CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA DE CONSTITUCIONALIDAD
Sentencia No. C-426/94
(Septiembre 29 de 1994)
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Término de duración
Como de manera expresa lo indica el artículo 116 de la Constitución, corresponde al legislador fijar las reglas aplicables al funcionamiento de los tribunales de arbitramento, razón por la cual la referencia a la forma como han de computarse los términos dentro de los cuales el Tribunal proferirá su fallo no resulta extraña al sentido ni al papel que en la materia debe jugar la ley. La norma impugnada no desconoce la Constitución, por cuanto su contenido, lejos de oponerse a ella, desarrolla la función genéricamente atribuída al legislador según el precepto constitucional enunciado. A juicio de la Corte, por el sólo hecho de señalar las pautas para la definición de los términos dentro de los cuales habrá de fallarse, no se desconoce en modo alguno la autonomía de la voluntad de las partes que deciden acudir al arbitraje como forma apta para zanjar sus diferencias.
Sentencia No. C-426/94
Ref.: Expediente D-567
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 70 (parcial) de la Ley 80 de 1993.
Actor.: JORGE HERNAN GIL ECHEVERRY
Magistrado Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá D.C., según consta en acta del veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
El ciudadano JORGE HERNAN GIL ECHEVERRY, en ejercicio del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6o., y 241, numeral 4, de la Constitución Política, acude a la Corte para solicitar que se declare parcialmente inexequible el artículo 70 de la Ley 80 de 1993.
Cumplidos como están los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a adoptar decisión de fondo.
"LEY 80 DE 1993
(octubre 28)
por la cual se expide el Estatuto de Contratación de la Administración Pública.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
(...)
"Artículo 70.- DE LA CLAUSULA COMPROMISORIA. En los contratos estatales podrá incluirse la cláusula compromisoria a fin de someter a la decisión de árbitros las distintas diferencias que puedan surgir por razón de la celebración del contrato y de su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación.
El arbitramento será en derecho. Los árbitros serán tres (3), a menos que las partes decidan acudir a un árbitro único. En las controversias de menor cuantía habrá un sólo árbitro.
La designación, requerimiento, constitución y funcionamiento del tribunal de arbitramento se regirá por las normas vigentes sobre la materia.
Los árbitros podrán ampliar el término de duración del Tribunal por la mitad del inicialmente acordado o legalmente establecido, si ello fuere necesario para la producción del laudo respectivo.
En los contratos con personas extranjeras y en los que incluyan financiamiento a largo plazo, sistemas de pago mediante la explotación del objeto construido u operación de bienes para la prestación de un servicio público, podrá pactarse que las diferencias surgidas del contrato sean sometidas a la decisión de un tribunal de arbitramento designado por un organismo internacional".
Alega el actor que la parte acusada del artículo 70 de la Ley 80 de 1993, quebranta el mandato del artículo 116 de la Constitución de 1991.
Según la demanda, cuando la norma acusada permite que sean los árbitros los que determinen la ampliación del término para el ejercicio de su jurisdicción, se está violando el principio consagrado en el artículo 116 de la Carta Política, conocido como "la sumisión de la jurisdicción de los árbitros a lo querido por las partes en el pacto arbitral".
Concluye el actor que, "el término de duración del proceso no corresponde definirlo unilateralmente a los árbitros, sino que éste debe estar determinado en el acto de habilitación (pacto arbitral) o en la ley. Dejar este aspecto al libre arbitrio de los árbitros (sic), implica no solamente desconocimiento del principio de la voluntariedad sino que igualmente se desconoce el principio constitucional del debido proceso como lo tiene establecido el artículo 29 de la Carta".
Apoderados de los ministerios de Gobierno, de Comunicaciones y de Transporte, presentaron sendos escritos tendientes a justificar la constitucionalidad de la norma demandada.
El apoderado del Ministerio de Gobierno sostuvo que la disposición en ningún momento restringe o afecta el derecho que tienen las partes de habilitar a los árbitros para proferir fallos en derecho o en equidad. Simplemente se limita a fijar unos términos en relación con la duración del Tribunal, aspecto sobre el cual la Constitución Política no hace referencia alguna.
