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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente

STL3924-2020

Radicación n.° 89061

Acta n.° 21

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).

La Sala resuelve la impugnación que interpusieron RAÚL DE JESÚS VALDÉS TORO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra el fallo proferido el 27 de mayo de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en la acción de tutela que adelanta el primer recurrente contra aquel fondo de pensiones y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, trámite al cual fue vinculado el BANCO POPULAR S.A.

ANTECEDENTES

RAÚL DE JESÚS VALDÉS TORO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA, VIDA DIGNA y SALUD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que tiene 85 años de edad; que padece problemas de salud; que vive con su esposa, quien cuenta con 86 años de edad, y que «pag[an] arriendo y com[en] con la pensión mínima que le paga Colpensiones».

Manifestó el petente que debió recibir su mesada pensional el 7 de mayo de 2020; sin embargo, llegado aquel día no obtuvo su pago, razón por la cual se acercó al Banco Popular S.A., entidad que le informó que «no [se] la podían pagar porque Colpensiones [se] la iba a enviar a la casa y que por lo pronto [le] iban a hacer (sic) una tarjeta para que pudiera reclamar la próxima mesada por cajero».

Afirma que se comunicó con el mencionado fondo de pensiones con el fin de adelantar los trámites requeridos para el envío del dinero, entidad que le indicó que «debía esperar cinco (5) días para que el carro de la bolsa de valores [lo] contactara y [le] diera una cita» para llevárselo, pero «no [lo] llamaron».

Mencionó que el 18 de mayo del año que avanza llamó nuevamente a la referida administradora, quien le informó que su «nombre no aparecía en la lista de personas para llevarle la pensión a su casa [y] que mejor fuera nuevamente al banco».

Relató que de nuevo acudió a aquella entidad financiera, la cual, una vez consultó su base datos, evidenció que su mesada no fue consignada y que, por tanto, debía dirigirse a Colpensiones.

Sostuvo el proponente que las autoridades encausadas vulneran sus prerrogativas, pues asegura que no ha recibido el pago de su mesada pensional, hecho que considera de marcada relevancia, toda vez que no cuenta con más ingresos.

Cuestionó que «el Presidente de la República y sus ministros con esos decretos puso las cosas más difíciles y Colpensiones no cumple la obligación de entregar las mesadas a tiempo».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene a Colpensiones (i) «enviar[le] la mesada pensional que no ha entregado (…) sin más retardo» y que (ii) «no siga retrasando las próximas mesadas pensionales».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 19 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las entidades censuradas y vinculó al Banco Popular S.A., con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, pues aseguró que ha desplegado todos sus esfuerzos para solventar los nuevos retos que la declaratoria de emergencia ha generado, entre estos, el pago de las mesadas en el domicilio de sus afiliados.

Informó que mediante el Decreto Legislativo 582 de 2020, el Presidente de la República implementó diferentes medidas para salvaguardar la vida y salud de los pensionados, entre estas, el pago de la mesada a través de (i) terceros autorizados, caso en el cual «no se requerirá poder o autorización especial presentada ante notaria o funcionario público, por parte del pensionado mayor de 70 años»; (ii) consignación en cuentas de ahorro, evento en el que el banco entregará «una tarjeta debito con el fin de que un tercero pueda realizar retiros directamente desde dicha cuenta», o (iii) en el domicilio de los beneficiarios «a través de una empresa transportadora de valores contratada por la entidad Administradora de Pensiones atendiendo la capacidad logística de la misma», siempre que sean mayores de 80 años de edad o cuenten con 70 años de edad y se encuentren pensionados por invalidez.

Refirió que, en el caso concreto, no vulneró los derechos fundamentales del accionante, habida cuenta que las «mesadas no se encuentran suspendidas y que el decreto 582 de 2020 ofreció distintas alternativas, como lo es, la autorización a un tercero, por lo que (…) se cuestiona sobre cuál es la razón por la que no se haya hecho uso de esa facultad otorgada por la Ley».

