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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO  

SECCION PRIMERA

EXPEDIENTE  No.     : 2837

FECHA               : Febrero 27 de 1995

CONSEJERO PONENTE : Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez

<TESIS - Relatoría del Consejo de Estado>.

COSA JUZGADA - Requisitos. IDENTIDAD DE OBJETO / IDENTIDAD DE CAUSA / CAUSA PETENDI JUZGADA / SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

En cuanto al primero de los requisitos mencionados, es decir, la identidad del objeto, resulta evidente que tanto en el proceso radicado bajo el No. 1911, como en el que ahora es objeto de decisión, cabe predicar que las peticiones de la demanda son las mismas, pues en ambos se pretende la declaratoria de nulidad del Decreto 1842 de 22 de julio de 1991, expedido por el Gobierno Nacional, "por el cual se expide el Estatuto Nacional de usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios". Por lo que concierne al requisito de la entidad de causa, "causa petendi juzgada", como lo denomina el art. 175 del C.C.A., la cual consiste en que los motivos de nulidad alegados en ambos procesos sean los mismos, la Sala constata que las razones que sirvieron de fundamento para solicitar la nulidad del decreto acusado en el primer proceso bajo los cargos de violación de los arts. 189-11. 367 y 369 de la Carta Política, coinciden en esencia con los expuestos en el asunto sub-exámine, pues ellos consisten en que correspondía a la ley y no al ejecutivo fijar las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de servicios públicos domiciliarios, cobertura, calidad, régimen tarifario, deberes y derechos de los usuarios, régimen de protección, etc., y en que el Presidente de la República no podía ejercer la potestad reglamentaria sobre leyes inexistentes o disposiciones irreglamentables. En lo referente a la presencia del tercer requisito, identidad jurídica de las partes, éste no tiene aplicación en los procesos contencioso administrativos de nulidad, pues las sentencias que sobre ellos recaigan tienen un valor erga omnes, como lo predica en el citado art. 175 del C.C.A. lo cual implica que son oponibles a cualquier demandante que pretenda, por los mismos motivos, iniciar nuevamente el debate judicial, y toda vez que en éstos la parte actora no promueve la acción de interés particular sino, por el contrario el interés del orden jurídico. Las consideraciones que anteceden son suficientes para que la Sala, en ejercicio del poder que le reconoce el art. 164 inciso segundo del C.C.A., estime que frente a las acusaciones de violación de los arts. 189-11, 367 y 369 de la Carta Política se configura plenamente el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS / ESTATUTO - Impugnación

Al no haberse formulado en la demanda ninguna acusación de ilegalidad del Decreto 1842 de 1991, frente a las Leyes 126 de 1938 y 155 de 1959, en las cuales expresa fundamentarse, así como tampoco planteado que algunas disposiciones sean incompatibles con la nueva Constitución, de tal manera que respecto de las mismas pudiese plantearse una de inconstitucionalidad sobreviviente, ello inhibe a la Sala para avocar su estudio comparativo con las diferentes normas que integran dicho acto, y que sería el único mecánico que permitiría concluir sobre su conformidad o inconformidad con la Constitución o con la ley.

<ENCABEZADO DEL EXPEDIENTE>.

Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera - Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Consejero Ponente: Doctor Libardo Rodríguez Rodríguez

Referencia. Expediente No. 2837. Actor: Luis Eduardo Botero Hernández.

Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia instaurada por el ciudadano y abogado Luis Eduardo Botero Hernández en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del Decreto 1842 de 22 de julio de 1991, "Por el cual se expide el Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios", expedido por el Gobierno Nacional.

