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CIRCULAR 18030 DE 2010

(agosto 6)

Diario Oficial No. 47.797 de 10 de agosto de 2010

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

<NOTA DE VIGENCIA: Pérdida de fuerza ejecutoria a partir de que quede en firme la declaratorio de INEXEQUIBILIDAD de la Ley 1382 de 2010, Sentencia C-366-11 de 13 de mayo de 2011; efectos diferidos por el término de dos (2) años>

DE: MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA
PARA: AUTORIDADES MINERAS DELEGADAS
ASUNTO: FISCALIZACIÓN MINERA

Teniendo en cuenta el artículo 2o de la Resolución 18 1023 del 15 de junio de 2010, “por medio de la cual se reglamenta el artículo 23 de la Ley 1382 de 2010, en lo concerniente al cobro de los servicios de seguimiento y control a los títulos mineros y se establecen otras disposiciones”, se solicita a las autoridades mineras delegadas, adelantar el trámite correspondiente a la contratación de la fiscalización minera con entidades o empresas con experiencia en los temas de auditoría o seguimiento y control de la actividad minera para los fines allí establecidos, inclusive para lo que resta del año 2010.

Atentamente,

HERNÁN MARTÍNEZ TORRES,

Ministro de Minas y Energía.

PROTOCOLO TÉCNICO PARA VISITA DE FISCALIZACIÓN,

SEGUIMIENTO Y CONTROL DE TÍTULOS

EXPLOTACIONES SUBTERRÁNEAS

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

AUTORIDADES MINERAS DELEGADAS

Bogotá, D. C., agosto de 2010

TABLA DE CONTENIDO

1. MARCO NORMATIVO

2. PARTICIPANTES

3. ASPECTOS CRÍTICOS

4. VISITA DE FISCALIZACIÓN

5. ACTA DE VISITA DE FISCALIZACIÓN

1. MARCO NORMATIVO

Ley 685 de 2001

Artículo 60. “... los funcionarios de la entidad concedente o de la autoridad ambiental, adelantarán sus actividades de fiscalización orientadas a la adecuada conservación de los recursos objeto de la actividad minera a cargo del concesionario, y garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene mineras y ambientales”.

Artículo 97. “Seguridad de personas y bienes. En la construcción de las obras y en la ejecución de los trabajos de explotación, se deberán adoptar y mantener las medidas y disponer del personal y de los medios materiales necesarios para preservar la vida e integridad de las personas vinculadas a la empresa y eventualmente de terceros, de conformidad con las normas vigentes sobre seguridad, higiene y salud ocupacional”.

Artículo 317. “Autoridad minera. Cuando en este Código se hace referencia a la autoridad minera o concedente, sin otra denominación adicional, se entenderá hecha al Ministerio de Minas y Energía o en su defecto a la autoridad nacional, que de conformidad con la organización de la administración pública y la distribución de funciones entre los entes que la integran, tenga a su cargo la administración de los recursos mineros, la promoción de los aspectos atinentes a la industria minera, la administración del recaudo y distribución de las contraprestaciones económicas señaladas en este Código, con el fin de desarrollar las funciones de titulación, registro, asistencia técnica, fomento, fiscalización y vigilancia de las obligaciones emanadas de los títulos y solicitudes de áreas mineras”.

Artículo 318. “Fiscalización y vigilancia. La autoridad minera directamente o por medio de los auditores que autorice, ejercerá la fiscalización y vigilancia teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 279 de este Código, de la forma y condiciones en que se ejecuta el contrato de concesión tanto por los aspectos técnicos como por los operativos y ambientales, sin perjuicio de que sobre estos últimos la autoridad ambiental o sus auditores autorizados, ejerzan igual vigilancia en cualquier tiempo, manera y oportunidad”.

DECRETO 0035 DE 1994

Artículo 2o. “La vigilancia y control de la aplicación de las Normas de Seguridad Minera estará a cargo del Ministerio de Minas y Energía y de las entidades que tengan bajo su responsabilidad la administración de recursos mineros”.

Artículo 5o. “Los funcionarios del Ministerio de Minas y Energía y de las entidades adscritas o vinculadas que tengan el manejo de recursos mineros, podrán realizar visitas de control y vigilancia a las minas con el fin de verificar el cumplimiento de las normas de seguridad”.

