CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMlNlSTRATIVO
SECCION PRIMERA
EXPEDIENTE No. : 1911
FECHA : Santa Fe de Bogotá, D. C., 30 de octubre de 1992
CONSEJERO PONENTE : Dr. LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ACTOR : Corporación de Usuarios de Servicios Públicos
"CORPU SERVI"
La Sección Primera procede a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por el ciudadano Humberto Rivera Ariza contra el Decreto Reglamentario 1842 de 22 de julio de 1991, " por el cual se expide el Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios".
a. El actor, tipo de acción incoada v las pretensiones de la demanda
El ciudadano Humberto Rivera Ariza, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A. y de la facultad contenida en el numeral 6 del artículo 40 de la Constitución Política, demandó ante esta Corporación la nulidad del Decreto señalado en el párrafo precedente, expedido por el Presidente de la República y los Ministros de Desarrollo Económico y Comunicaciones y el Jefe del Departamento Nacional de Planeación (fl.3).
b. El acto acusado
Lo es el citado decreto que obra a páginas 9 a 13 del Diario Oficial No.39.925, aportado con la demanda (fl.1).
c. Las normas presuntamente violadas v el concepto de violación
El actor considera que con la expedición del acto acusado se violaron las siguientes normas, por las razones que se resumen a continuación, expresadas en la demanda (fl.3):
Primer cargo.- Violación de la Ley 126 de 1938 y en especial de sus artículos 18 y 24, por cuanto todo su contenido se refiere principalmente a la construcción, ensanche o mejoramiento de las plantas de energía eléctrica, además de que los mencionados artículos regulan aspectos ajenos a la materia reglamentada y de otra parte la actual Constitución Política deja en manos de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el control, la vigilancia y la inspección de las entidades que los presten.
Segundo cargo.- Violación de la Ley 155 de 1959, y en especial su artículo 17, pues la materia que regula dicha ley hace referencia a empresas comerciales o industriales privadas, y el citado artículo trata sobre intervención del Gobierno en la fijación de tarifas y precios, constituyendo ello temas ajenos a la fijación de tarifas de servicios públicos domiciliarios.
Tercer cargo. Violación del artículo 367 de la Constitución Política , ya que corresponde a la ley fijar las competencias y responsabilidades en la prestación de los servicios públicos domiciliarios lo mismo que su cobertura, calidad y régimen tarifario.
Cuarto cargo. Violación del artículo 369 de la Constitución Política, toda vez que corresponde a la ley fijar ".. los derechos y deberes de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten esos servicios, materias a las que no se refieren dichas leyes 166 y 155". 1
Quinto cargo.- Violación del artículo 189-11 de la Constitución Política, por cuanto las citadas leyes 126 y 155 no podrían ser objeto de la reglamentación contenida en el decreto demandado.
Cita también como violados los artículos 334 y 370 de la Constitución, pero no expone el concepto de su transgresión.
d.- Las razones de la defensa
En la contestación de la demanda y en el alegato de conclusión la parte demandada expresa, en síntesis, los siguientes argumentos (fls. 25 a 29, 35 a 37 y 55 a 60):
El actor incurre en grave equivocación, pues la violación la basa en los artículos 18 y 24 de la Ley 126 de 1938, olvidando que el decreto demandado no reglamenta únicamente esos dos artículos sino toda la referida ley, como también la Ley 155 de 1959.
Aquella ley trata como se enuncia en su encabezamiento " sobre suministro de luz y fuerza eléctrica de los municipios, adquisición de empresas de energía eléctrica, de teléfonos y de acueductos e intervención del Estado en la prestación de servicios de las mismas empresas", lo cual da una idea clara sobre toda la materia que cubre, razón por la cual no se puede hablar de que hay exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaría.
La norma acusada se relaciona con la Ley 155 de 1959 "por la cual se dictan algunas disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas". El demandante interpreta erróneamente esta disposición al detenerse aisladamente en el artículo 17 que versa sobre la intervención del Ejecutivo "en la fijación de los precios con el fin de garantizar tanto los intereses de los consumidores como el de los productores y comerciantes .. ". Esta ley debe interpretarse armónicamente con la Ley 126 de 1938, en el sentido de que las empresas a que ésta se refiere, en la mayoría de los casos, hoy son sociedades de economía mixta, como la Financiera Eléctrica Nacional -FEN-, que encajan en la actividad de prácticas comerciales previstas por la Ley 155 de 1959.