I - ANTECEDENTES.

a. - Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación

El actor considera que con la expedición del acto acusado se violaron las siguientes normas, por las razones que, expresadas en su demanda, se sintetizan a continuación (fls. 21 a 24):

Primer cargo. - Violación del artículo 334 de la Carta Política, pues mientras éste señala que la intervención del Estado en los servicios Públicos sólo puede ejercerse por mandato de la ley, el acto acusado se expidió sin que existiese una ley que facultara al Presidente de la República para tal efecto.  Por la misma razón se estima quebrantado el artículo 150-21 de la Constitución, según el cual corresponde al Congreso expedir las leyes de intervención económica de que trata el artículo 334.

Segundo Cargo. - Violación del artículo 150 numeral 23 de la Carta Política, pues mediante el acto acusado el Ejecutivo usurpó la función atribuida al Congreso de expedir las leyes de intervención económica prevista en el artículo 334 ibídem y aquellas que regirán la prestación de los servicios públicos.

Tercer Cargo.- Violación del artículo 189-11 de la Carta Política, el cual se invoca como fundamento del decreto acusado, pues con este acto ".. no estaba ejerciendo ninguna potestad reglamentaria, habida consideración de que faltaba, como ya se señaló, la expedición de una ley por parte del Congreso, quien para el caso de los servicios públicos era el que tenía la competencia según el mandato constitucional".

Cuarto Cargo.- Violación de los artículos 365, 367 y 369 de la Carta Política, por cuanto de acuerdo con estas normas, "..correspondía al Congreso, mediante una ley, asumir la función que se atribuyó - motu proprio - el ejecutivo".

Quinto Cargo.- Violación del artículo 370 de la Carta Política, toda vez que el ejercicio de la facultad del Presidente de la República para fijar los criterios generales que regirán la prestación de los servicios públicos domiciliarios, así como la protección, deberes y derechos de los usuarios, estaba condicionada a que se hubiesen dado los presupuestos señalados en el artículo transitorio 48 del ordenamiento constitucional.

Sexto Cargo. - Violación del artículo 121 de la Carta Política, pues con la expedición del acto acusado el ejecutivo ejerció funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y las leyes.

b. - Las razones de la defensa

En los escritos de contestación de demanda (fls. 43 a 45 y 54 a 58 ) y en el alegato de conclusión (fls. 108 a 111), la parte demandada expresa, en síntesis, los siguientes argumentos:

El acto acusado no incurre en las violaciones normativas que le atribuye el demandante, pues si bien es cierto que el artículo 334 de la Carta Política supedita la intervención del Estado en ciertas matearais, entre las cuales se encuentran los servicios públicos, a la preexistencia de una ley, no lo es menos que la expedición de dicho acto estuvo precedida por las Leyes 126 de 1938 y 155 de 1959, que aun siendo anteriores a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, son perfectamente aplicables siempre y cuando no contraríen los preceptos constitucionales que contienen los principios básicos reguladores de los servicios públicos. Además, debe tenerse en cuenta que las citadas leyes, cuyos mandatos autorizan la intervención del Estado en los servicios públicos y fijan sus alcances, pueden ser reglamentadas en cualquier momento por el ejecutivo, conforme lo dispone el artículo 189- 11 de la Carta.

La Ley 126 de 1938, "sobre suministro de la luz y fuerza eléctrica a los municipios, adquisición de empresas de energía eléctrica, de teléfonos y de acueducto e intervención del Estado en la prestación de los servicios de las mismas empresas", en su artículo 2o. autorizó al Gobierno para crear el departamento de empresas de servicios públicos que se deberá adscribir al Ministerio que tenga mayores afinidades, actualmente el de Desarrollo, el cual ejercería el control y vigilancia de las empresas que presten servicios públicos domiciliarios. Como quiera que el parágrafo del artículo 24 de la misma ley declara que las empresas a que se refiere la norma quedan sometidas al control del Gobierno Nacional, el cual ejercerá las funciones de control y fiscalización e inspección técnica y económica que considere necesarias para garantizar una correcta prestación de los servicios, debe entenderse que dicha ley ".. justifica la intervención del Estado en la actividad de los servicios públicos, en especial en lo que tiene que ver con el régimen de los usuarios, y legitima la expedición del Decreto 1842 de 1991, que es el resultado de las funciones de inspección de las empresas que prestan los servicios públicos domiciliarios".

