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Sentencia No. C-214/94

DEBIDO PROCESO-Naturaleza

El derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional. El derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias.

POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Modalidades

La potestad administrativa sancionadora de la administración, se traduce normalmente en la sanción correctiva y disciplinaria para reprimir las acciones u omisiones antijurídicas y constituye un complemento de la potestad de mando, pues contribuye asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas. La potestad sancionadora reconocida a la administración asume dos modalidades: la disciplinaria (frente a los funcionarios que violan los deberes y prohibiciones) y la correccional (por las infracciones de los particulares a las obligaciones o restricciones en materia de higiene, tránsito, financiera, fiscal, etc.).

POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Naturaleza

La naturaleza jurídica de dicha potestad es indudablemente administrativa, y naturalmente difiere de la que le asigna la ley al juez para imponer la pena, con motivo de un ilícito penal. La potestad administrativa sancionadora constituye un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional, mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye indudablemente a la realización de sus cometidos.  

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Aplicación por parte de la administración

Conceptualmente el principio  non bis in ídem consagra la prohibición de que a nadie se le podrá sancionar dos veces por el mismo hecho. Como se deduce del aparte final del inciso 4 del referido artículo 29, el principio es de corte rigurosamente penal porque la norma lo enuncia cuando establece los derechos del sindicado. No obstante la prohibición también tiene aplicación y debe observarse por la administración cuando quiera que se coloque en trance de sancionar a sus servidores o a los particulares. Referido a la potestad sancionadora de la administración, podría decirse que el principio non bis in ídem constituye una garantía política en cuanto se proscribe por mandato constitucional el juzgamiento y la imposición de mas de una sanción por un mismo hecho; pero igualmente tiende a garantizar la seguridad jurídica, a través de la intangibilidad o inalterabilidad de las decisiones de la administración que han definido una situación jurídica favorable o desfavorable al administrado. Es decir, que definida por la administración una situación jurídica particular, salvo la posibilidad excepcional de la revocación directa del acto administrativo, no le es permitido a ésta volver de nuevo sobre la cuestión que ha sido decidida.

CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE/VEHICULO-Revisión

La sanción que la norma acusada contempla tiene una finalidad social como es la de garantizar la seguridad de las personas, es decir, que no resulten vulnerados sus derechos a la vida, a la integridad física y a la salud, entre otros; por consiguiente, la autoridad de tránsito frente a renuencia de un propietario de vehículo en ordenar su revisión, no puede asumir una actitud pasiva, meramente fiscalista, al conformase únicamente con la imposición de la sanción. Debe por lo tanto, disponer de inmediato, en forma oficiosa, la revisión del vehículo y ordenar su inmovilización, si éste presenta fallas mecánicas que hacen peligrosa su circulación; con ello se busca alcanzar la finalidad social que persigue tanto la revisión del vehículo, como la sanción prevista en la norma acusada que coactivamente obliga a dicha revisión.

REF:

 Expediente D-394

ACTOR:

Alvaro Zapata Burgos

TEMA:

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ARTICULO  190 DEL CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE .

MAGISTRADO PONENTE :

ANTONIO BARRERA CARBONELL.

Aprobada en Santafé de Bogotá, D.C. el veintiocho (28) de abril de 1994, según acta No. 27  de Sala Plena.

I.   ANTECEDENTES.

Procede la Corte a resolver sobre la acción pública de inconstitucionalidad promovida por el ciudadano ALVARO ZAPATA BURGOS, contra el artículo 190 del Código Nacional de Tránsito Terrestre.

II.   TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA

"ARTICULO 190. Será sancionado con multa equivalente a cinco salarios mínimos, por cada mes o fracción de mes, el propietario de un vehículo automotor que no efectúe la revisión técnico-mecánica de su vehículo en los periodos establecidos por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito".

III.   LA DEMANDA.

La disposición acusada, según el actor, es violatoria del artículo 29 de la Constitución Política.

El concepto de la violación constitucional lo precisa el demandante, en síntesis, de la siguiente manera:

"La afrenta a la Carta Política deviene de la aplicación por parte de aquellas autoridades del art. 190 mencionado. Lo gravoso de la sanción no reside propiamente hablando en el monto o partida de dinero allí establecida, sino en la fijación temporo-espacial crónica o permanente".

