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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

RADICACIÓN No. : 23001-23-31-000-1999-1239-01-11660

FECHA : Bogotá, D.C., febrero nueve (9) de

  dos mil uno (2001)

CONSEJERO PONENTE : JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

ACTOR : RAFAEL EMIRO NARANJO VEGA

REFERENCIA : APELACION INTERLOCUTORIO

Resuelve la Sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra el auto del 12 de junio de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante el cual negó un amparo de pobreza e impuso una multa.

ANTECEDENTES

El contribuyente RAFAEL EMIRO NARANJO VEGA, a través de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que le determinaron oficialmente el impuesto sobre la renta y complementarios y le impusieron sanción por inexactitud, fijando a su cargo la suma $135.000.000 por la vigencia fiscal de l995.

Mediante auto del 20 de octubre de l999, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda y dispuso que el actor prestara caución por la suma de $13.500.000, conforme al artículo 140 del C.C.A. y fijó para su constitución el término de diez (10) días. La decisión en cuanto ordenó prestar caución, fue objeto de recurso de reposición, el que fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal, mediante auto del 6 de diciembre de l999.

El 7 de abril de 2000 el apoderado de la parte actora, presentó escrito en el que atendiendo a lo dispuesto en el auto del 20 de octubre de l999, en lo relativo a la orden de prestar caución, solicitó al Tribunal se le concediera el amparo de pobreza regulado en el artículo 160 del C.P.C., aduciendo que la situación económica del actor no le permitía correr con la aludida carga.

EL AUTO APELADO

Mediante el auto del 12 de junio de 2000, el Tribunal desestimó la petición e impuso una multa. Al efecto advirtió que conforme al artículo 160 del C.P.C. el amparo de pobreza se concederá a quien no se halle en capacidad de atender los gastos de un proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley se deben alimentos. Apreció que según la demanda y la liquidación privada del actor, éste disponía de bienes de fortuna, tanto es que la suma discutida es de más de cien millones de pesos.

De manera que el actor, prosiguió, no se encuentra en el estado de que habla la ley, pues una cosa es carecer de renta por trabajo personal y otra de bienes de capital, lo que no se ha afirmado, pues el hecho de que no posea bienes raíces no significa que no pueda sufragar los gastos del proceso.

Dada la no prosperidad del amparo de pobreza solicitado, con cita del artículo 162 del C.P.C. decidió imponer "al doctor Hugo Vásquez Colón, una multa consistente en un salario mínimo mensual el que deberá ser consignado en la cuenta a favor del Consejo Superior de la Judicatura".

EL RECURSO

El apoderado de la parte actora al sustentar su inconformidad con la providencia del Tribunal, señaló que ante el hecho de que el Tribunal se ratificó en la fijación de la caución, decidió solicitar el amparo de pobreza, dado que el actor no se encuentra en capacidad económica de pagar la caución dispuesta o constituir una garantía de compañía de seguros.

Sostuvo que el actor no tiene ningún inmueble y sólo posee bienes muebles, cuya comercialización para satisfacer la caución implicaría menoscabar su poco patrimonio poniendo en riesgo su subsistencia y la de su familia.

Adujo que el artículo 160 del C.P.C., indica la procedencia del amparo cuando la parte "no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso", lo que no significa que deba estar en estado de pobreza suma, pues de ser así el derecho solamente sería para los indigentes.

En su criterio, el Tribunal no evaluó adecuadamente la capacidad económica del demandante, que encierra el análisis financiero de su estado de patrimonio y rentas, no obstante haberse informado las rentas obtenidas el año anterior en cuantía de $12.000.000, la inexistencia de bienes inmuebles y el escaso patrimonio que posee, con lo cual se demostró su precaria capacidad para cumplir con la caución.

Finamente observó que la imposición de la multa por la improcedencia del amparo solicitado, no puede recaer en cabeza del abogado, sino que debe aplicarse al verdadero solicitante que es el actor.