El ataque al artículo 369 de la Constitución es también injustificado, pues para la época en que se profirieron las Leyes 126 y 155, en 1938 - y 1959, respectivamente, no existía el desarrollo tecnológico actual; por consiguiente, se desconocían los servicios públicos con el carácter de domiciliarios.
El decreto impugnado no desborda las facultades otorgadas; tampoco amplia ni restringe el sentido de las leyes que reglamenta. Es claro que éste está contenido implícitamente dentro de las leyes reglamentadas, motivo por el cual no hay violación del artículo 189-11 de la Carta.
e.- La actuación surtida
De conformidad con las normas correspondientes previstas en el C.C.A., al proceso se le dió el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones:
Mediante auto de 21 de febrero de 1992 (fls. 6 a 1 O), se admitió la demanda y se denegó la suspensión provisional que había sido solicitada en el libelo inicial por el accionante.
Por auto de 3 de julio de 1992 (fl.48) se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión. De este traslado sólo hizo uso la parte demandada.
II- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Antes de abordar el examen de los cargos que ha concretado el accionante en su demanda, conviene precisar que siendo la justicia contenciosa administrativa de carácter rogado, se impone, como así lo previenen las reglas pertinentes (artículo 137, numeral 4. del C. C.A. ), que el demandante exprese no sólo la norma que estima infringida con el acto impugnado, sino que tiene que explicar el alcance y el sentido de la infracción, o sea el concepto de la violación, así sea en forma breve.
En ese sentido, la genérica afirmación de que el Decreto Reglamentario 1842 de 22 de julio de 1991 infringe las Leyes 126 de 1938 y 155 de 1959, aduciendo simplemente que aquél no tiene relación con éstas, no satisface la exigencia legal arriba indicada y el alcance que la jurisprudencia ha dado a dicha disposición.
A este respecto ha dicho esta Corporación: "Esta exigencia de cita de las disposiciones violadas y del concepto de la violación fuera de ser legal ha sido objeto de delimitación por parte del Consejo de Estado, organismo que en forma reiterada ha sostenido que en el proceso contencioso administrativo no se da un control general de legalidad y que el juzgador no tendrá que analizar sino los motivos de violación alegados por el actor y las normas que este mismo estime como vulneradas (Sentencia de 26 de marzo de 1982.Radicación 7028, Consejero Ponente: Doctor Enrique Low Murtra).
Solo entonces respecto de las normas que el actor ha estimado como quebrantadas y frente a las cuales ha satisfecho el requisito de explicar el concepto de la violación, se hará el análisis respectivo.
Primer cargo.- Violación de los artículos 18 y 24 de la Ley 126 de 1938. El primero de estos preceptos estatuye:
" Grávanse con la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica los predios por los cuales deban pasar las líneas respectivas".
Este precepto prevé, pues, una circunstancia inherente a la implantación y puesta en marcha del servicio de energía eléctrica, al cual la misma Ley 126 de 1938, en su artículo 1o., califica como "servicio público fundamental, en cuyo establecimiento, desarrollo y financiación cooperarán la Nación, los Departamentos y los Municipios".
El Decreto acusado regula lo concerniente a los servicios públicos domiciliarios, entre los cuales relaciona el de "energía eléctrica", estableciendo normas para el acceso al mismo, para su consumo y facturación, y sobre el procedimiento para la reclamación.
Es, desde luego, imprescindible, garantizar el establecimiento real del servicio público de energía eléctrica, a lo que tiende la disposición invocada como infringida para poder igualmente garantizar que dicho servicio sea objeto o materia de uso por parte de toda persona o grupo de personas, las cuales tienen derecho a solicitar y obtener el servicio en su domicilio en tanto prueben la habitación, con lo cual se convierten en titulares del derecho al mencionado servicio.
