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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente

Radicación n° 51142

(Aprobado Acta n.º 87)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el procesado FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, contra el auto proferido el 1 de abril del presente año, en virtud del cual se le negó la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria.

ANTECEDENTES

Mediante auto del pasado 1 de abril, la Corte decidió negar a FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, por considerar que la edad del procesado (69) años, no habilita automáticamente el beneficio, pues el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 restringe la concesión del sustituto de la prisión para los delitos allí enlistados, entre ellos, el peculado por apropiación en cuantía superior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conducta punible por la cual el procesado fue condenado.

Contra dicha providencia, el procesado dentro del término legal presentó y sustentó el recurso de reposición.

Al respecto, adujo que los 69 años de edad que cuenta lo hacen más propenso a adquirir el Coronavirus Covid-19, y que las condiciones de salubridad en el establecimiento carcelario de la ciudad de Cúcuta son deficientes como para evitar la propagación del virus que ya tocó los establecimientos carcelarios del país.

El hacinamiento que padece en la cárcel de Cúcuta impide que se adopten medidas idóneas para prevenir el contagio de dicha enfermedad, razón por la cual encuentra inocuo que se sugiera al INPEC realizar cualquier gestión en procura de su protección; por ello, estima conveniente que se le conceda permanecer en su domicilio así sea de manera temporal para resguardarse junto con su familia hasta que termine la pandemia.

Agrega que a su edad (69 años) no piensa eludir la acción de la justicia y que el cumplimiento de la pena en su domicilio no pone en riesgo ningún bien  jurídico, en cuanto no ejerce la función judicial.

De otra parte, sostiene que la presunción de inocencia debe privilegiarse en tanto se resuelve la impugnación del fallo, pues alberga la esperanza de que se reconozca su ajenidad con los hechos delictivos a pesar de haber aceptado los cargos, lo cual hizo, afirma, movido por los nervios y los consejos de los abogados, aunque realmente no cometió delito alguno.

Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque la decisión, para que en su lugar le sea concedida la prisión domiciliaria.

La Fiscal 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y el representante de la víctima reconocida (ECOPETROL), dentro del traslado a los no recurrentes presentaron sus consideraciones, en los siguientes términos:

La fiscal delegada solicita mantener el pronunciamiento recurrido, por cuanto el impugnante insiste en sus argumentos iniciales sin controvertir la decisión.

Agrega, que bajo la óptica de las medidas contenidas en el Decreto 546 de 2020 para las personas privadas de la libertad, tampoco hay lugar a conceder la sustitución de la prisión al procesado, en razón de las prohibiciones establecidas en el artículo 6 ibídem.

Por su parte, el apoderado de ECOPETROL considera que la solicitud del impugnante no se compadece con los requisitos establecidos en el Código Penal para que proceda la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria.

Tras hacer un estudio acerca de los requisitos contenidos en el artículo 38 del C.P., en vigencia de las Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011, contrastándolos con los  fijados por la Ley 1709 de 2014, concluye que el procesado no es beneficiario de la prisión domiciliaria por incumplimiento del factor objetivo y tampoco de la sustitución de la prisión porque el parágrafo del artículo 314 impide su aplicación para los casos en los que se procede por el delito de peculado por apropiación.

Seguidamente estudia la situación del procesado a la luz del Decreto 546 de 2020, concluyendo que a pesar de cumplir con el requisito de ser mayor de 65 años de edad, la sustitución de la prisión por su domicilio es inviable ante la excepción establecida en el artículo 6° ejusdem.

Conforme con lo anterior, solicita negar la petición del impugnante.

CONSIDERACIONES

La Sala mantendrá la decisión de negar al procesado FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, por las siguientes razones:

El recurso de reposición es un mecanismo legal de impugnación que le permite a quien lo propone solicitar la revocación, modificación, aclaración o adición de determinada providencia ante el mismo funcionario que la dictó.

El trámite impone al recurrente la carga de sustentar y dar a conocer la existencia de un desacierto judicial, bien sea de carácter fáctico o jurídico, en detrimento de los intereses del proponente, es decir, el sustento de la impugnación debe ser idóneo para evidenciar una equivocación que debe ser corregida.

