CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B"
EXPEDIENTE No. : ACU-138
FECHA : Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de
mil novecientos noventa y ocho (1998).
CONSEJERO PONENTE: Dr. JAVIER DIAZ BUENO
ACTOR : JAIME VELASQUEZ RAMIREZ
ASUNTOS CONSTITUCIONALES
<TESIS - RELATORÍA CONSEJO DE ESTADO>
PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Facturación/EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS- Obligaciones/ CONSUMOS MULTIUSUARIOS- Facturación/ FACTURACION INDIVIDUAL DEL CONSUMO- Improcedencia/ ACCION DE CUMPLIMIENTO- Cumplimiento de la ley
El artículo 18 del Estatuto Nacional de Usuarios de los servicios públicos domiciliarios establece el derecho que tiene todo suscriptor a que le facturen la prestación de los servicios públicos domiciliarios con el valor correspondiente a su consumo individual, y a su vez, las empresas están obligadas a instalar los medidores o contadores individuales cuando la acometida interna sea apta para la medición individual. El peticionario pertenece a los denominados consumos multiusuarios, cuya forma de liquidación para la correspondiente facturación, la establece el artículo 20 del Estatuto en mención y dicha disposición no prevé la posibilidad de que a esta modalidad de usuarios, las Empresas de tales servicios deban facturar el valor de los consumos en forma individual precisamente por tratarse, se repite, de la modalidad multiusuarios. Como lo indica el artículo 18, para que sea posible la instalación de medidores o contadores individuales para efecto de la facturación del consumo individual, es necesario que la acometida interna sea apta y este aspecto por ningún lado se vislumbra, pues como ya se ha dicho el actor pretende una facturación individual por suscriptores multiusuarios, posibilidad no prevista en el Estatuto invocado en la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B"
CONSEJERO PONENTE: Dr. JAVIER DIAZ BUENO
Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Referencia: Expediente No. ACU-138
Actor: JAIME VELASQUEZ RAMIREZ
ASUNTOS CONSTITUCIONALES_____
Decide la Sala la impugnación interpuesta contra la providencia de 22 de enero de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El señor JAIME VELASQUEZ RAMIREZ, interpone acción de cumplimiento contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por considerar que ésta ha incumplido el Decreto No. 1842 de 1991, artículos 20 y 12 y la Ley 142 de 1994, artículos 9, 90, 130, 132, 134, 141, y 143, entre otros.
Pretende a través de la presente acción, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo prdene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, que se efectúe la facturación individual del consumo, con el fin de permitir los pagos y no seguir atentando contra el erario público en sus procedimientos de recaudo, además no se atenta contra la propiedad privada, ya que se le toma como garantía pero no se le permite el cumplimiento de sus obligaciones.
Fundamenta las peticiones en los hechos que se resumen a continuación, que aunque un poco confusos, se pueden deducir así:
Posee un inmueble ubicado en Ciudad Restrepo, en la cual sólo existe un medidor, razón por la cual las cuentas totales se dividen por el número de inmuebles. En la actualidad adeudan a la Empresa, una suma considerable de dinero, la cual durante 6 años ha sido financiada y refinanciada, trayendo como consecuencia el endeudamiento progresivo y agigantado, que se traduce en cuentas millonarias.
Por lo anterior y en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Empresa que su consumo le sea facturado en forma individual, petición a la que no le han accedido por cuanto debe presentar el respectivo paz y salvo, el cual sólo se lo expedirán cuando el Conjunto se encuentre al día en sus pagos.
Manifiesta que si bien es cierto podría acudir a un proceso contencioso, esa situación le sería más nociva y ruinosa, empeorando su actual estado, pues desde hace un año, los intermediario de la Empresa decretaron secuestro y embargo por las vías de hecho a su inmueble, el cual está tratando de recuperar.
Lo único que pretende es pagarle a la Empresa su deuda, la cual considera asciende a la suma de $500.000.oo.
CONTESTACION DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA - ESP.
