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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

EXPEDIENTE No.      : 4296

FECHA               : 2 de octubre de 1997

CONSEJERO PONENTE  : Dr. ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

ACTORA : CORPORACION DE FERIAS Y EXPOSICIONES S.A.

<TESIS - Relatoría de la Consejo de Estado>.

ADMINISTRATIVO POSITIVO - Prueba de su protocolización

La ley ha señalado el medio idóneo para probar la ocurrencia del silencio administrativo positivo: el acto de protocolización. Se trata pues de un requisito que la doctrina ha denominado "Ad solemnitatem", sin el cual, ha pesar de existir el hecho , no se puede tener como probado, si no se cumple con el supuesto fáctico que la norma contiene. De tal manera que erró el aquo al considerar que tal requisito podía obviarse y dar así por probado un hecho, cuando la ley había señalado el medio probatorio conducente para la prueba del mismo, el cual no se cumplió en el caso de autos.

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Falla en los equipos de medición /

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Pago del servicio dejado de facturar

Así estuviera acreditado en el proceso que la falla en los equipos de medición era imputable a la Empresa de Energía de Bogotá, ello de manera alguna exonera a la sociedad actora del pago por el servicio dejado de facturar, pues la obligación de pagar, como consecuencia de haber recibido la prestación de un servicio público, en este caso el de energía , está en cabeza del suscriptor o usuario y no de la empresa prestataria del mismo.

COMITE DE RECLAMOS DE LA EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA - Funciones/SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE ENERGIA - Competencia para resolver reclamos

Las comunicaciones fueron expedidas por distintos funcionarios, a saber: el Subgerente Comercial de la Empresa y el Jefe de la División de Grandes Consumidores de la misma, para la Sala la reclamación frente a ellas no tenía por qué haber sido resuelta por el Comité de Reclamos, máxime si dentro de las funciones que a dicho Comité le asigna el artículo 73 del Acuerdo núm. 14 de 1989 no está esa función sino la de "5. Decidir los Recursos de Reposición que se interponga contra decisiones de Reclamos tomadas en las Unidades Administrativas encargadas de esa función en cada una de las Empresas". De otra parte, el artículo 33 del referido Acuerdo consagra el derecho de reclamación, pero no señala la dependencia encargada de resolver la reclamación

TARIFAS DE SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE ENERGIA - Cobro de intereses

Si bien es cierto que el artículo 18 del decreto 1555 de 1990, que se invoca como quebrantado, prevé que la entidad no podrá cobrar tarifas ni conceptos diferentes a los autorizados por la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, o previstos en el reglamento general de prestación de servicio..", no lo es menos que el artículo 38 de la Resolución núm. 2360 de 20 de diciembre de 1979, que contiene el reglamento general para el suministro de energía eléctrica en el país, por parte de las empresas que prestan este servicio público, autoriza que se incluya en la factura, además del servicio de energía, los valores que se adeudan a la empresa por otro conceptos o servicios relacionados directa o indirectamente con el suministro, dentro de lo cual puede encajar el cobro de intereses, de acuerdo con la ley.

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Término para su cobro

Por el hecho de que en el caso sub examine hubieran transcurridos 5 años para que la demandada hubiera detectado los errores de consumo no significan que se transgreda el artículo 1o. del decreto Especial 1973 de 1985, esta norma no señala término dentro del cual deban advertirse los errores, ni para anunciar el cobro del servicio no facturado en razón de los mismos.

<ENCABEZADO DEL EXPEDIENTE>.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997).

CONSEJERO PONENTE. DOCTOR ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

REF: Expediente núm. 4296.

Recursos de apelación contra la sentencia de 17 de octubre de 1.996, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Actora : CORPORACION DE FERIAS Y EXPOSICIONES S.A.

Se deciden los recursos de apelación oportunamente interpuestos por el apoderado de la actora y la apoderada de la entidad demandada contra la sentencia de 17 de octubre de 1.996, proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y la existencia del silencio administrativo positivo respecto de la reclamación presentada por la actora, pero no accedió al restablecimiento del derecho solicitado.

I- ANTECEDENTES.