En el presente caso, el reclamante no planteó ningún yerro o pretermisión de la Corte, sino que se limitó a reiterar su aspiración de ser trasladado a su domicilio para aislarse del contacto permanente que mantiene con otros internos y con los guardianes de la Cárcel de Cúcuta en la que permanece recluido.

Ya la Sala consideró esta situación en el auto objeto de recurso, concluyendo que la emergencia sanitaria que vive el país por el Covid-19 no habilita de manera automática la concesión de la sustitución de la prisión intramural por el lugar de residencia del procesado, así como el hecho de contar con 69 años de edad no configura una causal objetiva para cambiar el sitio de reclusión.

De otra parte, las consideraciones adicionales del recurrente en torno a su inocencia, no serán objeto de pronunciamiento en este proveído, toda vez que no guardan relación con la decisión recurrida, cuyo examen se concretó a la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria en razón de la edad del procesado y el riesgo que corre de contagiarse del nuevo Coronavirus debido a las deficiencias sanitarias y hacinamiento que se presenta en la Cárcel de la ciudad de Cúcuta.

Por lo expuesto y sin mayores disquisiciones, se arriba a la conclusión de que el recurrente no enseña error alguno en la fundamentación de la Corte ni cómo podría tener efecto en la decisión objeto del recurso horizontal, razón por la cual se mantendrá incólume lo resuelto el 1 de abril del presente año.

Ahora bien, debe asumir la Sala que mediante Decreto 546 del 14 de abril de 2020, el Gobierno Nacional complementó las medidas sanitarias y las acciones desarrolladas por el sector Justicia y del Derecho, con el fin de combatir, prevenir y mitigar el riesgo de propagación del COVID 19 en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, los cuales afrontan una grave problemática de hacinamiento que impide mantener el distanciamiento social y aislamiento recomendados por la Organización Mundial de la Salud como estrategia para evitar el contagio de la enfermeda.

Dentro de sus normas, el gobierno reglamentó la concesión de la detención y la prisión domiciliaria transitorias para las personas que pertenezcan a los grupos poblacionales con mayor vulnerabilidad, como los adultos mayores, las mujeres en estado de embarazo y personas con enfermedades crónicas, entre otras, bajo un régimen de exclusiones que catalogó como oportuno, necesario e idóneo para mantener la seguridad de la comunidad, al tiempo que cumple el objetivo de evitar y mitigar la propagación de la enfermedad.

Con tal objeto, instituyó las medidas de detención preventiva y de prisión domiciliaria transitorias, en el lugar de su residencia o en que el Juez autorice, por el término de seis (6) meses, a las personas que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos:

a) Personas que hayan cumplido 60 años de edad.

b) Madre gestante o con hijo menor (3) años de edad, dentro de los establecimientos penitenciarios.

c) Personas en situación de internamiento carcelario que padezcan cáncer, VIH e insuficiencia renal crónica, diabetes, insulinodependientes, trastorno pulmonar, anticoagulación, hepatitis B y hemofilia, artritis reumatoide, enfermedades tratadas con medicamentos inmunosupresores, enfermedades coronarias, personas con trasplantes, enfermedades autoinmunes, enfermedades huérfanas y cualquier otra que ponga en grave riesgo la salud o la vida del recluso, conformidad con la historia clínica del interno y la certificación expedida por sistema general de seguridad social en salud al que pertenezcan (contributivo o subsidiado) o personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional Salud la persona privada la libertad.

d) Personas con movilidad reducida por discapacidad debidamente acreditada de conformidad con la historia clínica del interno y certificación expedida por el sistema general de seguridad social en salud al que pertenezca (contributivo o subsidiado) o personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional de Salud del privado de la libertad.

e) Personas condenadas o que se encontraren con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario por delitos culposos.

f) Condenados a penas privativas de la libertad de hasta cinco (5) años de prisión.

g) Quienes hayan cumplido el cuarenta por ciento (40%) de la pena privativa de la libertad en establecimiento penitenciario, atendidas las respectivas redenciones a que se tiene derecho.

