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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente

Radicación Nº 393

05001 60 002062018 10785 01

Aprobado mediante Acta No. 100

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

La Sala decide sobre la competencia para conocer la solicitud de prisión domiciliaria transitoria elevada por el sentenciado NICOLÁS EDUARDO MARULANDA PAREJA, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 546 de 2020.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

De conformidad con los documentos allegados vía electrónica, el 23 de octubre de 2018, NICOLÁS EDUARDO MARULANDA PAREJA fue condenado, por el Juzgado 22 Penal del Circuito, como responsable del delito de extorsión; sentencia que por haber sido apelada se encuentra, actualmente, en la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para resolver el recurso interpuesto.

El 26 de abril del año que avanza, MARULANDA PAREJA, encontrándose privado de la libertad en el patio A, Pabellón 3, del Complejo Carcelario y Penitenciario de Pedregal - Medellín COPED, debido a la referida condena, solicitó al Tribunal Superior de esa capital la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria transitoria, prevista en el Decreto 546 de 2020, con ocasión de la pandemia generada por el COVID – 19.

El 11 de mayo de los corrientes, el Magistrado a cargo de la actuación ordenó remitir por competencia dicha solicitud al Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, con fundamento en lo previsto en el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la sentencia de condena aún no ha quedado ejecutoriada y por ende, no resultaba de la competencia del Juez de Ejecución de Penas.

Con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la Juez 22 Penal del Circuito remitió la presente actuación, con el propósito de que esta Corporación establezca la competencia para conocer la mencionada solicitud, luego de considerar que la resolución del asunto corresponde al Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 7, 8 y 12 del Decreto 546 de 2020, así como lo considerado por esta Sala, en rad. 56.777 de 29 de abril de 2020.

Lo anterior, por cuanto se trata de una reglamentación transitoria y especial, para resolver las peticiones de detención y de prisión domiciliaria transitoria que debe ser atendida, con presteza, por el funcionario judicial que tiene “a su disposición el proceso, es decir a su cargo en el momento en que se presente la petición”.

CONSIDERACIONES

1. Debe indicar la Sala que en estricto sentido (numeral 4 del artículo 32 del C de P.P.) no le corresponde conocer de asuntos relacionados con la definición de competencia donde están involucrados dos o más administradores de justicia pertenecientes al mismo distrito judicial, pero, solamente con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales del procesado, así como la celeridad y eficiencia en la administración de justicia, asumirá el conocimiento del presente caso, en el claro entendido que se trata de una solicitud de prisión domiciliaria transitoria, en la coyuntura mundial generada por el COVID – 19.

En el presente caso, se consolida la situación prevista en el anunciado ordinal 2º, por cuanto el Magistrado a cargo de la actuación considera que es competencia del Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín, mientras que la titular de este Despacho sostiene que es la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la llamada a resolver la solicitud elevada por el sentenciado.

2. A través del Decreto 546 de abril 14 de 2020, el Gobierno Nacional adoptó medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, así como otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica generado por la pandemia.

3.1. Los artículos 7 y 8 del citado Decreto se encargan de regular, de manera temporal y especial, los procedimientos para hacer efectiva la detención domiciliaria transitoria i) como sustitutiva de la detención preventiva y ii) para personas condenadas a pena privativa de la libertad en establecimiento penitenciario o carcelario, respectivamente.

En el caso de procesados que han sido condenados, mediante providencia que no ha hecho tránsito a cosa juzgada, el parágrafo 1º del artículo 8 establece que:

Para las personas cuya condena no esté ejecutoriada, el Juez de conocimiento o el Juez de segunda instancia, según corresponda, tendrá la facultad para hacer efectiva de manera directa la prisión domiciliaria transitoria, a condición, de que se cumpla con las exigencias previstas en este Decreto Legislativo”.

3.2. Así mismo, el artículo 12º de la mencionada reglamentación dispone que:

Aplicación preferente y transitoria. Las disposiciones aquí establecidas se aplicarán de forma preferente a las consagradas en las normas ordinarias penales y penitenciarias, mientras dure su vigencia. Lo anterior, sin perjuicio de que se sigan aplicando las normas ordinarias relativas a prisión o detención domiciliaria, en lo no regulado en él.