"Sanción como la comentada, aplicada sin solución de continuidad por los funcionarios encargados de tal función, es el atropello más ostensible al principio "Non bis in ídem", constitucionalmente consagrado en el art. 29, apartado final del inciso tercero.... La actuación administrativa con la cual se remata la aplicación del precepto atacado, obligatoriamente debe ceñirse al debido proceso. No queda alternativa diferente. La contravención es una sola (la no revisión del vehículo), luego la sanción debe ser pura y simplemente otra, pero no de manera repetitiva, aumentada por el tiempo y fijada en el espacio de manera permanente".

IV.   IMPUGNACION DE LA DEMANDA.

El ciudadano Jaime Humberto Ramírez Bonilla se opuso a las pretensiones de la demanda; en el escrito contentivo de la impugnación señala que al actor no le asiste razón para recabar la inconstitucionalidad de la norma acusada, por las siguientes razones:

"Conviene manifestarle a los Honorables Magistrados de la Corte Constitucional, acerca de la demanda de inconstitucionalidad incoada contra el artículo 190 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, Decreto 1344 de 1970, que este estatuto fue reformado mediante los decretos 1809 y 2591 de 1990, modificaciones que se efectuaron con fundamento en las precisas facultades otorgadas a través de la ley 53 de 1989, que en el artículo 13 facultó al ejecutivo para modificar entre otras materias la siguiente: "... sanciones..."

"De tal manera, que el Gobierno Nacional si se encontraba investido para regular todo lo atinente a sanciones por transgresión a las normas de tránsito, es así, como el artículo 190 acusado, fue modificado por el decreto 1809 de 1990 (enmienda 165),..."

"Ahora bien, con relación a la presunta violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, y si bien es cierto que éste se aplica para toda clase de actuaciones tanto judiciales como administrativas, también es cierto que el mismo artículo 29 de la carta precisa sus elementos, que son:- Que existen leyes preexistentes. - Juez o Tribunal competente. - Formalidades propias de cada juicio".

"Lo anterior nos lleva a colegir en el caso sub-exámine, que la norma demandada no transgredió la preceptiva normativa antes descrita por cuanto el artículo 190 simplemente está sancionando al propietario de un  vehículo automotor que no efectúe la revisión técnico-mecánica  en los periodos establecidos por el INTRA. Sanción que se impone naturalmente con base en las leyes vigentes, por las autoridades de tránsito competentes y con base obviamente en las formalidades propias de éste tipo de actuaciones administrativas que se encuentran reguladas a partir del artículo 227 y siguientes del Código Nacional de Tránsito Terrestre, el cual prevé recursos para el sancionado, de tal manera que la imposición de éste tipo de sanciones se efectúa atendiendo todos los principios que orientan las actuaciones administrativas".

"De otro lado, considero pertinente señalar que la revisión técnico-mecánica, a que alude el artículo demandado tiene como finalidad garantizar el buen estado mecánico de los vehículos automotores, que como es bien sabido éstos están destinados a movilizar personas y/o bienes, luego la filosofía de la norma es obligar a los propietarios para que conserven en buen estado los vehículos y garantizar de esta manera la integridad de las personas".

V.   CONCEPTO DEL PROCURADOR.

Mediante oficio de fecha 30 de noviembre de 1993, el señor Procurador rinde su concepto de rigor en torno a la demanda de que trata el presente negocio y termina solicitando, luego del análisis respectivo, que se declare la exequibilidad de la norma acusada.

Considera la Procuraduría, que el principio del debido proceso se proyecta en nuestra Constitución, como una manifestación del Estado Social de Derecho, en virtud  del cual, se consagra la protección del hombre frente a las actuaciones del Estado con el acatamiento de las formas que éstas deben observar en sus diversas manifestaciones. "El debido proceso -dice la Procuraduría- es entonces, aquel conjunto de garantías que protegen al ciudadano frente a cualquier actuación del Estado, asegurándole: 1. Una recta y cumplida administración de justicia; 2. La protección a la libertad; 3. La debida seguridad jurídica, y 4. La seguridad de que las resoluciones judiciales y administrativas se produzcan conforme a derecho"

-  Agrega la Procuraduría,  que acorde con la Constitución, "ninguna autoridad del Estado puede imponer sanciones, ni adoptar decisiones de carácter particular encaminadas a afectar la persona en concreto, ya sea en el ámbito de su libertad o en el de sus actividades, si previamente no se ha adelantado un procedimiento en el cual el sujeto sancionado haya gozado de la plenitud de garantías que el artículo constitucional pregona".