I.1 - . La CORPORACION DE FERIAS Y EXPOSICIONES S.A., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a que mediante sentencia se hicieran las siguientes declaraciones:

1a.: Son nulos los actos y decisiones contenidos en los Oficios distinguidos con las radicaciones núms. 499051 de 15 de enero de 1.990, expedido por el Subgerente Comercial de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, 507756 de 21 de marzo de 1.990, expedido por el Jefe de la División de Grandes Consumidores de dicha Empresa, 526216 de 31 de julio de 1.990, expedido por el Subgerente Comercial de la citada Empresa, y las liquidaciones contenidas en facturas o recibos del servicio de energía tendientes al cobro de supuestos servicios no facturados a cargo de la sociedad demandante.

2a.: Son nulas las decisiones y actos administrativos contenidos en el Oficio radicado con el núm. 314645 de 18 de abril de 1.991, por el cual se reliquidó la obligación, y la Resolución núm. 4477 de 24 de junio de 1.991 "Por la cual se decide un recurso de apelación" expedidos por el Gerente de la citada Empresa.

3a.: A título de restablecimiento del derecho se declare que la demandante no está obligada a pagar el valor de los servicios por la suma de $80.341.121.oo, ni sus intereses y, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar en favor de aquélla la suma de dinero que por este concepto haya cancelado hasta el momento de la sentencia, junto los intereses comerciales, moratorios o corrientes.

I.2 - . En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación (folios 6 a 12 del cuaderno principal):

1o.: La demandada, la Empresa de Energía de Bogotá, debió efectuar las revisiones de los consumos en forma oportuna, estimándolos con base en los últimos 6 meses, notificando sus decisiones a la actora, otorgando los recursos y siguiendo los procedimientos señalados en el Acuerdo núm. 14 de 1.989 del Concejo Distrital de Bogotá, respetando los términos para decidir o, en su defecto, declarando el silencio en favor del reclamante, sin lugar a interpretaciones de orden subjetivo o discrecional.

Debe estudiarse la legalidad de toda la actuación demandada sin olvidar que la única motivación, aunque tardía, son los artículos 38 de la Resolución núm. 2360 de 1.979, 10. del Decreto 2545 de 1.984 y 92 del Reglamento de Servicios de la demandada.

2o.: Se violó el artículo 1o. del Decreto Especial 1973 de 1.985, expedido por el Gobierno Nacional, porque transcurrieron 5 años para que la Empresa detectara manifiestos errores de consumo y 17 meses más para anunciar el cobro del servicio no facturado.

El error en la facturación obedeció a daños en los equipos de medición que fueron causados exclusivamente por la Empresa, que los retiró para efecto de ajustes.

3o.: Se violaron los artículos 35 y 59 del C.C.A., porque los actos administrativos acusados carecen de motivación de hecho y de derecho y no indicaron las razones técnicas de los daños, las reparaciones efectuadas por la Empresa y la eventualidad de su propia culpa, lo cual repercute en la violación del derecho de defensa consagrado en el artículo 26 de la Constitución Política de 1.886.

El hecho de que en el recurso de reposición se hubiera subsanado el vicio en cuanto a los fundamentos de derecho no convalida la conducta arbitraria de la Administración, pues subsiste la falta de motivación de hecho para establecer la responsabilidad o imputabilidad del usuario o de la Empresa.

4o.: Se violó el artículo 44 del C.C.A. por parte de los actos administrativos contenidos en los oficios acusados , porque no se notificaron a la demandante.  También se transgredió el artículo 47 ibídem, ya que no se informó a ésta acerca de los recursos gubernativos procedentes.

5o.: El cobro efectuado a la actora es violatorio de las normas del Código Civil, que consagran que a nadie le es lícito alegar su propia culpa para exonerarse de obligaciones y hacerlas exigibles a otro (artículos 143, 1525, 1744 y 2347).

6o.: Los artículos 33 del Acuerdo núm. 14 de 1.989 del Concejo Distrital de Bogotá y 94 del Reglamento de Servicios de la Empresa de Energía permiten a los usuarios presentar reclamos dentro del término de 6 meses, como lo hizo la actora a través del oficio radicado el 24 de septiembre con el núm. 210521. A partir de esta fecha la Empresa tenía un plazo de 15 días para resolver el reclamo, so pena de que, conforme lo dispone el artículo 34 del citado Acuerdo, quedara en firme y aceptada la reclamación en favor del usuario o suscriptor. En este caso debió resolver el Comité de Reclamos y no el Gerente, y éste lo hizo 7 meses después de la reclamación mediante Oficio núm. 314645 de 18 de abril de 1.991, es decir, extemporáneamente , violando dicha norma ya que la Empresa debió declarar que el reclamo era favorable a la actora y no, como lo hizo, accediendo en forma parcial a reliquidar la obligación por un menor valor. Debe, pues, declararse, que operó el silencio administrativo positivo.

