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CIRCULAR EXTERNA 24 DE 2015

(marzo 26)

Diario Oficial No. 49.477 de 9 de abril de 2015

SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

<NOTA DE VIGENCIA: Circular derogada por la Circular 1 de 2021>

PARA: Gerentes Terminales de Transporte
DE: Jorge Andrés Escobar Fajardo
Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte.
ASUNTO: Prevención y Seguridad.

Conforme a lo establecido en el artículo 44 del mismo Decreto 101 de 2000, la Superintendencia de Puertos y Transporte la Supertransporte, entre otras debe, cumplir las funciones de inspección, vigilancia y control en el cumplimiento de las normas nacionales de tránsito, aplicando las sanciones correspondientes.

En Colombia, la ingesta de bebidas alcohólicas por parte de los conductores se ha constituido en una de las principales causas de accidentes de tránsito, influyendo notoriamente en la ocurrencia de aquellos que han producido víctimas fatales.

Determinada concentración de alcohol en sangre tiene efectos desfavorables sobre la capacidad psicomotora, la visión, el comportamiento y otras conductas necesarias para conducir, las cuales se deterioran de forma progresiva a medida que se incrementa esta concentración en la sangre del conductor. Por ello, se debe considerar el efecto sinérgico del consumo de alcohol con otros medicamentos o drogas, así como el deterioro de las capacidades para conducir relacionadas con enfermedades del conductor.

Preocupada por esta situación la Superintendencia de Puertos y Transporte, recomienda a todos los gerentes de las terminales de transporte de Colombia, incluir en sus manuales operativos, de aquellos que aún no la tienen, la inmediata prohibición del expendio y consumo de bebidas dentro de las instalaciones de las terminales de transporte.

Como bien conocen ustedes, las pruebas de alcoholimetría generan unos réditos que se destinarán al desarrollo de los programas atinentes a la seguridad definidos en el numeral 8 del artículo 13 del decreto 2762 de 2001, la cual es recaudada por los Terminales de Transporte y transferida íntegramente a la entidad administradora de los mencionados programas.

Las terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera son consideradas como el conjunto de instalaciones que funcionan como una unidad de servicios permanentes, junto a los equipos, órganos de administración, servicios a los usuarios, a las empresas de transporte y a su parque automotor, donde se concentran las empresas autorizadas o habilitadas que cubren rutas que tienen como origen, destino o tránsito el respectivo municipio o localidad. En tal sentido, dentro de ese conjunto de instalaciones será prohibida la existencia de unidades que expendan cualquier clase de licor.

De otra parte, el artículo 13 del decreto arriba señalado, determina que dentro de las obligaciones de las empresas terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, se encuentran entre otras las siguientes:

3. Elaborar y aplicar su propio Manual Operativo, de conformidad con las disposiciones vigentes o las que se expidan para tal fin.

4. Permitir el despacho, únicamente a las empresas de transporte debidamente habilitadas, en las rutas autorizadas o registradas ante el Ministerio de Transporte.

10. Cobrar las tasas de uso fijadas por el Ministerio de Transporte en los términos del presente decreto y de la resolución respectiva.

11. No permitir, bajo ningún pretexto, dentro de las instalaciones de las terminales, el pregoneo de los servicios o rutas que prestan las empresas.

Por último, deseamos que todas estas obligaciones se vengan cumpliendo a cabalidad y reiteramos nuestra solicitud de darnos a conocer cualquier irregularidad que se llegase a presentar en la práctica de los exámenes médicos generales, de aptitud física y la prueba de alcoholimetría , previstos en el numeral 8 del artículo 13 del Decreto 2762 de 2001, las cuales se realizarán siempre en la terminal de origen y artículo 3o de la Resolución número 004222 de 2002, para el caso de los vehículos en tránsito.

La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de marzo de 2015.

El Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte,

JORGE ANDRÉS ESCOBAR FAJARDO.

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