A su juicio, la Constitución Política faculta al legislador para determinar el marco legal dentro del cual los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la facultad de administrar justicia, pues dicha disposición está ordenando que sea en los términos que determine la ley.
Conforme a lo anterior -concluye- el inciso 4o. del artículo 70 de la Ley 80 de 1993 no es inconstitucional porque mediante dicha norma el legislador no hizo cosa diferente a la de cumplir con el mandato del inciso 4o. del artículo 116 de la Constitución Política, en el sentido de reglamentar un aspecto de los términos en que los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia.
Por su parte, el apoderado del Ministerio de Comunicaciones señala que el arbitramento es una institución consagrada en el ordenamiento jurídico colombiano cuya finalidad consiste en propiciar un mecanismo de solución de conflictos, alternativo a la justicia institucional, el cual se realiza por personas particulares que transitoriamente quedan investidas de jurisdicción y con poderes y atribuciones de juez.
Colateralmente -dice- el arbitramento tiene el efecto de desjudicializar los conflictos jurídicos que se presentan entre los ciudadanos y descongestionar los despachos judiciales, según los propósitos para los cuales fueron expedidos la Ley 23 de 1991 y el Decreto 2651 del mismo año.
Varias son la modalidades del arbitramento -añade- las cuales van desde el voluntario o convencional, que tiene su origen en la voluntad de los contratantes en virtud del denominado pacto arbitral (artículo 2o. del Decreto 2279 de 1989), pasando por el arbitramento institucional y el independiente, instituídos en la Ley 23 de 1991, hasta el de carácter obligatorio o forzoso de que da cuenta el artículo 34 del Decreto 2351 de 1965, cuando se trata de la solución de los conflictos colectivos de trabajo.
Según la posición del Ministerio, la Ley 80 de 1993, en su capítulo VIII, abrió el espacio para la solución de las controversias que se susciten entre las entidades estatales y los contratistas con motivo de la contratación y en sus artículos 68 y 70 acogió el proceso arbitral como uno de los instrumentos para la solución de esos conflictos.
Resalta el escrito que la demanda formulada contra el aparte indicado del artículo 70 de la Ley 80 de 1993 sólo se refiere al arbitramento de carácter voluntario, dejando por fuera las demás modalidades relacionadas anteriormente.
Argumenta, entonces, que, dentro del espíritu de participación democrática que inspiró al Constituyente de 1991, el artículo 116, in fine, de la Constitución, le otorgó a los particulares la posibilidad de participar en la función pública de administrar justicia en la condición de conciliadores o de árbitros habilitados por las partes, para proferir fallos en derecho o en equidad.
Termina diciendo que, si bien el arbitramento voluntario tiene como base el acuerdo entre las partes y que son éstas las que les señalan a los árbitros la competencia y la materia objeto de su decisión, también es verdad que las disposiciones legales que reglamentan el proceso arbitral establecen el procedimiento a que se debe someter el tribunal, su forma de composición, la resolución de los incidentes que se presenten en su transcurso, los impedimentos y recusaciones, la recepción y práctica de pruebas, los recursos que caben contra los laudos arbitrales, etc.
En cuanto a la duración del proceso arbitral, la ley dispone que ésta será de seis meses, si las partes no han dispuesto otra cosa. Las prórrogas tienen lugar a solicitud de los interesados o de sus apoderados facultados para el efecto.
Por último, el apoderado del Ministerio del Transporte fundamenta su defensa diciendo que con el arbitraje se busca mayor celeridad y por lo tanto, prontitud en la solución de los conflictos que surjan, particularmente, con ocasión de las relaciones emanadas de un contrato.
Independientemente de otras razones -alega- es viable la utilización de mecanismos que como la prórroga de los términos acordados o legales redunden en la efectiva solución del conflicto.
En su sentir, nada se opone a que por razón del tema a decidir, su complejidad, imposibilidad sobreviniente, etc., se pueda ampliar el término inicialmente pactado o reglado. La búsqueda de una rápida y cumplida justicia explica ese mecanismo que para nada ofende el imperio de la Constitución.