7o.: Se violaron los artículos 42, 43 y 46 del referido Acuerdo, porque competía al Comité de Reclamos resolver la reclamación y el recurso de reposición dentro de los 30 días calendario siguientes. Nuevamente la Empresa dejó precluir el término, pues resolvió hasta el 24 de junio de 1.991, a través de la Resolución núm. 4477. Aquí operó de nuevo el silencio administrativo y así debe declararse.

8o.: La actuación de la Empresa de Energía de Bogotá está viciada de nulidad porque desconoció los procedimientos legales así:

a) Omitió la revisión oportuna ordenada por el Decreto 1.973.

b) Tomó decisiones afectando derechos de la actora sin motivación, indicación de recursos y notificación.

c) Hizo exigible el cobro de servicios no facturados antes de enviar la cuenta de cobro con los requisitos del artículo 6o. del Acuerdo núm. 14 de 1.989.

d) Formulada la reclamación, no fue resuelta por el Comité de Reclamos sino por el Gerente.

e) Por lo anterior, no se concedió el recurso de apelación (artículo 43).

f) Los recursos se resolvieron extemporáneamente.

9o.: La obligación y su exigibilidad está condicionada al envío de la cuenta de cobro o recibo con los requisitos señalados en el artículo 6o. del Acuerdo 14 de 1.989. No bastaba enviar comunicaciones anunciando el cobro o estableciendo la cuantía sin anexar la factura explicativa.

10o.: La demandada violó los artículos 42 de la Resolución 2360, 21 del Acuerdo núm. 14 y 25 del Decreto 1842 de 1.991, al establecer un promedio discrecional y arbitrario de 2 años, cuando está obligada a establecerlo sobre el promedio de los 6 últimos meses.

11o.: Se violó el artículo 18 del Decreto 1555 de 1.990, el cual prohibe a las Empresas de Energía efectuar cobros por conceptos diferentes a los autorizados por la Junta Nacional de Tarifas o los previstos en los reglamentos de servicios de cada empresa, ya que la demandada decidió restablecerse de los costos financieros cobrando intereses o indexación sobre el valor de servicios no facturados.

II-  LA SENTENCIA RECURRIDA.

Para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda el a quo razonó, principalmente, de la siguiente manera (folios 1069 a 1076 ibídem):

La actora invoca en su libelo dos silencios administrativos positivos, que, a su juicio, se dan en el proceso de determinación del servicio de energía. El primero con respecto al reclamo; y el segundo, frente al recurso de reposición.

La Sala destaca que ciertamente el silencio administrativo positivo está previsto para los casos advertidos en unas normas jurídicas de carácter municipal: artículos 34 y 40 del Acuerdo núm. 14 de 1.989, Acuerdo éste que se expidió teniendo en cuenta especialmente el artículo 13 del Decreto Ley 3133 de 1.968.

El Distrito Especial puede determinar los aspectos pertinentes para su administración a través de normas que conformen o no un Código, y que constituyen ley en sentido amplio para el campo distrital.

De manera que el establecimiento del silencio administrativo mediante Acuerdo no es contrario a la ley, ni a la Constitución, pues ésta lo permite en su artículo 313. De ahí que no puede decirse, válidamente, que la figura del silencio prevista en los artículos 34 y 40 del Acuerdo 14 de 1.989 va en contra de normas superiores, como tampoco lo está el artículo 64 del Acuerdo 21 de 1.983, que prevé el silencio administrativo positivo frente a impuestos distritales.

El Acuerdo 14 de 1.989 está vigente y se presume legal, de conformidad con el artículo 66 del C.C.A., al no estar suspendido provisionalmente ni anulado por la jurisdicción competente.

La demandante formuló reclamación el 20 de septiembre de 1.990, en escrito radicado bajo el núm. 210521, tal como consta a folios 238 y siguientes del cuaderno principal, y así lo reconocen las Resoluciones núms. 4477 de 24 de junio de 1.991 y 314645 de 18 de abril de 1.991, objeto de demanda.