De otra parte, la Ley 155 de 1959, "Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas", es un estatuto de carácter general que busca garantizar los derechos de los consumidores, para lo cual se faculta al Gobierno con el fin de intervenir en la fijación de precios, investigar las empresas que realicen prácticas comerciales restrictivas o que incurran en actos de competencia desleal. El decreto acusado reglamenta, entre otras materias, todo lo relacionado con las cuentas de cobro de los servicios, la determinación del consumo y la forma de facturación.

Para el caso concreto del decreto acusado, ".. siguen vigentes los presupuestos de hecho y de derecho que dieron lugar a su expedición. Las Leyes 126 de 1938 y 155 de 1959, no contradicen los postulados esenciales consignados en el texto constitucional sobre funciones legislativas y de intervención en la actividad de prestación de los servicios públicos: a) La ley que autorice la intervención debe hacerlo sobre una actividad especificada en la Constitución, en este caso la de servicios públicos b) La ley de autorización debe determinar los alcances de la misma de conformidad con la Constitución, en este caso el régimen del usuario de servicios públicos (artículo 365 a 370 de la C.P.). En consecuencia, por ser vigentes estas dos leyes, ellas pueden ser objeto de reglamentación por parte del Ejecutivo".

Por último, "Lo dispuesto por el artículo 48 de la C.P. no tiene ninguna cabida en el sentido de que para la expedición del Decreto 1842 de 1991 se hizo uso de la potestad reglamentaria".

e. - Los argumentos del coadyuvante

Al proceso compareció el ciudadano y abogado Hernán Virgilio Grimaldo Sánchez como coadyuvante de la demanda, quien, en el escrito que obra a folios 64 a 66 argumenta, en síntesis, lo siguiente:

El decreto acusado ".. viola directa y ostensiblemente los artículos 334, 150 ordinal 23. 189 ordinal 11 y 48 transitorio de la Constitución Política de Colombia, planteamiento jurídico que comparto y coadyuvo en este escrito".  Igualmente desconocen los artículos 367 y 369 ibídem, que defieren a la ley todo aquello que ".. desarrolló el Gobierno Nacional en el decreto enjuiciado, sin tener competencia ratione materiae para expedir dicho "ESTATUTO",..(pues)..los servicios públicos domiciliarios son una especie de servicios públicos en general y son aquellos que se prestan mediante el sistema de redes con terminales en inmuebles destinados para vivienda o trabajo".

De otra parte, el acto enjuiciado no reglamenta las leyes 126 de 1938 y 155 de 1959, citadas en su epígrafe, pues mediante él se expide el Estatuto de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios, y dichas leyes no tienen relación o ilación alguna con el concepto de Servicios Públicos Domiciliarios, figura que vino a consagrarse en la Constitución de 1991 ..".

d. - La actuación surtida.

De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., al proceso se dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones:

Por auto de 15 de abril de 1994 se admitió la demanda, se ordenó el trámite correspondiente y se denegó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado (fls. 30 a 34).

Dentro del término de traslado a las partes para alegar de conclusión, sólo hizo uso de este derecho la parte demandada (fls. 108 a 111). Dentro de dicho término, el agente del Ministerio Público ante esta Corporación emitió el concepto que obra a folios 112 a 122.

II- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.

En el concepto a que se aludió en el literal d. del acápite precedente, el señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación estima que deben denegarse las súplicas de la demanda, declara la excepción de cosa juzgada frente a los artículos 189 numeral 11, 367 y 369 de la Carta Política, y la improcedencia de los demás cargos, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación:

La procedibilidad de declarar la excepción de cosa juzgada respecto de las citadas normas constitucionales se deriva del hecho que ellas, entre otras, se invocaron como quebrantadas en otra demanda que se intentó por parte del ciudadano Humberto Rivera Ariza contra el mismo acto que originó este proceso, la cual se decidió mediante sentencia de 30 de octubre de 1992, en el sentido de denegar las pretensiones formuladas.