Señala que la previsión de un término para decidir no debe ser nunca una limitante para el fin que se busca con el arbitraje, es decir, una pronta y cumplida administración de justicia.
V- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
En la vista fiscal se solicita a la Corte que declare la exequibilidad del precepto acusado, sobre la base de los siguientes argumentos:
"...entratándose del proceso arbitral en materia de los contratos estatales, el artículo 70 de la Ley 80 de 1993 señala en forma genérica el objeto de la cláusula compromisoria, la cual puede ser pactada por las partes cuando ellas quieran someter a la decisión de árbitros las distintas diferencias que puedan surgir por razón de la celebración del contrato y de su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación.
En la citada norma se establece una serie de límites al principio de la voluntariedad, según el cual son las partes las que regulan el funcionamiento del procedimiento arbitral, la competencia y el objeto del mismo. De tal manera, que muchos de los aspectos atinentes a la dinámica de este sistema de solución de conflictos, se resuelven o determinan con la aplicación conjunta de la ley y de la voluntad de las partes interesadas en la litis".
(...)
"Respecto del término de duración del Tribunal de Arbitramento, la norma parcialmente impugnada sólo regula lo concerniente a su prórroga, prescribiendo que su duración sea de la mitad del término inicialmente acordado o legalmente establecido.
En este caso también son la ley y la voluntad de las partes las que en últimas establecen la duración máxima de la prórroga, pues si el término inicialmente acordado es el convenido por las partes, su prórroga no podrá superar una mitad del mismo so pena de la responsabilidad personal de los árbitros a que hubiere lugar, y si el término es legal, igualmente su prórroga está definida y limitada en el tiempo por la ley.
En consecuencia este Despacho no encuentra, tal como lo afirma el impugnante, que los árbitros libre y autónomamente estén decidiendo sobre la duración del proceso arbitral, pues ellos deberán atenerse al término convenido por las partes o por la ley, y en relación con su prórroga sólo podrá ampliarse el término, por disposición legal, hasta en una mitad del término inicialmente pactado".
(...)
"El Legislador, tomando en cuenta la naturaleza y complejidad de las controversias sometidas a examen de los árbitros, consagró la prórroga como una medida razonable para aquellos eventos en que fuera necesario un lapso mayor para la producción del laudo respectivo. Siendo los árbitros los falladores, son ellos las únicas personas que pueden efectivamente determinar la fecha cierta en que podrán proferir la decisión que ponga fin a la controversia planteada, sin que les sea dado excederse en el término legal establecido para el efecto".
VI- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Esta Corte es competente para resolver de manera definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, según lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o., de la Constitución, pues se trata de una ley de la República.
Los términos para decidir en tribunales de arbitramento.
El artículo 116 de la Constitución, que establece la normatividad básica referente a los sujetos de la administración de justicia, contempla la posibilidad de que los particulares sean investidos transitoriamente de dicha función en la condición de conciliadores o de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.
Tanto las personas privadas en ejercicio de su libre autonomía, cuando contratan entre sí, como las entidades públicas, en la contratación administrativa, pueden pactar la cláusula compromisoria, sometiendo a la decisión de árbitros las eventuales diferencias y los conflictos que puedan surgir en relación con un determinado contrato. Al hacerlo con base en el recíproco consentimiento, radican en cabeza de los árbitros la competencia para resolver sobre las consiguientes controversias y se obligan a acatar lo decidido por aquéllos.
Desde luego, de acuerdo con la regla general prevista en el artículo 228 de la Constitución, los árbitros -como jueces que son- están sometidos a los términos para resolver. Estos se determinan según lo que hayan dispuesto las mismas partes interesadas o la ley, a falta de estipulación convencional, pues así lo dispone el artículo 103 de la Ley 23 de 1991, que modificó el artículo 19 del Decreto 2279 de 1989 y que incluyó en el Estatuto Procesal Civil la siguiente norma:
"Si en el compromiso o en la cláusula compromisoria no se señalare el término para la duración del proceso, éste será de seis (6) meses, contados desde la primera audiencia de trámite.