La Empresa de Energía se tomó para responder la reclamación cerca de 7 meses, cuando los artículos 34 y 40 ya citados le imponían la obligación de atenderla dentro de los 15 días siguientes a la presentación de dicha reclamación.  Tampoco informó sobre la imposibilidad de resolverla dentro de tal plazo, por lo cual operó el silencio administrativo positivo.

Vale la pena anotar que la reclamación se fundamentó en aspectos que encuadran dentro de las causales previstas en el artículo 35 del Acuerdo 14 de 1.989, pues se cuestionó la falta de competencia por reajustar el consumo, la falta de motivación del acto liquidatorio, la prescripción de la facultad de cobrar consumos no facturados, etc.

Así mismo, la reclamación se presentó dentro del término de los 6 meses contados a partir de cuando se le informó que se le iba a reajustar el consumo de agosto de 1.985 a agosto de 1.988, a través del oficio núm. 507756 de 21 de marzo de 1.990, puesto que la reclamación se hizo el 20 de septiembre de 1.990, todo lo cual se enmarca dentro del artículo 36 del citado Acuerdo 14.

No acepta la Sala la tesis de la demandada en cuanto a que el silencio administrativo sólo puede acatarse hasta tanto no se cumpla con la protocolización de la reclamación y de la declaración juramentada de no haber sido notificada la decisión, puesto que tal reconocimiento no es el que concede el silencio sino la disposición jurídica, y el reconocimiento del Notario no excluye que la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo haga dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando es a ella a la que le compete el estudio de la legalidad de los actos cuestionados.

A pesar de que obran recibos y órdenes de pago visibles a folios 54 y siguientes del cuaderno principal, para la Sala no existe comprobación plena de pago alguno de los servicios refacturados ya que no se establece a qué período corresponde, y la orden no indica qué valores allí relacionados hubieran sido recibidos por la demandante, razón por la cual no hay lugar a la devolución reclamada.

III- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS.

III.1 - . La apoderada de la Empresa de Energía de Bogotá adujo como motivos de inconformidad, en esencia, los siguientes (folios 6 a 8 del cuaderno del recurso ):

El silencio administrativo positivo invocado por la actora no operó, pues en este caso no ha sido expresamente previsto por el legislador sino por el Concejo Distrital. El artículo 42 del C.C.A. establece que sólo la ley y no un acto administrativo puede señalar los casos en que el silencio de la Administración equivale a una decisión positiva.

Para reconocer un silencio administrativo positivo se requiere que el particular cumpla con el procedimiento consagrado en el artículo 42 del C.C.A.

El Concejo Distrital no está facultado para determinar situaciones en las cuales debe operar el silencio administrativo positivo.

Entre la demandante y la demandada se cruzaron varias comunicaciones y se hicieron reuniones para tratar de llegar a un entendimiento en relación con el error en la facturación del servicio de energía, por haberse presentado disminución en el consumo, sin explicación alguna.

Entre esas comunicaciones se encuentra la firmada por el Subgerente Comercial el 15 de enero de 1.990, con la cual se inicia el trámite administrativo que debía cumplir la Empresa. Posteriormente, se remitió la comunicación núm. 507756 del 21 de marzo de 1.990, en la cual se explicó a la demandante lo que ocurría y el porqué de la facturación que se hacía. Luego, y ante la solicitud de explicaciones, se produjo la comunicación núm. 526216 de 31 de julio de 1.990, donde se detallaron las razones de la facturación que se había hecho y se le indicó que antes del 10 de agosto podía acercarse a la Empresa para acordar la forma de pago de lo adeudado.

Entonces, contrario a lo manifestado por la actora, la demandada sí se pronunció en relación con la solicitud de explicaciones de élla, a través de la comunicación de 31 de julio de 1.990 antes mencionada.

En cada acto administrativo emitido por la Empresa se puede observar que ésta respondió a cada etapa del trámite o procedimiento administrativo que debe seguirse para cobrar consumos no facturados, imponer multas, etc., a sus suscriptores o usuarios.

No es suficiente confrontar fechas para declarar la ocurrencia del silencio administrativo positivo sino que se debe analizar el contenido y la forma de la reclamación, la complejidad del asunto, el trámite que debía seguirse para establecer el valor de lo adeudado por servicios, la búsqueda de antecedentes y registros del servicio de energía para establecer el promedio respecto del cual se harían los cálculos y así determinar el valor de la deuda, etc.

