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CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REFERENCIA : Expediente No. AC-1444

FECHA : Santafé de Bogotá, D.C.. veintiséis (26) de enero

de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

CONSEJERO PONENTE : DOCTORA MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

ACTOR : JOSÉ ALEJANDRO MORA HERNÁNDEZ

Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada contra la providencia dictada el 23 de noviembre de 1993 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual rechazó la tutela solicitada por el señor José Alejandro Mora Hernández, obrando en propio nombre, contra las Empresas Públicas de Villavicencio, conforme a los siguientes hechos:

En sentir del peticionario, la entidad acusada violó su derecho de igualdad y oportunidad sin discriminación a obtener el servicio de agua, pues mientras deja de prestarle el mencionado servicio durante períodos de doce a quince días, beneficia con dicho suministro a otros sectores que lo reciben cada tercer día en un horario de doce horas continuas.

Pretende que con la acción se dé igualdad de trato a todos los habitantes del municipio sin que ello implique exigencia plena del servicio.

El Tribunal del Meta, en sentencia del 23 de noviembre de 1993, rechazó la tutela con base en los siguientes argumentos:

Conforme al art. 6º del Decreto 2591 en su ordinal 3º, la tutela no procede cuando se persigue la protección de un derecho colectivo y en el presente caso se trata de un servicio público domiciliario establecido por el art. 367 de la C. N.

No considera que se produzca una discriminación en la aplicación del principio de igualdad, porque en el presente no se configura la violación del art. 13 de la C. N. cuyo texto analiza.

Dentro de la oportunidad legal, el interesado manifestó su descontento con la sentencia anterior con base en los siguientes fundamentos:

La petición inicial se fundamentó en un quebrantamiento de la igualdad en el trato a que obliga la ley en la distribución de los servicios públicos; no se dirige a obtener una protección general o colectiva sino el amparo individual consistente en el derecho a obtener la garantía en igualdad de condiciones a todos los ciudadanos de la comunidad.

Agrega que con el desconocimiento de la igualdad en el trato de suministrar agua potable con intervalo hasta de doce días pone en riesgo la salud y la seguridad de la familia.

CONSIDERACIONES:

La acción de tutela establecida en el art. 86 de la C. N. tiene por objeto proteger los derechos fundamentales violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades.

La acción en estudio procede sólo cuando no existen mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que no es el caso en estudio.

En el presente caso el peticionaria pretende que se le preste el servicio de agua en forma más frecuente que la actual tal como se hace con otros inmuebles.

La providencia del Tribunal debe ser confirmada por las siguientes razones:

En primer término, la protección de los denominados derechos colectivos, como lo es el abastecimiento de agua, no es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela que se estableció para la protección de los derechos fundamentales, tal como se dijo en un principio.

De otra parte, en la solicitud no se plantea argumento alguno que conduzca a deducir que el horario de suministro de agua al peticionario de la tutela sea producto de la violación del art. 13 de la C. N., por lo que no resulta procedente la acción en el presente caso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

FALLA:

Confirmar la providencia impugnada.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese al interesado conforme al art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

Envíese copia al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala en su Sesión de fecha veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

Presidente

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

Vicepresidente

JAIME ABELLA ZÁRATE

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

JOAQUÍN BARRETO RUIZ

CARLOS BETANCUR JARAMILLO

CLARA FORERO DE CASTRO

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

MIREN DE LA LOMBANA DE M.

ALVARO LECOMPTE LUNA

JUAN DE DIOS MONTES H.

DELIO GÓMEZ LEYVA

CARLOS ORJUELA GÓNGORA

LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

YESID ROJAS SERRANO

CONSUELO SARRIÁ OLCOS

DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

JULIO CESAR URIBE ACOSTA

Ausente

MIGUEL VIANA PATIÑO

DIEGO YOUNES MORENO

NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

Secretaria General

                            

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