Con apoyo de jurisprudencia de esta Corporación sobre el fenómeno de la cosa juzgada, el Agente del Ministerio Público analiza comparativamente el concepto de violación de las citadas disposiciones constitucionales expresado por los demandantes tanto en el proceso ya fallado como en el presente y concluye que "..existe también identidad de causa porque las razones que sirvieron de fundamento para solicitar la nulidad del decreto en el primer proceso, coinciden con las expuestas en el caso que nos ocupa".

En cuanto a los cargos de violación de los artículos 121, 150 numerales 21 y 23, 334, 370 y 48 transitorio de la Carta Política se advierte que los motivos por los cuales se consideran infringidos son básicamente los mismos aducidos para las demás normas, es decir, la inexistencia de una ley que autoriza al Presidente para intervenir y regular lo concerniente a los servicios públicos domiciliarios.

Como quiera que la parte actora no tuvo en cuenta que el decreto acusado se expidió con fundamento en las leyes 126 de 1938 y 155 de 1959, las cuales autorizan en su orden, la intervención del Estado en materia de prestación de servicios de energía eléctrica, de teléfonos y de acueducto, y de fijación de precios y de normas sobre pesas, medidas, calidad y empaque de productos y servicios y como consecuencia de ello no señala los motivos por los cuales considera que estas leyes no podían ser las que facultaban al Estado para intervenir en los servicios públicos, no procede el estudio de tal aspecto.

Si bien en el momento de expedición de las mencionadas leyes no existía la figura de los servicios públicos domiciliarios, pues este concepto se introdujo en la Constitución de 1991, es evidente que ellos, entendidos bajo la definición que expresa el coadyuvante, se prestaban con anterioridad a la vigencia de dicho ordenamiento, y son los mismos a que se refiere la ley 126 de 1938.

El hecho de que el inciso segundo del artículo 365 de la Carta establezca que los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley no significa que sólo a ella corresponda su regulación, pues del contexto de la norma y de los artículos 334 y 370 ibídem se desprende la obligación del Ejecutivo de reglamentar los servicios públicos.

Sobre el alegado desconocimiento del artículo transitorio 48 de la Carta Política, "..le asiste la razón a los apoderados de las entidades demandadas cuando afirman que éste nada tiene que ver con el decreto acusado", pues el mismo ".. se expidió con base en la potestad reglamentaria que tiene el Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, no como un decreto con fuerza de ley, caso en el cual sí se habrían quebrantado los presupuestos exigidos por el artículo en cuestión, que solo autorizaba su expedición si los proyectos de la ley que presentara el Gobierno no eran aprobados en las dos siguientes legislaturas".

Frente a los cargos de violación de los artículos 121 y 150- 23 de la Carta, se ".. insiste en que las leyes que expide el Congreso con relación a los servicios públicos pueden y deben ser reglamentadas por el Ejecutivo. No puede pretender que el Congreso regule íntegramente la materia a través de leyes que se caracterizan por ser generales y abstractas.."

III- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

El señor Agente del Ministerio Público considera que debe declarares de oficio la excepción de cosa juzgada frente a los artículos 189- 11, 367 y 369 de la Carta Política, que el actor invoca como infringidos, por cuanto mediante sentencia de 30 de octubre de 1992 esta Corporación resolvió adversamente a las pretensiones formuladas, una demanda instaurada contra el mismo acto cuya declaratoria de nulidad e impetra en el asunto sub júdice, en la cual se planteó el desconocimiento de dichas normas, entre otras, por el mismo concepto de violación que explica el accionante en este proceso. Por consiguiente, corresponda definir inicialmente este aspecto.

