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CIRCULAR 17 DE 2012

(abril 17)

Diario Oficial No. 48.407 de 20 de abril de 2012

MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO

<NOTA DE VIGENCIA: Circular sustituida por la Circular 50 de 2012>

Para: Usuarios y funcionarios del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
De: Director de Comercio Exterior
Asunto: Resolución número 0957 de 2012 - reglamento técnico aplicable a talleres, equipos y procesos de conversión a gas natural comprimido para uso vehicular (GNCV)
Fecha: Bogotá D. C., 17 de abril de 2012

Para su conocimiento y aplicación, de manera atenta se informa que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la Resolución número 0957 del 21 de marzo de 2012, expidió el Reglamento Técnico que deben cumplir los talleres y sus procesos de conversión a gas natural comprimido para uso vehicular, los mantenimientos y revisiones de tales vehículos, así como los equipos de conversión que se fabriquen, importen o comercialicen para ser utilizados en Colombia.

El reglamento aplica igualmente a las conversiones de vehículos con aplicación dual o dedicada y bicombustibles en los requisitos que le sean aplicables y no aplica a las conversiones de gas natural comprimido realizadas en motocicletas.

A continuación se relacionan las subpartidas aranceladas, su descripción y notas marginales objeto de aplicación del citado reglamento:

Subpartidas Arancelarias DescripciónNota Marginal
73.11.00.10.10Recipiente para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero. Sin soldaduras: De fabricación para funcionamiento exclusivo con gas natural.Aplica a recipientes (cilindros) utilizados en vehículos automotores.
84.09.91.60.00Carburadores y sus partes.Partes para Kit (repuestos para conversión de vehículos a GNCV)
84.09.91.91.00Equipo para la conversión del sistema de alimentación de combustible para vehículos automóviles a uso dual (gas/gasolina).Kit de conversión a GNCV.
84.09.91.99.00La demás.Partes para Kit (repuestos para conversión de vehículos a GNCV).

Así mismo, en la citada resolución se indica que los equipos de conversión a gas natural comprimido para uso vehicular que vienen incorporados en los vehículos, también son objeto del reglamento técnico y dicha circunstancia podrá demostrarse mediante la presentación de la declaración de conformidad del proveedor.

La Resolución número 0957 de 2012 exceptúa del cumplimiento del reglamento técnico y por consiguiente de la demostración de conformidad, los siguientes productos:

-- Material publicitario, que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tengan intención por objeto promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial, su presentación lo descalifique para su venta, y su valor FOR no supere el monto establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

-- Productos contemplados en el presente Reglamento Técnico para uso de la Fuerza Pública.

-- Motocicletas

Los componentes de los equipos de conversión a gas natural comprimido objeto del reglamento técnico estarán sujetos al cumplimiento de requisitos de etiquetado y requisitos técnicos. Se precisa que los componentes que hacen parte integrante de los equipos de conversión a gas natural comprimido incorporado en los vehículos automotores, no requieren de etiquetado.

Para evaluar la conformidad de los componentes de los equipos de conversión a GNCV, así como los vehículos con motor convertido o dedicado a gas natural comprimido que utilicen dichos componentes, previo a su comercialización y nacionalización, los fabricantes nacionales e importadores deberán obtener el respectivo certificado de conformidad de producto que demuestre el cumplimiento de los requisitos contemplados en la Resolución número 0957 de 2012, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Decreto número 3144 de 2008 o en la disposición que en esta materia lo modifique, y de conformidad con el numeral 6.1 del acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio - OMC.

Para el trámite de las solicitudes de importación a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior - VUCE, el usuario deberá citar la Resolución número 0957 del 21 de marzo de 2012 en la casilla 27 del formulario electrónico, así como la subpartida arancelaria y el ítem del producto que corresponde al reglamento técnico. Igualmente, en la casilla 28 se deberá seleccionar el código 10 que corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio y mencionar el organismo de certificación acreditado, así como la vigencia del certificado de conformidad. En caso de presentar la declaración de conformidad del proveedor, se indicará el nombre del representante legal del importador, quien expide y firma la declaración.

Para poder importar o comercializar los productos y servicios objeto del reglamento técnico, los proveedores y talleres de conversión deberán estar inscritos en el Registro de Fabricantes e Importadores de productos sujetos al cumplimiento del reglamento técnico, de acuerdo con las disposiciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, o la entidad que haga sus veces.

La Resolución número 0957 de 2012, teniendo en cuenta la aplicación en el tiempo dispuesto para el reglamento técnico, estableció los dos siguientes regímenes de transición:

a) Los componentes que antes de la entrada en vigencia de la Resolución número 0957 de 2012 cuenten con factura de compra venta y hayan sido despachados por parte del proveedor hacia un importador o a un primer distribuidor en Colombia, que ingresen al país luego de la fecha de entrada en vigencia de la citada resolución, solo pueden ser comercializados dentro de los seis (6) meses siguientes a esta última fecha, sin que se les exija el cumplimiento de este reglamento técnico. A partir del vencimiento de este plazo se les aplicará lo dispuesto en la resolución.

b) Los componentes que ya fueron fabricados en el país o importados antes de la entrada en vigencia de la Resolución número 0957 de 2012, que constituyen inventarios, solo pueden ser comercializados dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la citada resolución sin que se les axija el cumplimiento del reglamento técnico. A partir del vencimiento del plazo mencionado se les aplicará lo dispuesto en la resolución.

La Resolución número 0957 de 2012 fue publicada en el Diario Oficial número 48.387 del 29 de marzo de 2012 y entrará en vigencia nueve (9) meses después de la fecha de su publicación oficial. La citada resolución derogó las disposiciones que le sean contrarias y en especial los artículos 86 hasta el 120 inclusive, 122 y 129 de la Resolución número 80582 de abril 8 de 1996 expedida por el Ministerio de Minas y Energía.

Cordial saludo,

LUIS FERNANDO FUENTES IBARRA.

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