El término podrá prorrogarse una o varias veces, sin que el total de las prórrogas exceda de seis (6) meses, a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello.
En todo caso se adicionarán al término los días en que por causas legales se interrumpa o suspenda el proceso".
Recuérdese que según el artículo 77 de la Ley 80 de 1993, en materia de contración administrativa, a falta de reglas especiales contempladas para los procedimientos y actuaciones administrativas, se aplican las del Código de Procedimiento Civil.
Ha sido demandado el inciso 4o. del artículo 70 del Estatuto de Contratación Administrativa, a cuyo tenor los árbitros podrán ampliar el término de duración del Tribunal por la mitad del inicialmente acordado o legalmente establecido, si ello fuere necesario para la producción del laudo respectivo.
Como de manera expresa lo indica el artículo 116 de la Constitución, corresponde al legislador fijar las reglas aplicables al funcionamiento de los tribunales de arbitramento, razón por la cual la referencia a la forma como han de computarse los términos dentro de los cuales el Tribunal proferirá su fallo no resulta extraña al sentido ni al papel que en la materia debe jugar la ley.
La norma impugnada no desconoce la Constitución, por cuanto su contenido, lejos de oponerse a ella, desarrolla la función genéricamente atribuída al legislador según el precepto constitucional enunciado.
En efecto, a juicio de la Corte, por el sólo hecho de señalar las pautas para la definición de los términos dentro de los cuales habrá de fallarse, no se desconoce en modo alguno la autonomía de la voluntad de las partes que deciden acudir al arbitraje como forma apta para zanjar sus diferencias. El legislador se limita a desarrollar el trámite aplicable al respectivo procedimiento, acatando así lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución.
Los litigios deben llegar a su culminación, como ya lo expresó esta Corte en Sentencia C-543 del 1o. de octubre de 1992, y mal podría la ley auspiciar la incertidumbre en la solución de conflictos absteniéndose de fijar unos límites temporales para la actuación de quienes, también temporalmente, tienen la calidad de jueces, pues ello iría contra el principio constitucional en cuya virtud el Estado debe propender la pronta y cumplida administración de justicia.
Con la disposición cuestionada no se atenta contra la enunciada autonomía pues lo primero que ella hace es reconocer a las partes la atribución de integrar tribunales de arbitramento, que, desde luego, actúan dentro de los presupuestos y pautas del debido proceso con unos límites en el tiempo, fijados -según lo dicho- por las propias partes y por la ley a falta de lo que éstas dispongan. La prórroga del término para fallar no se da siempre sino que a ella se recurre cuando los miembros del Tribunal lo consideren necesario para la producción del laudo respectivo y, además, la propia ley se ocupa en establecer que dicha prórroga no será mayor de la mitad del término inicialmente acordado o legalmente establecido.
Asi, pues, la norma consagra varios límites tendientes todos a asegurar la pronta resolución del litigio.
Debe tenerse en cuenta que, una vez constituido el Tribunal, los árbitros que lo componen quedan revestidos de autoridad judicial para resolver el litigio correspondiente y ejercen su función de acuerdo con la ley, de tal manera que pueden, si ella lo autoriza -como en este caso acontece-, ampliar en tal carácter el término que se había previsto, a fin de fallar con suficiente conocimiento de causa. Los términos judiciales no son ajenos a nuestro sistema jurídico y, mientras se atengan a lo dispuesto por la ley, que es la encargada de fijar las reglas aplicables a los distintos procesos, en nada quebrantan la preceptiva superior.
No encontrándose violación alguna de la Carta Política en el aparte normativo impugnado, se lo habrá de declarar exequible.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la República de Colombia, cumplidos los trámites que contempla el Decreto 2067 de 1991 y oído el concepto del Procurador General de la Nación, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase exequible el inciso 4o. del artículo 70 de la Ley 80 de 1993, que dice:
"Los árbitros podrán ampliar el término de duración del Tribunal por la mitad del inicialmente acordado o legalmente establecido, si ello fuere necesario para la producción del laudo respectivo".
Cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JORGE ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General