-  En materia de contravenciones administrativas, la Procuraduría considera que las autoridades del ramo están habilitadas para imponer las sanciones a que hay lugar, entre ellas las multas, con respaldo en el artículo 29 de la Carta, pero "..sólo pueden hacerlo una vez se determina un procedimiento administrativo en el cual se brindan las oportunidades para ejercer el derecho de defensa y se garantiza el debido proceso".

 - No obstante que la constitución consagra la libertad de movimiento en el territorio nacional (C.P. art. 24), considera la Procuraduría que esa libertad no es absoluta y debe estar enmarcada dentro de los límites que le señale la ley. Precisamente el Código Nacional de Tránsito Terrestre es el encargado de regular la circulación de personas, animales y vehículos por las vías públicas o privadas abiertas al público. En razón de la circunstancia anterior, el Código contempla, como obligación de los propietarios de vehículos, la de "cumplir con las condiciones mecánicas exigidas" (arts. 41-a y 42). Con el propósito de asegurar que el requisito se cumpla, el legislador estableció medidas coercitivas  como la prevista por el artículo 190 del Código, que eleva al carácter de una contravención la no realización de la revisión técnico-mecánica del vehículo, dentro de los periodos señalados por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte (D. 21712/92).

-  Finalmente observa el señor Procurador, que el demandante acusa la norma en el entendido de que contempla la posibilidad de imponer varias veces la sanción con fundamento en la misma conducta. "Al respecto observa el Despacho que el artículo impugnado se refiere a la imposición de una sanción consistente en una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos por cada mes o fracción de mes de incumplimiento, es decir, que el propietario del vehículo, al no efectuar la revisión técnico-mecánica durante el término establecido por la autoridad administrativa, se hace acreedor a una multa que va ascendiendo conforme transcurre el tiempo sin cumplir la obligación".

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera: Competencia.

La norma acusada hace parte del Código Nacional de Tránsito Terrestre, expedido mediante el Decreto-Ley 1344 de 1970,  y fue reformada por el decreto extraordinario 1809 de 1990. En tal virtud, esta Corte es competente para conocer del presente proceso, conforme a lo dispuesto por el  artículo 241-5  de la C.P.  

Segunda: Cuestión preliminar.

La solución del presente negocio exige establecer, en primer término, el contenido y alcance del derecho al debido proceso y del principio non bis in ídem y, en segundo lugar, precisar los contornos más sobresalientes de la potestad punitiva de la administración, que le permite a ésta imponer sanciones a quienes infringen las normas que establecen, a cargo de los administrados, obligaciones  o responsabilidades concretas.

   

Tercera. El debido proceso como garantía de los derechos fundamentales en las actuaciones judiciales y administrativas.

El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas.

Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción.

En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional.

Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias.

Es evidente el marcado acento del artículo 29 en la regulación del ámbito y desarrollo del proceso penal, al establecer las garantías del sindicado, como se descubre de la preceptiva de los incisos 2, 3, y 4, lo cual es explicable, pues es dentro del ámbito de aquel donde esencialmente se cuestiona el derecho fundamental más caro a la condición humana, después del de la vida,  como es el derecho a la libertad, de suyo vulnerable y necesitado de la protección del Estado.

No obstante lo expresado, por voluntad de la referida norma, los principios que informan el derecho al "debido proceso" son aplicables a la esfera de las actuaciones y decisiones administrativas, adaptándolos a la naturaleza jurídica propia de éstas, lo cual se inspira en los postulados políticos que animan la democracia moderna, en cuanto buscan ampliar la comprensión de los derechos fundamentales y asegurar su respeto e inviolabilidad.

Cuarta.  La potestad sancionadora de la Administración.

1. El poder del Estado, aun cuando concebido como un todo unitario, por la razón obvia de la división y especialización del trabajo se desdobla en una serie de atribuciones, facultades o competencias, institucionalizadas en el ordenamiento constitucional, que se radican en cada una de las ramas del poder público y traducen la existencia de unas funciones, las cuales constituyen los medios o instrumentos necesarios para el cumplimiento de los cometidos estatales.

La fracción de poder estatal radicada en cabeza de la administración, se manifiesta a través de una gama de competencias o potestades específicas (de mando, ejecutiva o de gestión, reglamentaria, jurisdiccional y sancionadora), que le permiten a aquella cumplir con las finalidades que le son propias.

