada, hay que señalar que no se advierte que la accionante haya aportado elementos que evidenciaran la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de suerte tal que diera lugar a la intervención constitucional, pues si bien, en el escrito inaugural se hizo una exposición de hechos y se menciona una presunta vulneración de garantías, lo cierto es que, no se limita a situaciones que en sí se le estén violando a la accionante como tal, sino circunstancias genéricas, que no pueden se acompasadas por esta vía excepcional.

Ahora, es relevante recordar que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, que debe ser instaurado después de surtir todos los mecanismos que se tengan al alcance, razón por la cual, la actora debe acudir primeramente ante las autoridades competentes con el fin de solicitar lo aquí pretendido, pues no es posible saltarse los trámites respectivos que deben realizarse para resolver situaciones que están a cargo de las entidades públicas pertinentes.

Aunado a lo mencionado, es menester señalar que lo solicitado por la accionante está sujeto a disponibilidad presupuestal de las entidades estatales, pretensiones que por esta vía excepcional no es posible ordenar, pues atentaría contra las instituciones, en el caso de que estas no tengan los medios económicos para prever tal situación, máxime cuando no se avizora un perjuicio irremediable, como se expuso anteriormente.

No obstante lo anterior, la Sala advierte que mediante Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril del 2020, el Consejo Superior de la Judicatura prorrogó la suspensión de términos del 27 de abril hasta el 10 de mayo hogaño, exceptuándose en cada jurisdicción diferentes actuaciones judiciales, con el fin de proteger los derechos y garantías de los sujetos procesales inmiscuidos en los trámites judiciales que se adelantan.

Para ello, indicó en el artículo 12 del Acuerdo que, “la prestación del servicio mientras dure las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia causada por el COVID19, los servidores de la rama judicial trabajarán de manera preferente en su casa mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, salvo que, de manera excepcional, para cumplir con las funciones fuera necesario el desplazamiento (…) a las sedes judiciales o administrativas”.

De esta manera, salta a la vista que las autoridades cuestionadas están adelantando los trámites respectivos para prestar atención judicial a los ciudadanos del territorio nacional, de una forma prudente en la medida de lo posible, para proteger las garantías de los sujetos procesales sin descuidar la salud de los funcionarios, las partes y los apoderados de aquellos, por la emergencia de salubridad pública por la que estamos pasando.

Así las cosas, se vislumbra que existe ausencia de vulneración de derechos constitucionales por parte de las entidades denunciadas por presuntas actuaciones irregulares, por lo que no es de recibo las afirmaciones expuestas por la promotora, situación clara para declarar improcedente la presente acción por las razones expuestas anteriormente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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