2. PARTICIPANTES

Para adelantar la visita de fiscalización se requiere necesariamente la participación del representante de la autoridad minera y del titular del área minera o su representante.

3. ASPECTOS CRÍTICOS

El representante de la autoridad minera deberá tener presente en cualquier visita de fiscalización, que la deficiencia, ausencia o incumplimiento de los siguientes aspectos será considerado de alta criticidad y deberá actuar de forma inmediata de acuerdo con lo señalado en el Decreto 0035 de 1994:

-- Condiciones de estabilidad estructural de la mina.

-- Sistemas de ventilación.

-- Procedimiento de monitoreo permanente para el control de gases.

-- Procedimiento para el uso de explosivos.

-- Maquinaria y equipos a prueba de explosión.

-- Elementos de protección personal (incluido los autorrescatadores).

-- Instalaciones eléctricas a prueba de explosión.

4. VISITA DE FISCALIZACIÓN

Se debe verificar que las labores mineras se desarrollen dentro del área del título minero otorgado, para lo cual se procederá a georreferenciar las bocaminas del área con GPS de Precisión Submétrica u otro de mayor precisión.

Se deben recorrer todas las bocaminas o frentes activos, evidenciando que las labores se desarrollan de acuerdo con los documentos técnicos aprobados por la autoridad minera delegada (PTI, PTO, etc.) y los reglamentos de seguridad e higiene minera.

La revisión y chequeo en campo deberá incluir como mínimo la verificación de:

-- La afiliación de los trabajadores al Sistema de Seguridad Social y Riesgos Profesionales.

-- La organización de la mina que debe contar con el personal especializado en el control y vigilancia de las condiciones de seguridad e higiene minera, para que las actividades operacionales se realicen velando siempre por el bienestar de las personas que trabajan en ello.

-- Los procesos de capacitación y/o actualización en temas de minería, de seguridad e higiene minera y de prevención, dirigidos a sus trabajadores.

-- El programa de salud ocupacional destinado a la prevención de los riesgos profesionales que puedan afectar la vida, integridad y salud de los trabajadores a su servicio de acuerdo con las normas vigentes.

-- El registro detallado de los accidentes laborales ocurridos en la mina, con su respectivo informe de investigación, en el cual se deben determinar las causas y medidas de prevención y control posterior para evitar nuevas ocurrencias.

-- La existencia de programas de capacitación específica en salud ocupacional, en donde se garantice que todo el personal reciba como mínimo ocho (8) horas de capacitación antes de ingresar a la operación minera y cuatro (4) horas anuales de actualización.

-- El suministro a los trabajadores por parte del titular, de todos los elementos de protección personal necesarios de acuerdo con las actividades que realicen.

-- El uso correcto y adecuado de los elementos de protección personal, su cambio y mantenimiento oportuno.

-- El reglamento de medicina, higiene y seguridad industrial específico para la minería subterránea, aprobado por la autoridad competente.

-- Planos y registros de los avances, labores y frentes de explotación de acuerdo con el desarrollo de la mina, debidamente actualizados.

-- Instalaciones higiénicas destinadas para el aseo del personal y cambio de ropa de trabajo; aquellas deberán contar con duchas, lavamanos, sanitarios y suministro de agua potable.

-- Campamentos provisionales o permanentes, talleres y casinos.

-- Disponibilidad de personal capacitado, equipos y elementos de primeros auxilios de acuerdo con los agentes de riesgo.

-- El cerramiento con una barrera y la señalización que impida el ingreso a la excavación minera inactiva o que no cumpla las condiciones de seguridad e higiene minera. Así mismo, las áreas de trabajo antiguas o abandonadas deben estar aisladas, en lo posible herméticamente, del circuito de ventilación para evitar el tránsito de personal.

-- El flujo continuo y permanente de un volumen suficiente de aire para hacer respirable y mantener limpia la atmósfera de trabajo. El volumen de oxígeno mínimo requerido para adelantar trabajo subterráneo es del (19%).

-- El valor límite permisible de concentración de GAS METANO en el aire, es del 1%.