La Directora Jurídica, ante las preguntas formuladas por el Tribunal, respondió lo siguiente:
En cuanto a las solicitudes presentadas por el accionante, respondió: El accionante solicitó la aplicación de las disposiciones legales citadas con el objeto de conseguir la individualización de la facturación y el paz y salvo correspondiente al apartamento que como propietario tiene en el edificio Ciudad Restrepo, que por tratarse de una unidad multiusuaria, todos sus copropietarios responden de manera solidaria de acuerdo al reglamento de propiedad horizontal por las obligaciones contraidas.
Dicha petición fue contestada mediante oficio No. 399213 del 19 de noviembre de 1997, en la cual se le informó que a dicho unidad residencial, se le abonó la suma de 9'832.982, valor que se le había facturado como sanción por reconexión y que hasta la fecha quedaba a cargo de los usuarios la suma de $29'221.478.oo.
Además de lo anterior informa que al accionante no se le factura de manera individual su consumo, por cuanto en dicho conjunto residencial sólo existe un contrato de prestación de servicios y por tratarse de una unidad multiusuaria, los copropietarios responden de manera solidaria. En consecuencia para poder independizar el servicio para el inmueble del accionante, es necesario que el conjunto se encuentre a paz y salvo, al tenor del artículo 32 del Decreto 951 de 1989.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó la solicitud de cumplimiento presentada por el señor JAIME VELASQUEZ RAMIREZ, por cuanto no encontró demostrado la no respuesta a la petición del accionante, como tampoco la renuencia injustificada y ratificada de la autoridad a cumplir, como presupuesto necesario e indispensable, para la viabilidad y la prosperidad de la acción propuesta.
Expresa el Tribunal que de las disposiciones citadas por el libelista, no aparece evidente la obligación cierta y concreta para que la autoridad demandada, deba proceder en la forma y términos cuyo cumplimiento reclama el accionante.
Además de lo anterior, encontró que era ante esa jurisdicción y mediante el trámite de la acción contenciosa que el accionante tenía la oportunidad de demandar tales decisiones de la Empresa y de la Superintendencia de Servicios Públicos.
Considera el impugnante que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas que allegó.
Sus oficios fueron respondidos cubriendo el 20% de los planteamientos que hizo y además los artículos no fueron estudiados en su texto.
Considera que las normas en las cuales se fundamenta su actuación están siendo tergiversadas toda vez que estas se encuentran plenamente vigentes y por tanto no pueden ser ignoradas ocasionando con ello el impedimento del pago respectivo.
Para resolver, se
Por mandato del artículo 87 de la Carta Política y artículo 1o. de la ley 393 de 1997, toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo.
Igualmente, por disposición del artículo 8o. de la ley 393 de 1997, dicha acción procede contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos.
La Sala ha venido sosteniendo que carece de competencia para conocer de las acciones de cumplimiento relacionadas con normas con fuerza material de ley, por lo siguiente:
El artículo 3o. de la ley 393 del 29 de julio de 1997, en su inciso 1o. señala que las acciones de cumplimiento dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, son de competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia; y en segunda, de los Tribunales Administrativos de cada Departamento.
Así mismo, en el parágrafo se le atribuyó competencia transitoria al Consejo de Estado para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas en primera por los Tribunales, solamente cuando se trate de acciones de cumplimiento de actos administrativos. Lo que significa que omitió referirse a las acciones de cumplimiento de normas con fuerza material de ley, las cuales deberán ser conocidas en primera instancia por los jueces administrativos cuando entren a funcionar.
Sin embargo, en esta oportunidad rectifica dicha orientación y procede a examinar el asunto en el siguiente orden:
En el caso presente pretende el actor que se ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, realizar la la individualización de su cuenta por concepto del servicio de agua y alcantarillado, pues como antes se dijo, reside en una unidad multiusuaria, que en este momento adeuda la suma de $29'221.478.oo, por este concepto.
El problema jurídico se resuelve en el siguiente orden:
Por medio del Decreto 1842 de 22 de julio de 1992, se expidió el Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios. Dicho decreto consagra los derechos y obligaciones de los suscriptores.