Además, la actora no invocó inmediatamente la ocurrencia del silencio administrativo positivo, sino que esperó la decisión a su reclamación, que no fue del todo desfavorable.

La demandante nunca ha desvirtuado los consumos de energía dejados de facturar sino que se ha limitado a cuestiones procedimentales que no conducen a demostrar la ilegalidad de la actuación de la Empresa.

III.2 - . El apoderado de la actora adujo, en síntesis, los siguientes motivos de inconformidad (folios 9 a 13 ibídem):

La sentencia no acogió la pretensión 3a. de la demanda. En el expediente obra prueba clara y suficiente del pago efectuado por la actora por concepto de la nueva facturación, fundada en supuestos errores de liquidación, correspondiente al período comprendido entre julio de 1.985 y agosto de 1.988 (folios 6, 7, 32, 52, 177 y 178 del cuaderno principal).

En los anexos del peritaje está señalado con el número 18 el Oficio núm. 590532 de 25 de octubre de 1.995, de la Empresa de Energía de Bogotá, que demuestra la ocurrencia de la cancelación total de la suma supuestamente adeudada por la actora.

En los anexos de la demanda obra copia de la orden de pago núm. 10059 de 5 de septiembre de 1.991 por la suma de $8.034.112.oo, correspondiente al 10% de la suma supuestamente adeudada por la actora, por concepto del servicio dejado de facturar.

IV- ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO.

En la etapa procesal correspondiente a alegatos de conclusión la Agencia del Ministerio Público no hizo uso de este derecho.

V- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La sentencia del a quo está edificada sobre la base de haber operado en el caso sub examine el silencio administrativo positivo.

Sobre el particular, cabe señalar lo siguiente:

Sea lo primero advertir que el Acuerdo núm. 14 de 1.989, que consagra en su artículo 40 la figura del silencio administrativo positivo en las reclamaciones concernientes a los servicios públicos domiciliarios, fue expedido con base en las facultades otorgadas en el artículo 13 del Decreto Ley 3133 de 1.968, decreto ley éste que determinó la organización administrativa del Distrito Especial de Bogotá.

El artículo 42 del C.C.A., prevé:

"Procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo. - La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 5o., junto con su declaración jurada de no haberle sido notificada una decisión dentro del término previsto.

La escritura y sus copias producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerlo así.

Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico".

Del texto de la disposición transcrita se infiere que la ley ha señalado el medio idóneo para probar la ocurrencia del silencio administrativo positivo: el acto de protocolización. Se trata pues de un requisito que la doctrina ha denominado "Ad solemnitatem", sin el cual, a pesar de existir el hecho, no se puede tener como probado, si no se cumple con el supuesto fáctico que la norma contiene.

De tal manera que erró el a quo al considerar que tal requisito podía obviarse y dar así por probado un hecho, cuando la ley previamente había señalado el medio probatorio conducente para la prueba del mismo, el cual no se cumplió en el caso de autos.

Debe, en consecuencia, la Sala, estudiar cada uno de los cargos que se le endilgaron a los actos administrativos expresos cuestionados.

A través de estos actos se le cobran a la actora consumos dejados de facturar desde agosto de 1.985 hasta agosto de 1.988, porque, según la entidad pública demandada, existió un error en la medición (la potencia calculada con mediciones era de 2342 KW, mientras que la potencia calculada con el contador era de 523 KW), y fue así como en 12 oportunidades no se cobró consumo alguno, razón por la cual se hizo una liquidación del total a cancelar, señalando al efecto los parámetros que se tuvieron en cuenta para tal liquidación.

El artículo 1o. del Decreto Especial núm. 1973 de 1.985, "por el cual se fijan pautas acerca de la facturación, cobro y reclamación en los servicios públicos de energía eléctrica, acueducto, alcantarillado, teléfonos y aseo", expedido por el Gobierno Nacional, que se invoca como quebrantado, prevé:

"Las empresas de servicios públicos de energía eléctrica, acueducto, alcantarillado, teléfonos y aseo, deberán estructurar mecanismos eficientes que permitan someter su facturación a un proceso de revisión previa. Dicha revisión deberá comparar el consumo registrado con el promedio de consumo del usuario. En caso de presentarse una manifiesta diferencia en algún consumo, la empresa deberá proceder a investigar la razón de ello y a corregir los errores de facturación que se detecten, antes de enviar la factura correspondiente".