-- El Valor Limité Permisible (VLP), para otros gases contaminantes de acuerdo con la siguiente tabla:

GASES FÓRMULA LTEL

(ppm)
STEL

(ppm)
Dióxido de Carbono CO2500030000
Monóxido de Carbono CO25200
Ácido Sulfhídrico H2S1015
Anhídrido Sulfuroso SO2510
Óxido Nítrico NO2535
Dióxido de Nitrógeno NO235

-- El control y monitoreo permanente y continuo del gas metano y su registro en libros y tableros de control en las Categorías II y III, (clasificación del Decreto 1335 de 1987, o de la norma que lo modifique o derogue).

-- La existencia de un procedimiento especial de control, seguridad y supervisión para el uso de llamas abiertas o elementos generadores de chispas, en todas las labores subterráneas de las Categorías II y III (clasificación del Decreto 1335 de 1987, o de la norma que lo modifique o derogue).

-- El control de gas metano por lo menos una vez por día o cuando haya indicio de la existencia o presencia del mismo, para las labores subterráneas clasificadas en la Categoría I, (clasificación del Decreto 1335 de 1987, o de la norma que lo modifique o derogue).

-- La existencia de un procedimiento que garantice la dilución de las concentraciones de gas metano y la evacuación oportuna del personal, que incluya la cantidad de simulacros a realizar anualmente (mínimo 1 trimestral).

-- Existencia de un procedimiento operativo en las explotaciones de carbón, para neutralizar con agua o material calcáreo de características apropiadas, los depósitos de polvo de carbón que se formen sobre los pisos, paredes y techos.

-- Los frentes de carbón que estén aislados de los otros trabajos por medio de barreras de polvo o agua.

-- La inertización se haga frecuentemente con polvo calcáreo, de tal forma que el polvo de carbón sedimentado, no contenga más de 20% de partes combustibles (método de empolvar con polvo calcáreo).

-- Cuando la neutralización se hace con agua, los depósitos de polvo combustible deben mantenerse continuamente húmedos, de manera que este polvo tenga un contenido mínimo de agua del 75%.

-- El personal encargado de la supervisión de la ventilación de todas las labores subterráneas, esté debidamente capacitado.

-- El volumen mínimo de aire que circula en las labores subterráneas, haya sido calculado teniendo en cuenta lo siguiente:

– La afluencia máxima de personal, incluida la población flotante.

– La elevación sobre el nivel del mar.

– Gases o vapores nocivos, gases explosivos o inflamables.

– Características de la maquinaria al interior de la mina.

– El tamaño o dimensión de las diferentes labores.

– Los parámetros establecidos para las velocidades, según el Decreto 1335 de 1987, o aquella norma que lo modifique o derogue.

-- En las labores de minería subterránea, las instalaciones para entrada (túnel de acceso, nivel, galería, etc.) y salida (tambores, túneles o chimeneas de ventilación, etc.) de aire, deben ser independientes y distantes no menos de 50 metros una de otra. Los sistemas de ventilación no podrán formar circuitos cerrados, ni estar obstruidos y mantenerse siempre accesibles al personal.

-- Los registros e inventarios de producción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley 685 de 2001. En ausencia de estos se debe registrar el dato de producción suministrado por el fiscalizado o su representante. La falta de los registros de producción deberá ser requerida posteriormente.

-- El permiso del Departamento de Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, para el uso de explosivos. En caso de evidenciar el uso no autorizado se debe suspender la utilización hasta tanto se obtenga dicho permiso, dejando constancia en el acta de visita de fiscalización. Una vez elaborado el informe debe remitirse copia al DCCA para lo de su competencia.

-- El cumplimiento de todas las disposiciones que establece el Decreto 1335, o aquellas normas que lo modifiquen o deroguen y, en especial:

– Corroborar que en las minas clasificadas como pulverulentas inflamables se hayan tomado las medidas como: retirar los depósitos de polvo; humedecer los frentes de arranque y puntos de cargue; neutralizar los depósitos de polvo de carbón que se formen sobre los pisos, paredes y techos en las galerías principales de ventilación y transporte, con agua o material calcáreo de características apropiadas; ubicar barreras de polvo inerte o agua en las galerías principales de ventilación y transporte de carbón, cuando las condiciones locales lo permitan; aislar los frentes de carbón de otros trabajos por medio de barreras de polvo o agua.