La Corte Suprema de Justicia en punto a la materia comprensiva del derecho punitivo del Estado ha señalado, que "es una disciplina del orden jurídico que absorbe o recubre como género cinco especies, a saber: el derecho penal delictivo (reato), el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punición por indignidad política (impeachment)".[1]

La potestad administrativa sancionadora de la administración, se traduce normalmente en la sanción correctiva y disciplinaria para reprimir las acciones u omisiones antijurídicas y constituye un complemento de la potestad de mando, pues contribuye asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas.

La doctrina administrativa tradicional ha considerado la potestad sancionadora de la administración como una expresión del  poder de policía, en cuya virtud el Estado tiene la atribución de regular el ejercicio de las libertades individuales con el fin de garantizar el orden público. La sanción viene a ser el instrumento coactivo para hacer cumplir la medida de policía.

Eduardo García de Enterría[2] no reconoce en el concepto de poder de policía, la fuente de la potestad sancionadora de la administración y acude, en su remplazo, a la noción de  "capacidad ordenadora de las actividades privadas", como facultad propia de la administración legitimadora del poder para imponer sanciones. Se expresa asi el citado tratadista:

"La actividad administrativa de policía se caracterizaría por ser una actividad de limitación de derechos de ciudadanos, con objeto de prevenir los peligros que de su libre ejercicio podrían derivarse para la colectividad, y tal actividad se expresaría  en formas típicas, las más peculiares de las cuales serían órdenes, autorizaciones, sanciones y coacciones".

"Esa doctrina que tuvo que ser apuntada con la distinción entre policía general, o de orden público, y policías especiales, ha sido abandonada y la policía se ha reducido en la actual doctrina alemana a su función específica referida al orden público. Se habla ahora, como concepto general para la actividad interventora de la administración de Administración ordenadora, no en el sentido del orden público, sino en el genérico de la ordenación de las actividades privadas, concepto que se contrapone a administración prestacional, que realiza servicios o prestaciones en favor de los administrados".

2. La potestad sancionadora reconocida a la administración asume dos modalidades: la disciplinaria (frente a los funcionarios que violan los deberes y prohibiciones) y la correccional (por las infracciones de los particulares a las obligaciones o restricciones en materia de higiene, tránsito, financiera, fiscal, etc.). La naturaleza jurídica de dicha potestad es indudablemente administrativa, y naturalmente difiere de la que le asigna la ley al juez para imponer la pena, con motivo de un ilícito penal.

La potestad sancionadora administrativa se diferencia cualitativamente y por sus fines de la potestad punitiva penal: "en ésta se protege el orden social colectivo, y su aplicación persigue esencialmente (sin perjuicio de la concurrencia de otros fines difusos) un fin retributivo abstracto, expiatorio, eventualmente correctivo o resocializador, en la persona del delincuente. La potestad sancionadora de la administración sería, por el contrario, una potestad doméstica, en el sentido de vocada a la propia protección más que a otros fines sociales generales, con efecto sólo de quienes están directamente en relación con su organización o funcionamiento, y no contra los ciudadanos en abstracto"[3] .

Lo expresado permite concluir que la potestad administrativa sancionadora constituye un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional, mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye indudablemente a la realización de sus cometidos.  

Quinta.  El debido proceso y la potestad sancionadora de la administración.

La potestad punitiva del Estado, como se vió antes, engloba el conjunto de competencias asignadas a los diferentes órganos para imponer sanciones de variada naturaleza jurídica. Por ello, la actuación administrativa requerida para la aplicación de sanciones, en ejercicio de la potestad sancionadora de la administración - correctiva y disciplinaria - está subordinada a las reglas del debido proceso que deben observarse en la aplicación de sanciones por la comisión de ilícitos penales.