3.3. Sobre dicha disposición normativa, esta Sala ya ha tenido oportunidad de señalar, de relevancia para los actuales fines, que:

para los casos en los cuales la sentencia no haya cobrado ejecutoria, el parágrafo del artículo 8° atribuye la facultad al juez de conocimiento o al de segunda instancia, según corresponda, para que de manera directa haga efectiva la prisión domiciliaria transitoria, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el decreto legislativo.

Adicionalmente, en reciente decisión, vista la urgencia e importancia de adoptar medidas oportunas, esta Corporación manifestó:

Prisión domiciliaria transitoria.

Si bien en el fallo de primer grado se dispuso que una vez ejecutoriada la sentencia se ordenara la captura de … para ejecutar la pena impuesta, advierte la Corte lo siguiente:

(i) De conformidad con el artículo 8, parágrafo 1 del Decreto 546 de 2020, cuando la sentencia de condena no haya cobrado ejecutoria, como ocurre en este asunto, “el Juez de conocimiento o el de segunda instancia, según corresponda, tendrá la facultad para hacer efectiva de manera directa la prisión domiciliaria transitoria, a condición de que se cumpla con las exigencias previstas en este Decreto Legislativo”.

Lo anterior, llama la atención la Sala, sin perjuicio de que el condenado se encuentre en libertad, pues si bien tal normatividad está dirigida a proteger en su salud a las personas recluidas en establecimientos carcelarios y penitenciarios, carecería de sentido esperar hasta la materialización de la orden de captura con la consiguiente ubicación del condenado en uno de tales sitios, para ahí sí emprender el trámite relativo a la concesión de la prisión domiciliaria transitoria, proceder que haría ineficaz la protección pretendida con el decreto.

(ii) Si bien el caso no se encuentra en el curso de las instancias de primer y segundo grado, sino en casación, con la misma teleología de agilidad y urgencia en la protección de la salud del sentenciado que configura el ámbito de protección de la norma excepcional, asiste competencia a la Corte para conceder la prisión domiciliaria transitoria.

En dicha decisión, la Corte dio aplicación inmediata y urgente a una norma excepcional contenida en el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, en desarrollo de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesta en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.

Caso concreto

4. De lo expuesto en precedencia, en aras de definir la autoridad judicial que debe resolver la solicitud especial presentada por MARULANDA PAREJA, se tiene que tratándose de personas condenadas a pena privativa de la libertad, mediante providencia no ejecutoriada, el Decreto 546 de 2020 estableció que, a partir de la fecha de su publicación, esto es abril 14 de 2020 y de manera especial, preferente y transitoria, la concesión la prisión domiciliaria transitoria es competencia del juez de conocimiento o el de segunda instancia, según corresponda, para que de manera directa haga efectivo el beneficio, en caso de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el decreto legislativo.

Así las cosas, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín emitir un pronunciamiento sobre la solicitud presentada por el sentenciado, toda vez que: i) por virtud del recurso de apelación, tiene a su disposición y cargo el proceso, desde octubre de 2018; ii) resulta urgente y prioritario resolver este tipo de peticiones oportunamente; y iii) la reglamentación especial y transitoria estableció una aplicación preferente a la reglamentación consagrada en las normas ordinarias penales y penitenciarias, expresamente invocadas por el ad quem.

Dado que, en el presente asunto, la competencia para resolver la solicitud de prisión domiciliaria transitoria se encuentra radicada en la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se dispondrá la remisión inmediata de la actuación para lo de su cargo.

        No sobra señalar en esta oportunidad, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no es la competente para conocer de las peticiones a que se refiere el Decreto 546 del 14 de abril de 2020 cuando conoce del recurso de casación, pues en este trámite no obra ni como juez de conocimiento ni de segunda instancia, criterios que fueron expresados en el auto de 7 de mayo de 2020 (Rdo.55966).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: DECLARAR que la competencia para conocer de la solicitud de prisión domiciliaria transitoria elevada por el sentenciado NICOLÁS EDUARDO MARULANDA PAREJA, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 546 de 2020, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

Segundo: REMITIR inmediatamente la actuación a esa Corporación para lo de su cargo.

Tercero: INFORMAR lo decidido al Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín.

 Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Cópiese, comuníquese y cúmplase,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Presidenta

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

GERSON CHAVERRA CASTRO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

FABIO OSPITIA GARZÓN

EYDER PATIÑO CABRERA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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