– Se hayan tomado todas las medidas necesarias para evitar la presencia de agentes químicos y biológicos, como polvo de roca en la atmósfera, en concentraciones que puedan representar riesgos para la salud y el bienestar de los trabajadores.

– Se hayan adoptado las medidas necesarias que garanticen la estabilidad estructural de túneles y galerías para asegurar que las labores subterráneas no presenten derrumbes ni desprendimientos de rocas que pongan en peligro la integridad de las personas.

– El cumplimiento de la reglamentación establecida por la Industria Militar para la compra, transporte, almacenamiento, manejo y uso de los explosivos adecuados para las labores mineras subterráneas.

– La existencia de manuales de operación segura de los diferentes equipos de minería que se utilicen en la actividad minera subterránea o de superficie.

– La existencia de procesos y procedimientos adecuados de capacitación, entrenamiento y orientación para el personal que opera elementos, equipos y maquinaria (extintores, buldózer, retroexcavadoras, malacates, bandas transportadoras, perforadoras, martillos, etc.) en las diferentes actividades de la mina.

– La existencia de señalización, informativa, preventiva y de seguridad tanto en superficie como subterránea.

– La infraestructura y medidas utilizadas para el almacenamiento de materiales, combustibles, minerales y estériles, etc., cumpla con la normatividad vigente.

– El cumplimiento de las normas expedidas por la autoridad competente (Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, RETIE), en cuanto a Instalaciones eléctricas y uso de equipos eléctricos en las minas subterráneas.

– La existencia de mediciones de ruido y vibraciones para identificar las máquinas o equipos que generen niveles de presión sonora, superiores a los límites permisibles de acuerdo con las tablas de tiempo máximo de exposición del trabajador.

– La realización de inspecciones para determinar temperaturas extremas que dificulten realizar las labores mineras en condiciones normales y la aplicación de medidas, tales como mejoramiento del caudal de ventilación, uso de períodos de descanso o relevos periódicos, suministro de líquidos y uso de ropa adecuada, etc., con el fin de minimizar los efectos perjudiciales sobre la salud humana.

– El control en forma efectiva de la acumulación de los demás gases tóxicos, polvos, fibras y humos, que puedan presentarse y representen riesgo para la salud humana conforme a las normas vigentes.

– La empresa minera disponga dentro de su personal de socorristas y del equipo de salvamento minero de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1335 de 1987, o aquella que lo modifique o derogue.

– El cumplimiento a las disposiciones establecidas para el desagüe, manejo y disposición de aguas en labores subterráneas, establecidas en el Decreto 1335 de 1987, o aquella norma que lo modifique o derogue.

– El cumplimiento a las disposiciones establecidas para el transporte en labores subterráneas en el Decreto 1335 de 1987, o aquella norma que lo modifique o derogue.

– Que todo el equipo, maquinaria e instalaciones utilizados en minas subterráneas de carbón sea a prueba de explosión y se adopten las demás disposiciones establecidas para el uso de equipos y maquinaria en labores subterráneas señaladas en el Decreto 1335 de 1987, o aquella norma que lo modifique o derogue.

5. ACTA DE VISITA DE FISCALIZACIÓN

La visita de fiscalización y verificación del cumplimiento del reglamento de seguridad e higiene minera, debe concluir con el levantamiento de un acta, suscrita por el titular o representante que atendió la visita y el funcionario o profesional designado por la Autoridad Minera, que la practicó. Esta acta deberá contener como mínimo los datos de chequeo descritos en el numeral anterior.

Si durante la visita se detectan condiciones inseguras en la actividad minera, que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, o la estabilidad de las instalaciones, esta debe ser suspendida parcial o totalmente de acuerdo con lo señalado en la ley o reglamentos.

La reiniciación de actividades estará sujeta a la implementación de los correctivos necesarios previa verificación por parte de la autoridad minera competente. (Decreto 0035 de 1994).

Así mismo, si se detectan explotaciones o explotadores ilegales durante la visita, se procederá a su georreferenciación, para dejar constancia e informar a la autoridad competente para que adelante el procedimiento correspondiente.

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