Agregó que el accionante reside en la ciudad de Medellín, lugar que «se encuentra fuera de la cobertura señalada en la página de la entidad, www.colpensiones.gov.co» para la entrega de la mesada a domicilio; por tal razón, asegura que no le es posible suministrarla en su residencia, puesto que «tal como lo señala el decreto y es claro en la información, dicho servicio solo se prestará para las ciudades en caso de contar con la logística» para ello.

Por su parte, el Banco Popular S.A. comunicó que Colpensiones traslada los dineros de las mesadas pensionales de dos formas, la primera, por archivo previo, caso en el cual el pago se realiza directamente en efectivo al pensionado o a través de un tercero, y la segunda, a través de una cuenta de ahorros, evento en el que el pensionado debe acercarse «por una UNICA (sic) VEZ a fin de que se le haga su biometría, y se le haga entrega personalmente de la tarjeta débito (con el fin de que en adelante pueda retirar en cualquier cajero ATH)  y la clave para el uso de la tarjeta y su dinero».

En ese orden, afirmó que consultada su base de datos, evidenció que Raúl de Jesús Valdés Toro «no figura ni con pago por archivo previo, ni con orden de apertura de cuenta», razón por la cual «no dispone del dinero del accionante, ni la orden de su pagador Colpensiones», lo cual le impide atender lo solicitado.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 27 de mayo de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado concedió el amparo invocado y, para su efectividad, dispuso:

(…) SEGUNDO: Se ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que en el término de cuatro (4) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a realizar el pago en el domicilio del accionante, de las mesadas pensionales correspondiente a los meses de mayo y junio, y continúe realizando los pagos de esta manera durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria que afronta el país (…).

Para arribar a tal determinación, el juez de conocimiento de este asunto constitucional advirtió que en el Banco Popular S.A. «no se encuentra suma alguna pendiente por ser entregada al accionante, por lo que puede concluirse que Colpensiones no realizó pago alguno a dicha entidad bancaria en favor del accionante».

Afirmó que si bien el actor cuenta con otros medios para obtener el pago de su mesada, como lo es autorizar a un tercero, lo cierto es que «no hay recursos disponibles en el Banco Popular a favor del actor»; por tanto, «carecería de todo sentido exigirle que autorice a alguien para cobrar una mesada que no se ha consignado, desconociéndose si el demandante cuenta con alguien que pueda prestarle ese apoyo, pues afirma que vive solo con su esposa quien tiene 86 años de edad».

Adicionalmente, adujo que «presenta contradicción Colpensiones en su respuesta en tanto que señala que el señor Valdés Toro reside en la ciudad de Medellín, lugar que se encuentra fuera de la cobertura señalada por la entidad para realizar los pagos en el domicilio del pensionado, no obstante a renglón seguido anexa un cuadro en el cual se indica refiriéndose a la entrega de las mesadas en los domicilios de los pensionados “la entrega se hará en 28 ciudades” relación en la cual se encuentra la ciudad de Medellín, por lo que la falta de cobertura, no puede ser tenida en cuenta como justificación para el no pago de la mesada del accionante en su domicilio y más aún cuando no se realizó el giro correspondiente al banco».

En ese contexto, concluyó que el amparo debía concederse para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que la omisión de Colpensiones de cancelar oportunamente la mesada pensional del actor repercute gravemente en sus condiciones de vida, pues cuenta con 85 años de edad, tiene problemas de salud y no cuenta con más ingresos.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito de contestación e insiste en que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues asegura que de acuerdo con el Decreto Legislativo 582 de 2020, «no se encuentra obligada a realizar el pago en el domicilio si su logística no se lo permite, en cambio el accionante si (sic) tiene un elemento fundamental en torno a solucionar este inconveniente que se presenta con su pago, el cual es autorizar a un tercero, o puede bancarizarse para recibir la mesada en una cuenta que le permitiera retirarlo en cualquier lugar con una tarjeta debito (sic) que podrá manejar el (sic) o la persona que considere».