"Toda infracción merecedora de reproche punitivo -ha dicho la Corte- tiene una misma naturaleza, como idénticas son las consecuencias, no obstante que provengan de una autoridad administrativa o jurisdiccional o que tengan origen en las diferencias formales de los trámites rituales. De consiguiente, los principios que rigen todo procedimiento deben necesariamente hacerse extensivos a todas las disciplinas sancionatorias en las que no ha existido un desarrollo doctrinal adecuado sobre esta materia"[4]

En similar sentido se pronunció de nuevo la Corte en sentencia T-438, cuando señaló:

"Un amplio sector de la doctrina, si bien admite la diferenciación entre la responsabilidad civil, penal y disciplinaria, encuentra que la sanción disciplinaria debe sujetarse a los principios y garantías propias del derecho penal (...) La naturaleza esencialmente sancionatoria de ambos derechos hace que las garantías del derecho más general (el penal), sean aplicadas también a ese otro derecho, más especializado pero igualmente sancionatorio, que es el derecho disciplinario. Tanto el derecho penal como el administrativo disciplinario emplean las penas como el principal mecanismo de coacción represiva. Todos los principios y garantías propios del derecho penal se predican también del disciplinario".[5]

Sexta.  El derecho de defensa y el principio non bis in ídem, referidos  a la potestad sancionadora de la administración.

El proceso es un instrumento de garantía de justicia y el proceso penal es, además, un instrumento de garantía de la libertad individual.

De la misma forma, el procedimiento administrativo, disciplinario o correctivo, constituye la garantía de una decisión justa, adoptada luego de un debate adecuado y regular, surtido con la intervención de los afectados (empleados o particulares), dentro del cual pueden defender eficazmente sus intereses.

En el artículo 29 de la C.P., se consagran los principios fundamentales a los cuales debe sujetarse la justicia penal o la administración, cuando se requiera la aplicación de una medida punitiva. Esencialmente resultan del texto constitucional la consagración de los principios, nulla poena sine lege, nulla poena sine iudicio, la presunción de inocencia, el principio del juez natural, el de la inviolabilidad de la defensa y, por supuesto, el principio non bis in ídem. Este principio hace parte del cuadro de garantías con que la Carta protege la libertad individual dentro del proceso penal.

Conceptualmente el principio  non bis in ídem consagra la prohibición de que a nadie se le podrá sancionar dos veces por el mismo hecho. Como se deduce del aparte final del inciso 4 del referido artículo 29, el principio es de corte rigurosamente penal porque la norma lo enuncia cuando establece los derechos del sindicado. No obstante, y en consideración a los análisis precedentes, la prohibición también tiene aplicación y debe observarse por la administración cuando quiera que se coloque en trance de sancionar a sus servidores o a los particulares.

Referido a la potestad sancionadora de la administración, podría decirse que el principio non bis in ídem constituye una garantía política en cuanto se proscribe por mandato constitucional el juzgamiento y la imposición de mas de una sanción por un mismo hecho; pero igualmente tiende a garantizar la seguridad jurídica, a través de la intangibilidad o inalterabilidad de las decisiones de la administración que han definido una situación jurídica favorable o desfavorable al administrado. Es decir, que definida por la administración una situación jurídica particular, salvo la posibilidad excepcional de la revocación directa del acto administrativo, no le es permitido a ésta volver de nuevo sobre la cuestión que ha sido decidida.

Séptima.  Análisis del caso concreto.

El cargo contra la norma acusada, según el actor, se hace consistir en la violación del principio non bis in ídem, en cuanto la disposición permite  sancionar varias veces al propietario de un vehículo automotor, cuando este omite su revisión en la oportunidad que para el efecto señalen las autoridades de tránsito.

El Código Nacional de Tránsito, como lo señala su primera disposición, regula en todo el territorio nacional, la circulación de personas, animales, y vehículos por la vías públicas y por las privadas que estén abiertas al público. El objetivo de esta intervención y regulación se hace consistir en la necesidad de garantizar a los habitantes su  seguridad y comodidad cuando transiten o utilicen las vías en cuestión.

Esos objetivos sociales coinciden con las responsabilidades que la Constitución le ha asignado a la administración pública  como garante de la convivencia y del orden social, y constituyen una limitación administrativa al ejercicio de los derechos individuales, la cual responde a la necesidad de coordinarlos con los intereses de otras personas, o con los derechos de la comunidad y también, cuando es del caso, con los intereses de la propia administración.

El Código de Transporte Terrestre condiciona la movilización de los automotores por las vías públicas, al cumplimiento de unas condiciones mecánicas mínimas (arts. 41 y 42), que se controlan, como es apenas obvio, con la revisión técnica y mecánica del vehículo por centros de diagnóstico especializados, que certifican o dan fe sobre el estado general del vehículo y el funcionamiento de los sistemas  esenciales. Dicha revisión, avala, en principio, la certeza de que los vehículos sometidos a la misma no constituyen peligro para la vida, la integridad y salud de las personas, ni generarán consecuencias nocivas para el entorno ecológico.