No obstante, el artículo 6° contiene las exclusiones de las medidas de detención y prisión domiciliaria transitorias, lo que implica que el potencial beneficiario, además de hallarse en cualquiera de las situaciones antes descritas, no debe estar incurso en una de las conductas punibles allí previstas, dentro de las que se cuentan el concierto para delinquir simple, (artículo 340 inciso primero); concierto para delinquir agravado (artículo 340 incisos segundo, tercero y cuarto); peculado por apropiación (artículo 397), y prevaricato por acción (artículo 413), entre muchas otras.

Vale la pena precisar que esta norma no deroga el listado de exclusiones de los artículos 38G y 68A del Código Penal.

Además dispone el parágrafo 2° de la citada norma, que no hay lugar a detención o la prisión domiciliaria transitorias, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

Ahora bien, en cuanto al funcionario competente y el trámite para la concesión de las medidas transitorias, el decreto proscribe la realización de audiencias públicas e impone al INPEC la carga de elaborar los listados de las personas que, de acuerdo con los requisitos, pueden ser destinatarias de ellas, con el fin de remitirlos al funcionario competente, bien sea el juez con función de control de garantías, el juez de conocimiento o el de ejecución de penas y medidas de seguridad, según la etapa procesal en la que se halle el proceso, quien resolverá mediante auto escrito.

A cambio, para los casos en los cuales la sentencia no haya cobrado ejecutoria, el parágrafo del artículo 8° atribuye la facultad al juez de conocimiento o al de segunda instancia, según corresponda, para que de manera directa haga efectiva la prisión domiciliaria transitoria, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el decreto legislativo.

En el presente asunto, por tratarse de un proceso que cursó bajo el trámite de única instancia, corresponde a la Sala de la Corte Suprema de Justicia que profirió el fallo, estudiar la situación del procesado cuya sentencia no ha cobrado ejecutoria por haberse habilitado el mecanismo de impugnación especial.

De acuerdo con lo anterior, aunque FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ cuenta con 69 años de edad, lo que en principio lo haría destinatario del beneficio de prisión domiciliaria transitoria, como lo dispone el literal a) del artículo 2° del Decreto 546 de 2020, tal beneficio es improcedente ante la exclusión referida a los delitos por los cuales fue juzgado el procesado, que hacen parte del amplio catálogo de conductas exceptuadas, a saber, concierto para delinquir, peculado por apropiación y prevaricato por acción.

De manera que, como lo advirtieron la delegada de la Fiscalía General de la Nación y el abogado representante de la víctima, al amparo del Decreto Legislativo 546 expedido bajo el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, no es viable conceder a FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ la medida transitoria de prisión domiciliaria, puesto que la condena proferida en su contra circunscribe tres de los delitos excluidos de los beneficios contemplados para la población con mayor riesgo de salud y que se encuentran privadas de la libertad en establecimientos de reclusión del país.

Sin embargo, FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ es beneficiario de una medida destinada a proteger a quienes, estando en cualquiera de los casos previstos en los literales a,b, c y d del artículo 2° del Decreto Ley 546, se encuentran excluidos en razón de las excepciones del artículo 6°, siendo esta la ubicación en un lugar especial dentro del centro carcelario, en el que se minimice el eventual riesgo de contagio.

De acuerdo con lo anterior, se oficiará al INPEC -Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Cúcuta (Norte de Santander), donde se halla privado de la libertad FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, exhortándolo para que cumpla la medida de ubicación especial de que trata el parágrafo 5° del artículo 6° del Decreto 546 del presente año, con miras a que, de no haberlo hecho, la materialice en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas teniendo en cuenta que se encuentra en riesgo la salud del procesado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. NO REPONER lo resuelto en el auto emitido el 1 de abril del presente año, conforme a lo considerado en la parte motiva.

Segundo: NO CONCEDER a FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ la prisión domiciliaria transitoria prevista en el artículo 1° del Decreto 546 de 2020, por las razones expuestas en precedencia.

Tercero: EXHORTAR al INPEC -Dirección del Centro Carcelario y Penitenciario de Cúcuta (Norte de Santander), para que cumpla con la medida prevista en el parágrafo 5° del artículo 6° del Decreto 546 de 2020, la cual se materializará conforme a lo considerado en la parte motiva de este proveído.

Cuarto: contra lo dispuesto en el numeral segundo procede el recurso de reposición.

Notifíquese y Cúmplase.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

impedido

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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