Para el caso presente, es indispensable hacer referencia al derecho al cobro individual que tiene todo suscriptor y las cuentas de cobro por consumos "multiusuarios".
El artículo 18 del Estatuto Nacional de Usuarios de estos servicios establece el derecho que tiene todo suscriptor a que le facturen la prestación de los servicios públicos domiciliarios con el valor correspondiente a su consumo individual, y a su vez, las Empresas están obligadas a instalar los medidores o contadores individuales cuando la acometida interna sea apta para la medición individual. En efecto, dicha norma dispone:
Del derecho a cobro individual. Todo suscriptor tiene derecho a que la facturen la prestación de los servidores públicos domiciliarios por el valor correspondiente a su consumo individual. Las Empresas estarán obligadas a instalar medidores o contadores individuales cuando la acometida interna sea apta para la medición individual, de acuerdo con las normas que cada empresa establezca. El costo de los medidores o contadores correrá por cuenta del urbanizador, del constructor, o del suscriptor, según el caso.
Para el caso de inquilinatos y asentamientos calificados como subnormales de acuerdo con los parámetros de evaluación del inventario de zonas subnormales, y que cuenten con medición colectiva, la instalación de medidores individuales se producirá cuando la mayoría absoluta de los usuarios y/o suscriptores así lo solicite, previo cumplimiento de las condiciones técnicas, caso en el cual cada suscriptor pagará el consumo individual más el cargo fijo correspondiente.
En el presente asunto, como lo informan las partes, el peticionario pertenece a los denominados consumos multiusuarios, cuya forma de liquidación para la correspondiente facturación, la establece el art. 20 del Estatuto en mención y dicha disposición no prevé la posibilidad de que a esta modalidad de usuarios, las Empresas de tales servicios deban facturar el valor de los consumos en forma individual precisamente por tratarse, se repite, de la modalidad multiusuarios. Para mayor claridad se transcribe esta disposición:
De los consumos de multiusuarios. Cuando sólo exista un medidor o contador, las cuentas de cobro de consumo de servicios públicos domiciliarios, de edificios multifamiliares de apartamentos, urbanizaciones, condominios, parcelaciones, conjuntos cerrados, edificios de oficinas y todos los demás multiusuarios distintos de los inquilinatos y asentamientos subnormales, serán liquidados así: el consumo total se dividirá por el número de unidades independientes que lo componen, con el propósito de encontrar el consumo unitario promedio, el cual se liquidará con base en las tarifas vigentes para el consumo individual. A lo anterior se le adicionará un cargo fijo para cada unidad.
En el caso de las copropiedades el consumo unitarios e calculará con base en los coeficientes previstos en el respectivo reglamento de propiedad horizontal.
Si no existiere medidor o contador individual por causa imputable a la respectiva empresa, al valor del consumo individual de cada usuario se adicionará el valor que resulte de dividir un cargo fijo por el número de unidades.
Además, como lo indica el artículo 18 antes transcrito, para que sea posible la instalación de medidores o contadores individuales para efecto de la facturación del consumo individual, es necesario que la acometida interna sea apta y este aspecto por ningún lado se vislumbra, pues como ya se ha dicho el actor pretende una facturación individual por suscriptores multiusuarios, posibilidad no prevista en el Estatuto invocado en la demanda.
Estas razones son suficientes para confirmar la providencia denegatoria de la acción de cumplimiento.
Se deja constancia que el doctor SILVIO ESCUDERO CASTRO, en escrito de 11 de febrero del presente año, se declaró impedido en consideración a que la señora LETICIA GOMEZ DE ESCUDERO, actualmente está demandado a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, razón por la cual se le aceptó el impedimento y se le declaró separado del conocimiento del presente asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
CONFÍRMASE la providencia de 22 de enero de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó la acción de cumplimiento instaurada por el señor JAIME VELASQUEZ RAMIREZ.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Ejecutoriada, DEVUÉLVASE al Tribunal de origen.
Discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día
JAVIER DIAZ BUENO
CARLOS ORJUELA GONGORA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General