La, Sala hace notar que la Ley 126 de 1938 ( la cual se invoca como fundamento del decreto acusado), no solo se refiere al gravamen de la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, tema del artículo 18, sino que establece otras regulaciones no sólo sobre construcción, ensanche y mejoramiento de las plantas de energía eléctrica, sino sobre el suministro de luz y fuerza eléctrica a los municipios, adquisición de empresas de energía eléctrica, de teléfonos y de acueductos e intervención del Estado en la prestación de los servicios de las mismas empresas, como reza su epígrafe, como la que se consigna específicamente sobre la organización del servicio a través de una dependencia del Gobierno para ejercer la inspección, vigilancia y control de las empresas que lo prestan, artículo 2o., y la que declara de utilidad pública la adquisición por la Nación, los Departamentos o los Municipios, de las empresas de producción, conducción y distribución de energía eléctrica, las de teléfonos y las de acueductos, destinadas a prestar servicio público, empresas que quedan sometidas al control del Gobierno Nacional, el cual ejercerá las funciones de fiscalización e inspección técnica y económica que considere necesarias para garantizar una correcta prestación de los servicios (artículo 24), que también el actor estima infringido, pero que, con cuyo contenido, como acaba de relatarse, se confirma aún más la interpretación entre aquella disposición (el artículo 18) y esta misma con el Decreto impugnado.
El que los servicios públicos entendidos como tales por el artículo 1o. del Decreto acusado (acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, telefonía local y de larga distancia, etc.. ) se estructura con el carácter de domiciliarios para efectos de la reglamentación que en dicho estatuto se establece , no modifica en manera alguna la sustancial interrelación entre la norma impugnada y las estimadas como vulneradas por el demandante, menos cuando lo que reflejan las Leyes 126 y 155, invocadas como infringidas, es una finalidad que se traduce en la adecuada prestación de los servicios a la comunidad, a lo cual corresponde la filosofía del Decreto demandado.
Tampoco distorsiona ni aleja la referida relación, el que la Constitución Política recién expedida deje en manos de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el control, la vigilancia y la inspección de las entidades que los prestan, toda vez que este ente aún no ha sido cread o, y los organismos encargados por el Decreto acusado en su artículo 50 para vigilar y regular tales servicios (la Superintendencia de Industria y Comercio, la Procuraduría General de la Nación y las personerías municipales y distritales ) guardan concordancia con la filosofía de control especialmente consagrada en el artículo 2o. de la Ley 126 de 1938, a la que atrás se aludió, que antes que contravenir la Constitución Política, obedece al texto de su artículo 365 que en lo pertinente dice : "En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios" (se refiere el mismo texto a los "públicos").
En consecuencia, el cargo no prospera:
Segundo cargo. Violación de la Ley 155 de 1959, en su artículo 17. Mediante este estatuto "se dictan algunas disposiciones sobre Prácticas Comerciales Restrictivas", y esta norma específica versa sobre la intervención del Ejecutivo "en la fijación de precios con el fin de garantizar tanto los intereses de los consumidores como de los productores y comerciantes". Ciertamente, como lo advierte la demandada, la interpretación de esta Ley debe ser armónica con la Ley 126 de 1938. En la mayoría de los casos las empresas suministradoras de los servicios públicos a que se ha hecho referencia son sociedades de economía mixta que se rigen conforme a las reglas de derecho privado que, no es por eso, sino más bién por ello mismo, sus actividades pueden verse supeditadas a la aplicación de normas que tienden a eliminar prácticas comerciales restrictivas y que garanticen la libre competencia a efecto de determinar y mantener precios equitativos en beneficio de los consumidores, lo cual hace jurídicamente viable la invocación de aquella Ley sin que se sustraiga de este fundamento, desde luego, el articulo 17 que el actor estima vulnerado.
No prospera, entonces, el cargo.
Tercero y cuarto cargos.- Con relación a estos dos cargos, referidos a presuntas violaciones de los artículos 367 y 369 de la Constitución Política, la Sala estima que no tienen vocación de prosperidad, toda vez que las razones que se aducen como sustento, inspiradas en sus textos, son los mismos ya analizados motivos de las censuras que preceden, referidas a las pretensas transgresiones de las Leyes 126 de 1938 y 155 de 1959, que no surtieron los efectos perseguidos por el actor.
Quinto cargo. Transgresión del artículo 189-11 de la Carta Política. Corolario indefectible de todo lo anterior es que no hay lugar a violación del artículo 189-11 de la Constitución Política, que hubiere sobrevenido solo en la circunstancia en que hubiese prosperado alguna de las anteriores censuras, ya que todas ellas radicaban en que se había producido un ejercicio ilegal de la potestad reglamentaria por no tener el Decreto acusado relación ninguna con la materia reglamentada.
El cargo, pues, no prospera.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Primero. DENIEGASE la súplica de la demanda.
Segundo. Devuélvase la suma depositada por concepto de gastos ordinarios del proceso o su remanente.
Tercero. En firme esta providencia, archívese el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos.
ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZPresidente
MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
YESID ROJAS SERRANO