Solicitó revocar el auto apelado en el sentido de concederle al actor el amparo de pobreza y en caso de no acceder a la petición, se aplique la sanción al señor Rafael Emiro Naranjo Vega y no al apoderado, quien actúa en virtud de un mandato.

PARA RESOLVER, SE CONSIDERA

En orden a resolver el recurso interpuesto, empieza la Sala por transcribir el artículo 160 del C.P.C.:

"Procedencia. Se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso".

El beneficio del amparo de pobreza consagrado en la disposición está previsto en favor de las personas naturales, con la finalidad de que por la carencia de recursos económicos no se imposibilite el acceso a la justicia. A través de dicha figura se exonera al amparado de prestar cauciones procesales, pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia y de otros gastos.

La Sala comparte la decisión del Tribunal de no otorgar el beneficio solicitado, como quiera que del análisis de los documentos obrantes en el expediente, claramente se deduce que el actor no está en incapacidad de garantizar mediante caución los resultados del proceso en el evento de que le fuere desfavorable la sentencia, máxime que la declaración privada reportó patrimonio de $72.000.000 e ingresos por $23.000.000, todo lo cual evidencia que el actor si está en capacidad de prestar la caución señalada por el a quo y los gastos del proceso, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a las que por ley debe alimentos.

Se le aclara al recurrente, que lo dispuesto por el Tribunal no consiste en el depósito de la suma de $13.500.000, equivalente al 10% del monto discutido, sino la constitución de una póliza o garantía judicial que cubra dicho valor, por lo que el gasto que debe asumir la parte es el pago de la prima correspondiente a la constitución de dicha caución.

Conforme a lo anterior, la Sala no accederá a revocar la decisión contenida en el numeral 1 del auto apelado, relativa a la desestimación del amparo de pobreza solicitado para que se exima al actor de prestar la caución dispuesta en el auto del 20 de octubre de l999, en decisión que a pesar de haber sido ratificada en la providencia del 6 de diciembre de l999, no ha sido cumplida por la parte actora, quien en su lugar decidió en el mes de abril del año 2000 solicitar el beneficio, el que negado por el Tribunal es materia de este recurso.

De otra parte, subsidiariamente el recurrente solicita que en caso de que no prospere la solicitud de amparo, la sanción por improcedencia le sea impuesta al actor, quien es el verdadero solicitante y no a su apoderado, profesional que actúa en virtud del mandato otorgado.

Al respecto se advierte que realmente el recurrente no controvierte la procedencia de la multa impuesta por el Tribunal en el numeral 2 del auto apelado, por lo que únicamente se examinará lo atinente a la sujeción pasiva de la sanción por improcedencia de la solicitud de amparo.

De conformidad con el artículo 162 del C.P.C., "En la providencia en que se deniegue el amparo, se impondrá al solicitante una multa de un salario mínimo mensual", previsión de la ley que no fue correctamente interpretada en la providencia apelada, puesto que la sanción se impone es a la parte y no al apoderado que actúa a nombre de aquélla. Ciertamente el doctor Hugo Vásquez Colón elevó la solicitud de amparo, pero en virtud del mandato conferido por el demandante, en desarrollo del encargo judicial hecho por su cliente y exclusivamente en su favor.

Así las cosas, la Sala revocará la decisión del Tribunal en cuanto impuso una multa consistente en un salario mínimo mensual, al señor abogado de la parte demandante, para en su lugar, aplicarla al solicitante, ésto es, al actor.

En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE:

1o. CONFIRMASE el numeral 1o. de la providencia apelada, en cuanto denegó el amparo de pobreza solicitado.

2o. REVOCASE el numeral 2o. de auto apelado, en su lugar:

IMPONGASE al solicitante, señor RAFAEL EMIRO NARANJO VEGA, una multa equivalente a un salario mínimo mensual, el que deberá ser consignado a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

-Presidente-

GERMAN AYALA MANTILLA

DELIO GOMEZ LEYVA

DANIEL MANRIQUE GUZMAN

RAUL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

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