Del contenido de la norma transcrita se infiere que con ella se busca mayor eficiencia en la revisión de la facturación de cualquiera de los servicios públicos a que se contrae el Decreto contentivo de la misma, en caso de presentarse diferencias en los consumos. Sin embargo, ello no significa que por el hecho de que en el caso sub examine hubieran transcurrido 5 años para que la demandada hubiera detectado los errores de consumo se transgreda dicha disposición, pues ella no señala término dentro del cual deban advertirse los errores, ni para anunciar el cobro del servicio no facturado en razón de los mismos.

Tampoco advierte la Sala la transgresión de los artículos 35 y 59 del C.C.A., toda vez que los actos administrativos acusados sí contienen una motivación: la existencia de un error en la medición, pues la potencia calculada con mediciones era de 2342 KW, mientras que la potencia calculada con el contador era de 523 KW, lo cual dio lugar a que en 12 oportunidades no se cobrara consumo alguno. Y resulta irrelevante el hecho de que la demandada expresamente hubiera aceptado o no su propia culpa en cuanto a los daños ocurridos a los equipos de medición o las reparaciones efectuadas en los mismos, pues en el caso sub examine no se trata de la imposición de una sanción por fraude a tales equipos, que se le hubiera imputado a la sociedad actora, sino de la existencia de un error en el consumo de un servicio, que tiene incidencia en su facturación, hecho éste del cual tuvo conocimiento la demandante desde mucho antes de la expedición de los actos administrativos acusados, como se deduce de los documentos obrantes a folios 789 y 794, en los cuales se advierte que la actora hizo reclamación en relación con los consumos de energía en el mes de junio de 1.988 y que el 5 de abril de 1.989 se le practicó visita a sus instalaciones donde se hicieron observaciones sobre el factor de potencia, y el cual quedó plenamente establecido en el dictamen pericial rendido ante el a quo.

En cuanto a la violación del artículo 44 del C.C.A., que le endilga la actora a los actos administrativos contenidos en los oficios acusados, por no habérsele notificado los mismos, ni indicado los recursos procedentes, cabe señalar que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, por ser la notificación un elemento extrínseco del acto mismo, la falta de ella solamente afecta su eficacia, mas no su validez.

No resulta de recibo el cuarto cargo de la demanda ya que así estuviera acreditado en el proceso que la falla en los equipos de medición era imputable a la Empresa de Energía de Bogotá, ello de manera alguna exonera a la sociedad actora del pago por el servicio dejado de facturar, pues la obligación de pagar, como consecuencia de haber recibido la prestación de un servicio público, en este caso el de energía, está en cabeza del suscriptor o usuario y no de la empresa prestataria del mismo.

La Sala se abstiene de hacer pronunciamiento alguno respecto de los cargos 5o. y 6o. de la demanda, pues se refieren al silencio administrativo positivo, fenómeno éste respecto del cual, como ya se dijo, no existe prueba idónea de su ocurrencia.

Frente a las irregularidades que le endilga la sociedad actora a la actuación de la entidad pública demandada, en los literales a) y b) del cargo 7o., la Sala reitera las precisiones hechas anteriormente.

Estima la Sala que no se violó el artículo 6o. del Acuerdo núm. 14 de 1.989, ya que en las comunicaciones contenidas en los Oficios y Resoluciones acusadas, claramente se determina el porqué del total de la liquidación que debe sufragar la sociedad actora por el servicio prestado y no cobrado (folios 22 a 27, 38 a 43 ibídem).

En cuanto a las censuras que hace la sociedad actora a la reclamación presentada por ella el 20 de septiembre de 1.990, cabe tener en cuenta lo siguiente:

Dicha reclamación, según obra a folios 801 a 809 ibídem, fue dirigida al Gerente de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, contra las comunicaciones números 499051, 507756 y 526216 de 15 de enero, 21 de marzo y 31 de julio de 1.990, respectivamente.

Habida cuenta que tales comunicaciones fueron expedidas por distintos funcionarios, a saber: el Subgerente Comercial de la Empresa y el Jefe de la División de Grandes Consumidores de la misma, para la Sala la reclamación frente a ellas no tenía por qué haber sido resuelta por el Comité de Reclamos, máxime si dentro de las funciones que a dicho Comité le asigna el artículo 73 del Acuerdo núm. 14 de 1.989 no está esa función sino la de "5. Decidir los Recursos de Reposición que se interpongan contra Decisiones de Reclamos tomadas en las Unidades Administrativas encargadas de esa función en cada una de las Empresas". (FOLIO 167).