Al consagrar la norma demandada una contravención y deducir una multa para quienes incumplan el deber de efectuar la revisión técnico-mecánica del vehículo en la oportunidad que señalen las autoridades de tránsito, no hace más que apoyar, por un medio coercitivo, el cumplimiento del deber impuesto, sin que  con ello se consagre o autorice una desviación o abuso de la  potestad sancionadora de la administración.

  

El deber impuesto por el Código a los propietarios de vehículos, constituye simplemente una obligación de hacer, que se resuelve en la ejecución de un hecho por el obligado. Cumplida la obligación desaparece el fundamento que condiciona la existencia de la infracción. Pero de igual modo, si no se lleva a cabo la revisión del automotor en la oportunidad del caso, se incurre en una omisión o hecho negativo que genera la infracción, y el infractor se hace merecedor, en principio, a la sanción subsecuente. Se dice, en principio, porque es posible alegar la existencia de una fuerza mayor o un caso fortuito que imposibilite la revisión del vehículo, en cuyo caso, no sería viable la sanción.  

Advierte la Corte que el objetivo de la sanción no es la sanción por si misma; por consiguiente, no es posible sustituir el cumplimiento del deber por la multa, sino que por el contrario, la sanción constituye un instrumento de coacción ideado para lograr el cumplimiento de la obligación, esto es, la revisión del vehículo. En tal virtud, incumplida la obligación ésta continúa vigente, de manera que por cada mes de retardo, se incrementa el monto de la multa, pues realmente lo que esta busca es coaccionar, vencer la resistencia del obligado en el cumplimiento del deber impuesto, como es la revisión mecánica del vehículo.

Al señalar la disposición acusada que "será sancionado con una multa ... por cada mes o fracción de mes el propietario de un vehículo automotor que no efectúe la revisión técnico-mecánica en los periodos establecidos..", está claramente indicando que la obligación debe cumplirse inexorablemente, así no se realice en la oportunidad indicada.

De interpretarse la norma con el alcance que pretende el actor, sanción única sin incremento por violación de la obligación, se llegaría al absurdo de que el incumplimiento de la obligación se podría enervar por el término deseado por el administrado, pues la sanción evidentemente perdería su función coactiva, y de esta manera el obedecimiento de las disposiciones administrativas y la seguridad de los integrantes de la comunidad quedaría al arbitrio de los administrados.

El artículo 190 del Código Nacional de Transporte Terrestre no desconoce ni vulnera el principio constitucional del non bis in ídem, pues indudablemente el hecho o la conducta que genera la sanción es uno sólo, la no revisión técnico-mecánica del vehículo en los periodos establecidos por la autoridad de tránsito, pero el monto de la sanción se determina teniendo  en cuenta el tiempo transcurrido sin que se cumpla la referida obligación.

Finalmente, la Corte llama la atención sobre el hecho de que la sanción que la norma acusada contempla tiene una finalidad social como es la de garantizar la seguridad de las personas, es decir, que no resulten vulnerados sus derechos a la vida, a la integridad física y a la salud, entre otros; por consiguiente, la autoridad de tránsito frente a renuencia de un propietario de vehículo en ordenar su revisión, no puede asumir una actitud pasiva, meramente fiscalista, al conformase únicamente con la imposición de la sanción. Debe por lo tanto, disponer de inmediato, en forma oficiosa, la revisión del vehículo y ordenar su inmovilización, si éste presenta fallas mecánicas que hacen peligrosa su circulación; con ello se busca alcanzar la finalidad social que persigue tanto la revisión del vehículo, como la sanción prevista en la norma acusada que coactivamente obliga a dicha revisión.

Con fundamente en las consideraciones precedentes, la norma acusada será declarada  exequible por encontrarse ajustada a la Constitución.  

VII.  DECISION.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

Declarar exequible el artículo 190 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese, cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta Constitucional y archívese el expediente.

JORGE ARANGO MEJIA

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Sentencia 51 de 14 de abril de 1983

[2] Eduardo García de Enterría, Tomás Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo, Editorial Civitas, Madrid, 1986, T.II, p. 96.

[3]  García de Enterría,  idem, p. 148.

[4] Sentencia T-011 de 22 de Mayo de 1.992, M.P. Alejandro Martínez Caballero, G.C. t.1, p. 323.

[5] Setencia de fecha Julio 1 de 1.992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, G.C. #3, p. 217

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