CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
EXPEDIENTE No. : AC-2199
FECHA : 27 de octubre de 1994
CONSEJERO PONENTE : Dr. MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
<TESIS - Relatoría Consejo de Estado>.
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS / SERVICIO PUBLICO DE AGUA POTABLE -
Suministro / PERJUICIO IRREMEDIABLE / COLERA / EMERGENCIA SANITARIA
Si bien es cierto existen inconvenientes para una solución definitiva e inmediata, no lo es menos que existen soluciones al menos provisionales y viables que mejorarían la situación de los habitantes del citado corregimiento, dentro del cual residen los menores hijos del actor, que en alguna forma prevendrían epidemias de cólera, que se producen precisamente por utilizar aguas estancadas o almacenadas, lo cual no sólo afecta la salud sino pone en peligro la vida.
Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. Santafé de Bogotá, D.C., octubre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Consejero Ponente: Doctor Miguel González Rodríguez.
Referencia: Expediente No. AC - 2199. Impugnación contra la providencia de 30 de septiembre de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. Actor: Víctor Manuel Cerón.
Se decide la impugnación formulada por el actor contra la providencia de la referencia, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó por improcedente la tutela por él impetrada, como Presidente de la Junta de Acción Comunal del Corregimiento de Juanchito - Palmira, en orden a obtener la protección de los derechos consagrados en los artículos 44 y 13 de la Carta Política a través de la orden al gerente de Emcali para que le suministre a la comunidad el servicio de agua en forma permanente y en cantidad normal o igual a la que se suministra al resto de los usuarios.
I- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.
Para rechazar por improcedente la tutela consideró el a-quo que el suministro de agua potable, factor de relevante importancia que tiene incidencia directa en la salubridad pública, constituye un interés colectivo referido en el artículo 88 de la Carta y que como bien lo expresa el numeral 3o. del artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, frente a derechos colectivos no procede la acción de tutela sino el ejercicio de las acciones populares.
Que, además, si bien es cierto conforme al artículo 6o. inciso 3o. ibídem, la acción de tutela procede cuando se violan o amenazan derechos colectivos, es necesario que en este evento se invoque la violación o amenaza de un derecho individual y concreto y que se trate de evitar un perjuicio irremediable, circunstancias estas que no imperan en este caso.
II- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.
Los motivos de inconformidad del impugnante pueden sintetizarse así:
1 -. No se recepcionaron en estas diligencias los medios probatorios solicitados, por lo cual resultó imposible demostrar el perjuicio inminente y constante que vienen recibiendo sus hijos menores de edad.
2-. De la petición se deduce la protección del derecho a la vida de sus hijos, su esposa y la suya propia y la de cada uno de los habitantes del corregimiento de juanchito pues no se puede desconocer el inminente peligro en el que se encuentran ante otra epidemia de cólera que les ocasionaría la muerte.
Para resolver se considera:
Del contenido de la solicitud impetrada por el actor se infiere que éste pide la protección, entre otros, de los derechos de los niños, tanto de los que habitan en el Corregimiento de Juanchito - Palmira, en general, como de sus menores hijos, que se encuentran amenazados o violados en situaciones que comprometen intereses o derechos colectivos.
En efecto, el actor aduce expresamente que el servicio de agua potable viene siendo prestado en forma irregular y muy deficiente porque el agua llega en muy poca cantidad desde las 10 u 11 p.m. hasta las 4 o 5 a.m., lo que obliga a utilizarla en forma almacenada, que fue lo que ocasionó en anteriores oportunidades brotes de cólera, que genera necesariamente riesgo y amenazas contra la salud de todos los habitantes, la de los niños del lugar y los hijos suyos menores de edad.
Desde este punto de vista, la tutela instaurada es procedente conforme al artículo 6o. numeral 3o. del Decreto 2591 de 1991.
De la situación de deficiencia del servicio es consciente la entidad EMCALI, quien según obra a folios 2 a 3 y 27 a 29, expone inconvenientes de orden técnico, administrativo y económico que les ha impedido solucionar en forma inmediata y definitiva el problema.
Sin embargo, dicha entidad plantea una solución provisional que consiste en la instalación de una tubería de 6 pulgadas desde Cali hasta el sector de Juanchito "que supliría parcialmente las necesidades de suministro de agua a ese sector", requiriéndose la autorización del Ministerio de Transporte para utilizar el Puente Carlos Holguín (folio 28).
El costo de dicha instalación, conforme lo afirma el Gerente General de la entidad es del orden de 34 millones de pesos a precios de 1994.
Lo anterior lleva a la Sala a la conclusión de que si bien es cierto existen inconvenientes para una solución definitiva e inmediata, no lo es menos que existen soluciones al menos provisionales y viables que mejorarían la situación de los habitantes del citado corregimiento, dentro del cual residen los menores hijos del actor, que en alguna forma prevendrían epidemias de cólera, que se producen precisamente por utilizar agua estancada o almacenada, lo cual no sólo afecta la salud sino pone en peligro la vida.
Obsérvese como ya en dicho corregimiento se han presentando este tipo de epidemias, Así, según obra a folios 6 a 7, el Alcalde Municipal de Palmira tuvo que expedir el Decreto No. 448 de 14 de octubre de 1993 "POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA LA EMERGENCIA SANITARIA EN EL CORREGIMIENTO DE JUANCHITO MUNICIPIO DE PALMIRA", por un brote de cólera con características de epidemia, por lo cual hubo de ordenarse la prestación del servicio de agua y la atención y control inmediato de la enfermedad "para evitar una calamidad pública de incalculables consecuencias".
Por lo anterior habrá de revocarse la sentencia impugnada para en su lugar ordenar a las Empresas Públicas Municipales de Cali que en el término de 48 horas procedan a tomar las medidas necesarias a fin de instalar la tubería de 6 pulgadas desde Cali hasta el sector de Juanchito, que supliría parcialmente las necesidades de suministro de agua a ese sector, conforme lo sugirió la misma demandada, advirtiéndose de antemano que cualquier dilación injustificada de la demandada o de cualquiera otra autoridad que deba intervenir en el proceso de instalación dará lugar a las sanciones legales del caso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
REVOCASE la sentencia impugnada y, en lugar, se dispone: ORDENASE a las Empresas Públicas Municipales de Cali que en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, procedan a tomar las medidas necesarias tendientes a instalar la tubería de 6 pulgadas desde Cali hasta el sector de Juanchito, que supliría parcialmente las necesidades de suministro de agua a ese sector, conforme lo sugirió la misma demandada, advirtiéndose de antemano que cualquier dilación injustificada de la demandada o de cualquier otra autoridad que deba intervenir en el proceso de instalación dará lugar a las sanciones legales del caso.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, CON COPIA DE ESTA PROVIDENCIA AL TRIBUNAL
DE ORIGEN Y CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 27 de octubre de 1994.
YESID ROJAS SERRANOPresidente
ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