Por su parte, el accionante impugna la determinación de primer grado por cuanto considera que el a quo «no tuvo en cuenta que la vulneración de los derechos fundamentales se origina precisamente en los Decretos que ha expedido el Presidente de la Republica (sic) para que la pensión de vejez sea llevada a los domicilios de los pensionados», habida cuenta que «lle[va] ya casi un mes esperando y nada, entonces en esa medida, conside[ra] que dar la orden de que [le] envíen las mesadas a [su] residencia, seria (sic) condenar[lo] a seguir en el mismo problema, afectando [sus] derechos fundamentales, porque como bien responde COLPENSIONES en el traslado de la acción de tutela, la entrega de las mesadas pensionales por parte de la empresa transportadora de valores contratada para tal servicio, “depende de la capacidad logística que tenga” y como se vio, no es buena, porque vuel[ve] y lo di[ce], llev[a] ya casi un mes esperando y nada».

Agrega que el Banco Popular S.A. le expidió una tarjeta débito para retirar su mesada pensional a través de cajero automático; por tanto, pide que aquel dinero sea entregado a través de aquel medio, puesto que resulta más eficaz «a la hora de resolver el problema de la vulneración de los derechos fundamentales con el retardo en la entrega de la mesada pensional».

CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub lite, observa la Sala que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones cuestiona la determinación del a quo constitucional por cuanto considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues insiste en que el servicio de entrega de la mesada pensional en el domicilio del pensionado no es obligatorio de acuerdo con el Decreto Legislativo 582 de 2020; además, señala que el tutelante cuenta con otros medios para obtener aquel pago, como autorizar a un tercero o, en su defecto, «bancarizarse para recibir la mesada en una cuenta que le permitiera retirarlo en cualquier lugar con una tarjeta debito».

Por su parte, el accionante refiere que el a quo «no tuvo en cuenta que la vulneración de los derechos fundamentales se origina precisamente en los Decretos que ha expedido el Presidente de la Republica (sic) para que la pensión de vejez sea llevada a los domicilios de los pensionados», pues refiere que «lle[va] ya casi un mes esperando y nada, entonces en esa medida, conside[ra] que dar la orden de que [le] envíen las mesadas a [su] residencia, seria condenar[lo] a seguir en el mismo problema, afectando [sus] derechos fundamentales»; por tanto, pide que se ordene a Colpensiones consignar la mesada en la cuenta de ahorros que aperturó en el Banco Popular S.A.

En lo que respecta a la impugnación presentada por la accionada, cumple recordar que la Seguridad Social se encuentra concebida en el ordenamiento jurídico como un derecho fundamental irrenunciable, cuya prestación, como servicio público, se encuentra en cabeza del Estado, quien, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propende por dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-036 de 2017, señaló:

(…) la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, cuyo contenido se puede definir como el “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano (…).

Es así, que la pensión está consagrada en el ordenamiento jurídico con el fin de garantizarle a las personas que sufren una contingencia, ya sea de vejez, invalidez o muerte, la obtención de medios de subsistencia.

En esa dirección, en sentencia CC C-862 de 2006, la Corte Constitucional recordó que la mesada pensional es una herramienta que garantiza el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, en la medida que les permite acceder a los bienes y servicios que requieren para cubrir sus necesidades; de ahí que se presuma que su falta de pago vulnera aquella garantía constitucional.

Ahora bien, analizado el presente asunto, encuentra la Sala que a través del Decreto Legislativo 582 de 2000, la Presidencia de la República implementó diferentes medidas encaminadas a salvaguardar la vida y salud de los pensionados, entre estas, el pago de la mesada pensional a través de (i) terceros autorizados, (ii) consignación a cuentas de ahorro o (iii) en el domicilio de los beneficiarios.

Para tales fines, se observa que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones realiza la transferencia de recursos a las entidades financieras bajo dos modalidades, esto es, (i) por archivo previo, caso en el cual el pago se realiza directamente en efectivo al pensionado o a un tercero, y (ii) por transferencia a una cuenta de ahorros.

Sin embargo, analizadas las pruebas allegadas, advierte la Sala que Colpensiones ni siquiera giró los recursos requeridos para sufragar la mesada pensional del accionante, según informó el banco convocado, quien sostuvo que en su base de datos «no figura ni con pago por archivo previo, ni con orden de apertura de cuenta».

