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CIRCULAR 24 DE 2010

(julio 30)

Diario Oficial No. 47.791 de 4 de agosto de 2010

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

<NOTA DE VIGENCIA: Circular sustituida por la Circular 19 de 2015>

Para: USUARIOS Y FUNCIONARIOS MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
De: DIRECTOR DE COMERCIO EXTERIOR
Asunto: Licencia Previa - Decreto 3803 de 2006
Fecha: Bogotá, D. C., 30 de julio de 2010

Para su conocimiento y aplicación, a continuación se efectúan algunas precisiones relacionadas con el trámite de la Licencia Previa, de conformidad con el marco legal aplicable vigente:

1. Según lo establece el artículo 3o del Decreto 3803 de 2006[1], solo las solicitudes de exención de gravámenes arancelarios requieren licencia previa; por lo tanto, las solicitudes de exención de IVA no requieren trámite de licencia previa.

2. De conformidad con lo señalado en el citado artículo y en el Concepto 048 de 2007 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, la legalización de mercancías no implica automáticamente requerir licencia previa como documento soporte. En este sentido se aclara lo siguiente:

-- En la legalización se requerirá registro de importación solo cuando se trate de operaciones reembolsables de productos sujetos a vistos buenos, permisos o autorizaciones (artículo 2o Decreto 3803 de 2006).

-- La licencia previa será obligatoria cuando se trate de los bienes expresamente establecidos en el artículo 3o ibídem. Las operaciones no reembolsables que requieren Licencia Previa son únicamente las indicadas en el artículo 15 del citado decreto.

-- Cuando la legalización de la mercancía implique subsanar errores u omisiones en la descripción de la mercancía como marcas, referencias, números de serie, nombre comercial etc., y esto conlleve a modificar un registro de importación o una licencia previa ya aprobados, la modificación de estos documentos se deberá realizar por el mismo régimen por el que se tramitó el documento inicial. Lo anterior no se aplicará en los casos en que la modificación que se pretenda, realizar en la descripción de la mercancía en un registro de importación implique aclarar que se trata de un bien usado o modificar el año modelo o el año de fabricación para indicar que es anterior al inicialmente señalado en el respectivo registro, en cuyo caso la modificación se deberá presentar por el régimen de licencia previa.

3. La modificación de un registro o licencia de importación se deberá presentar por el mismo régimen por el que se tramitó el documento inicial, siempre y cuando los bienes objeto de la importación continúen en el mismo régimen. Así mismo, cuando se solicite prórroga de la vigencia de un registro de importación o una licencia previa, esta igualmente se deberá tramitar por el régimen por el que se aprobó el documento inicial, salvo que con la prórroga los bienes descritos se constituyan en saldo por su año de fabricación o modelo, caso en el cual se deberá presentar por el régimen de licencia previa.

4. Conforme lo señalan los artículos 138, 140 y 141 del Decreto 2685 de 1999, no se requerirá registro de importación ni licencia previa como documento soporte cuando dentro de los términos legales se realice la reimportación por perfeccionamiento pasivo, la reimportación en el mismo estado o la importación en cumplimiento de garantía de un bien exportado, aunque el estado en el que regrese la mercancía al país sea usado o reparado considerando que se trata de una misma mercancía que estando en libre disposición fue exportada temporal o definitivamente: y ahora se importa o reimporta en cumplimiento de dichas modalidades.

Cuando haya incumplimiento de la exportación del bien averiado y se deba efectuar la importación ordinaria del bien que lo reemplazó (artículos 138 y 141 del Decreto 2685 de 1999), se requerirá licencia previa para la importación ordinaria si la naturaleza de la operación o el estado del bien corresponde a los eventos establecidos en el artículo 3o del Decreto 3803 de 2006.

5. En la importación temporal para reexportación en el mismo estado no habrá lugar a licencia previa cuando los bienes importados vayan a terminar la modalidad con reexportación (Circular Externa 018 de 2005, Decreto 2685 de 1999 artículos 150 y 156). En los casos en que los bienes importados temporalmente vayan a finalizar la modalidad con importación ordinaria, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

-- Si son bienes de capital siempre requieren licencia previa para finalizar la modalidad.

-- Para los bienes que no corresponden a la lista de bienes de capital, cuando en la terminación de la modalidad se requiera tramitar un documento soporte de la declaración de importación expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, este deberá presentarse por el régimen de licencia previa.

Adicionalmente, se reitera lo siguiente:

-- Cuando se pretendan importar productos nuevos cuyo año de fabricación corresponda al año en que se presenta la solicitud de importación o al año inmediatamente anterior, estos bienes no se considerarán saldos y por lo tanto no requieren licencia previa para su importación (parágrafo 1o artículo 6o D. 3803 de 2006). Lo anterior no aplica a los vehículos clasificables en el capítulo 87 del Arancel de Aduanas, a los cuales se les aplica lo establecido en el artículo 13 de la Resolución 1512 de 2007. Sólo en los casos en que se requieran vistos buenos, permisos o autorizaciones se debe tramitar registro de importación (artículos 2o y 6o Decreto 3803 de 2006).

-- No se aplicará el concepto de saldo por procesos de añejamiento a las bebidas alcohólicas clasificables en el capítulo 22 del Arancel de Aduanas.

-- No se requiere licencia previa para las mercancías que hayan ingresado nuevas a la Zona Franca dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de solicitud del registro de importación o licencia de importación. En los casos en que se requieran vistos buenos, permisos o autorizaciones se debe tramitar registro de importación (artículos 2o y 6o Decreto 3803 de 2006).

-- Para finalizar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado no se requiere modificar la licencia previa presentada como soporte de la declaración de importación inicial. Para la modificación de la modalidad de importación temporal de bienes de capital a ordinaria o con franquicia, en el caso en que la declaración de importación temporal se hubiera presentado antes de la entrada en vigencia del Decreto 4136 de 2004, no será exigible la licencia previa, por cuanto antes de la modificación el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999 no consagraba tal exigencia.

-- En ningún caso procederá modificación del régimen de licencia previa a libre importación.

-- En las solicitudes de licencia previa se debe indicar expresamente si se trata o no de mercancía nueva y señalar su año de fabricación. Constituye causal de negación de estas solicitudes el que no se proporcione la información indicada.

-- En todos los eventos de cambio de modalidad se debe indicar si al momento del ingreso de la mercancía era nueva o usada y el número y fecha de la declaración de importación (Decreto 3803 de 2006 y Resolución 1512 de 2007).

-- Cuando una importación se presente por el régimen de previa y la misma no corresponda a dicho régimen, se negará la licencia de importación.

Cordialmente,

RAFAEL ANTONIO TORRES MARTÍN.

* * *

1. Artículo 3o. La licencia previa será obligatoria para los bienes incluidos en las listas correspondientes a dicho régimen por las entidades competentes, así como respecto de aquellos bienes objeto de licencia de importación no reembolsable en las condiciones establecidas en el presente decreto; aquellas en que se solicite exención de gravámenes arancelarios; las legalizaciones de acuerdo con las normas vigentes aduaneras; las que amparen mercancía usada, imperfecta, reparada, reconstruida, restaurada (refurbished), subestandar, remanufacturada, saldos de inventario; las que utilicen el sistema de licencia anual; las presentadas por las entidades oficiales con excepción de la gasolina, urea y demás combustibles. Las solicitudes de licencia previa de los bienes señalados en el parágrafo del artículo anterior, deberán cumplir además con el requisito, permiso o autorización establecida por la autoridad competente.

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