La Sala observa que mediante sentencia de 30 de octubre de 1992, de la cual fue ponente el Consejo de Estado Libardo Rodríguez Rodríguez, esta Sección denegó las pretensiones de la demanda instaurada, en ejercicio de la acción de nulidad, por el ciudadano Humberto Rivera Ariza contra el Decreto 1842 de 22 de julio de 1991, expedido por el Gobierno Nacional (Exp No. 1911).

En cuanto se refiere al fenómeno jurídico de la cosa juzgada, el artículo 175 inciso segundo del C.C.A. señala:

"La (sentencia) que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada".

Ahora bien, para determinar si en este asunto se presenta la cosa juzgada, la Sala considera que ella debe evaluarse de acuerdo con los requisitos que para tal efecto consagre el artículo 332 del C. de P.C. , cuales son:

a) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto.

b) Que se funde en la misma causa anterior .

c) Que en los procesos haya identidad jurídica de parte.

Por tanto, a continuación se examinarán los dos procesos a la luz de lo dispuesto en el citado artículo 332 del C. de P.C., teniendo presente que ellos han tenido origen en la acción de nulidad, consagrada en el art 84 del C.C.A.

a) En cuanto al primero de los requisitos mencionados, es decir, la identidad de objeto, resulta evidente que tanto en el proceso radicado bajo el No. 1911, como en el que ahora es objeto de decisión, cabe predicar que las peticiones de la demanda son las mismas, pues en ambos se pretende la declaratoria de nulidad del Decreto 1842 de 22 de julio de 1991, expedido por el Gobierno Nacional.

b) Por lo que concierne al requisito de la identidad de causa, "causa pretendí juzgada", como lo denomina el artículo 175 del C.C.A., la cual consiste en que los motivos de nulidad alegados en ambos procesos sean los mismos, la Sala constata que las razones que sirvieron de fundamento para solicitar la nulidad del decreto acusado en el primer proceso bajo los cargos de violación de los artículos 189-11, 367 y 369 de la Carta Política, coinciden en esencia con los expuestos en el asunto sub exámine, pues ellos consis-ten en que correspondía a la ley y no al Ejecutivo fijar las competencias y responsabilidad relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, cobertura, calidad, régimen tarifario, deberes y derechos de los usuarios, régimen de protección, etc., y en que el Presidente de la República no podía ejercer la potestad reglamentaria sobre leyes inexistentes o disposiciones irreglamentables.

c) En lo referente a la presencia del tercer requisito, identidad jurídica de las partes, ésta no tiene aplicación en los procesos contencioso administrativos de nulidad, pues las sentencias que sobre ellos recaigan tienen un valor erga ommes, como lo predica el citado artículo 175 del C.C.A. lo cual implica que son oponibles a cualquier demandante que pretenda, por los mismos motivos, iniciar nuevamente el debate judicial, y toda vez que en éstos la parte actora no promueve la acción en interés particular sino, por el contrario, en interés del orden jurídico.

Las consideraciones que anteceden son suficientes para que la Sala, en ejercicio del poder que le reconoce el artículo 164 inciso segundo del C.C.A., estime que frente a las acusaciones de violación de los artículos 189 - 11, 367 y 369 de la Carta Política se configura plenamente el fenómeno jurídico de la cosa juzgada y, en consecuencia, se declare probada tal excepción en la parte dispositiva de esta sentencia.

De consiguiente, se procede al análisis de las restantes acusaciones formuladas en la demanda.

En relación con el primer cargo.- En él se plantea la violación de los artículos 334 y 150- 23 de la Carta Política, con el argumento de que el acto acusado se expidió sin que existiese una ley que faculte al Presidente de la República para intervenir en los servicios públicos.

En primer término, la Sala hace notar que conforme a su epígrafe el Decreto 1842 de 1991 se expidió por el Ejecutivo en ejercicio de las facultades ".. que le confieren las leyes 126 de 1938 y 155 de 1959 y los artículos 334 y 189 ordinal 11 de la Constitución Política".