Ahora, no desconoce la Sala que Colpensiones cuenta con la posibilidad de realizar la entrega del dinero en el domicilio del accionante; empero, no allegó elemento de convicción alguno que permita constatar que adelanta las gestiones para ello. Por el contrario, se observa su renuencia a realizar el pago por aquel medio, dada la insistencia que su entrega de realice por otros canales y la contradicción en que incurre, pues, por un lado, refiere que no cuenta con cobertura en el municipio de Medellín y, por otro, relaciona un cuadro que denominó «la entrega se hará en 28 ciudades” relación en la cual se encuentra la ciudad de Medellín».

En ese contexto, se observa que Valdés Toro ha tenido diversos obstáculos administrativos para obtener el pago de su mesada, pues en diferentes ocasiones el Banco Popular S.A. lo direccionó a Colpensiones y viceversa, sin lograr una solución definitiva a su situación, circunstancia que repercutió de manera directa en su mínimo vital y seguridad social, toda vez que, según informó el actor, aún no ha logrado la cancelación de su mesada pensional.

De ahí que surja evidente el menoscabo de los derechos fundamentales invocados, toda vez que en el expediente no reposa ningún elemento de juicio que permita constatar que el promotor haya accedido a su derecho pensional, hecho que cobra marcada relevancia, en la medida que Valdés Toro es una persona de especial protección constitucional dada su avanzada edad -85 años- y estado de salud «hipertensión arterial, problemas visuales y auditivos».

Es así, que la omisión en el pago de su derecho pensional repercute seriamente en sus condiciones de vida, si se tiene en cuenta que el actor afirmó en su escrito de tutela que la mesada pensional es el único ingreso con el que cuenta para solventar sus gastos y los de su esposa, quien tiene 86 años de edad.

Ahora, en lo que respecta al medio utilizado para realizar aquel pago, reitera la Sala que el Gobierno Nacional implementó diferentes herramientas para ello, esto es, a través de (i) terceros autorizados, (ii) consignación a cuentas de ahorro, o (iii) en el domicilio de los beneficiarios.

Sobre el particular, cumple indicar que si bien aquellos mecanismos imponen nuevos retos para los actores del Sistema de Seguridad Social, en especial la última de las opciones mencionadas, dada la capacidad logística que se requiere para ello, lo cierto es que tal circunstancia no puede utilizarse como excusa para la tardanza en el pago de las mesadas de los pensionados.

De ahí que, si las administradoras de pensiones o las entidades financieras presentan inconvenientes para cancelar sus obligaciones por alguno de estos medios, deben informarlo de manera inmediata al pensionado y otorgarle una solución pronta y definitiva, a fin de que no se prolongue indefinidamente su pago, tal como sucedió en este caso.

Ahora, en lo que respecta a la impugnación del actor, sea lo primero indicar que la acción de la tutela no puede utilizarse para cuestionar los actos administrativos emitidos por el Gobierno Nacional con ocasión del Estado de Emergencia, por cuanto no es el medio idóneo para debatir la constitucionalidad o legalidad de un acto general, impersonal y abstracto, según lo previsto en el numeral 5.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Precisado lo anterior, observa la Sala que en el presente asunto la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Banco Popular S.A. no enmendaron la situación del actor, por tanto, en principio, la determinación del a quo de ordenar la entrega del dinero en su domicilio no merecería ningún reparo, de no ser porque el proponente controvierte tal decisión, porque «resulta siendo más practico (sic) que [le] consignen la mesada pensional en [la] cuenta de ahorros a la hora de resolver el problema de la vulneración de los derechos fundamentales».

Es así, que por considerarlo procedente, esta Sala de la Corte modificará el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, en el término de dos (2) días siguientes a la notificación del presente fallo, efectúe el pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de mayo y junio en caso de que no lo haya realizado, así como las que se causen en lo sucesivo, a Raúl de Jesús Valdés Toro través de la cuenta de ahorros que aperturó en el Banco Popular S.A.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, en el término de dos (2) días siguientes a la notificación del presente fallo, efectúe el pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de mayo y junio en caso de que no lo haya realizado, así como las que se causen en lo sucesivo, a Raúl de Jesús Valdés Toro través de la cuenta de ahorros que aperturó en el Banco Popular S.A.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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