De otra parte, el artículo 33 del referido Acuerdo (folio 154) consagra el derecho de reclamación, pero no señala la dependencia encargada de resolver la reclamación.

En relación con el cargo 8o. la Sala reitera lo expresado frente a la censura que le endilgó la actora a los actos acusados en el cargo 7o., en lo concerniente a los requisitos del artículo 6o. del referido Acuerdo 14.

Restan por analizar los cargos 9o. y 10o., que atañen a la forma como se estableció el consumo para los efectos del cobro de lo dejado de facturar.

Prevé el artículo 42 de la Resolución núm. 2360 de 20 de diciembre de 1.979, expedida por el Ministerio de Minas y Energía:

"La Empresa podrá presentar cuentas estimadas, cuando no se pueda efectuar la lectura normal del contador o cuando éste haya sido retirado por revisión o averías. El valor de la cuenta se liquidará con el consumo promedio calculado con base en los últimos seis meses".

El artículo 21 del Acuerdo 14 de 1.989, es del siguiente tenor:

"Estimación del consumo.

Para efectos de la estimación del consumo cuando sea necesario, la Empresa deberá tomar el valor promedio de los últimos seis (6) períodos de consumo normal".

El artículo 25 del Decreto 1842 de 1.991, establece:

"Del promedio del consumo. Para efectos del promedio del consumo cuando sea necesario, la empresa deberá tomar el valor promedio de los últimos seis (6) períodos de consumo normal si la facturación se realiza mensualmente, o de las últimas tres (3) facturaciones cuando éstas se realicen bimestralmente".

Según se advierte en los considerandos del oficio núm. 314645 de 18 de abril de 1.991, obrante a folios 38 a 43 ibídem, el cálculo de los consumos no facturados desde octubre de 1.985 hasta agosto de 1.988 se estableció con base en el promedio de los consumos registrados durante 1.983 y 1.984, para un promedio mensual de 123.100 KW.

Sin embargo, a pesar de que la liquidación a cargo de la sociedad actora era de $188.184.799.oo, en virtud de haberle aplicado el promedio de los consumos registrados durante 1.983 y 1.984, la Empresa expresó en el citado Oficio:

"De acuerdo con sus comunicaciones relacionadas y analizada su argumentación, se revisaron los antecedentes y se procedió a reliquidar la cuenta, presentándose ante el Comité de Gerencia, el cual reconsideró la deuda y autorizó modificarla de $188.184.799 en enero de 1.990... a $80.341.121 en diciembre de 1.990...."(folio 39) (las subrayas fuera de texto).

Frente a la suma de $80.341.121.oo, que corresponde al total de la liquidación que finalmente la Empresa demandada fijó a cargo de la sociedad actora, ésta no formuló reparo alguno en cuanto a que élla hubiera excedido los parámetros fijados en las normas superiores, sino que simplemente supeditó su pretensión de restablecimiento del derecho a que no tenía que pagar suma alguna, habida cuenta de la ocurrencia del fenómeno del silencio administrativo positivo. Pero como éste, como se analizó precedentemente, no fue probado, por las razones expuestas no está llamado a prosperar el cargo 9o.

Y, en lo que respecta al cargo 10o., para la Sala tampoco tiene vocación de prosperidad, ya que si bien es cierto que el artículo 18 del Decreto 1555 de 1.990, que se invoca como quebrantado, prevé que "La entidad no podrá cobrar tarifas ni conceptos diferentes a los autorizados por la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, o previstos en el reglamento general de prestación del servicio...", no lo es menos que el artículo 38 de la Resolución núm. 2360 de 20 de diciembre de 1.979 , que contiene el reglamento general para el suministro de energía eléctrica en el país, por parte de las Empresas que prestan este servicio público, autoriza que se incluya en la factura, además del servicio de energía, los valores que se adeudan a la empresa por otros conceptos o servicios relacionados directa o indirectamente con el suministro, dentro de lo cual puede encajar el cobro de intereses, de acuerdo con la ley.

En conclusión, debe revocarse la providencia apelada, para disponer, en su lugar, la denegatoria de las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA.

REVOCASE la sentencia apelada y, en su lugar, se dispone: DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de octubre de 1.997.

MANUEL S. URUETA AYOLA

Presidente

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

      

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