La citada ley 126 de 1938, " sobre suministro de luz y fuerza eléctrica a los municipios, adquisición de empresas de energía eléctrica, de teléfonos y de acueductos e intervención del Estado en la prestación de los servicios de las mismas empresas", regula, en términos generales, materias sobre construcción, ensanche y mantenimiento de plantas de energía eléctrica, de suministro de luz y fuerza eléctrica, a los municipios, adquisición de empresas de energía eléctrica, de teléfonos y de acueductos e intervención del Estado en la prestación de dichos servicios, como se consigna específicamente sobre la organización del servicio a través de una dependencia del Gobierno para ejercer la inspección, vigilancia y control de las empresas que lo prestan (art. 2o.). y la que declara de utilidad pública la adquisición por la Nación, los departamento y los municipios, de las empresas de producción y distribución de energía eléctrica, las de teléfono y las de acueducto destinadas a prestar servicio público, empresas que quedan sometidas al control del Gobierno Nacional el cual ejercerá las funciones de fiscalización e inspección técnica y económica que considere necesarias para garantizar una correcta prestación de los servicios (art. 24).

Por su parte, la Ley 155 de 1959, "Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas" faculta al Gobierno para ejercer la vigilancia de las empresas que produzcan, abastezcan, distribuyan o consuman determinado artículo o servicio y que tengan capacidad para determinar precios en el mercado (art. 2o. ), e intervenir en la fijación de precios y normas sobre pesas, medidas, calidad y empaque de los productos o servicios, con miras a defender los intereses de los consumidores (arts. 3o y 17).

Con base en los anteriores ordenamientos legales, la Sala considera que la existencia de ellos desvirtúa por sí misma los cargos de violación que le atribuye el demandante, toda vez que ellos, a pesar de haberse expedido bajo el régimen constitucional anterior continúan vigentes bajo el imperio de la nueva Carta Política, en la medida en que autorizan la intervención del Estado en los servicios públicos, y hasta la expedición de la nueva normatividad sobre la materia.

En consecuencia, el cargo no prospera.

En relación con los cargos segundo, cuarto, quinto y sexto.- La Sala considera que ninguno de ellos tiene vocación de prosperidad, toda vez que ellos se fundamentan básicamente en la misma razón aducida en el cargo anterior, el cual no prosperó, vale decir, la inexistencia de una ley que autorizara al Gobierno Nacional para intervenir en la regulación y prestación de los servicios públicos.

Por lo tanto, estos cargos tampoco prosperan.

Sin perjuicio de lo expuesto, se hace notar que al no haberse formulando en la demanda ninguna acusación de legalidad del acto acusado frente a las Leyes 126 de 1938 y 155 de 1959, en las cuales expresa fundamentarse, así como tampoco planteado que algunas de sus disposiciones sean incompatibles con la nueva Constitución, de tal manera que respecto de las mismas pudiese plantearse una de inconstitucionalidad sobreviniente, ello inhibe a la Sala para avocar su estudio comparativo con las diferentes normas que integran dicho acto, y que sería el único mecanismo que permitiría concluir sobre su conformidad o inconformidad con la Constitución o con la ley.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, oído el concepto del Ministerio Público y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA.

Primero . DECLARASE probada la excepción de cosa juzgada en relación con la sentencia proferida por esa Sección el 30 de octubre de 1992, respecto de la solicitud de nulidad planteada contra el Decreto 1842 de 22 de julio de 1991, bajo los cargos de violación de los artículos 189- 11, 367 y 369 de la Constitución Política.

Segundo.  Deniéganse las demás súplicas de la demanda.

Tercero. Devuélvase la suma depositada para gastos ordinarios del proceso o su remanente.

Cuarto. En firme esta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones de rigor.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese, y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Presidente

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

YESID ROJAS SERRANO

      

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