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CONCEPTO 981 DE 2003

(abril 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Ref.: Su comunicación vía fax del 2 de abril de 2003

Radicación CRA 981 del 3 de abril de 2003

Estimado Señor:

En atención a la comunicación de la referencia en donde nos formula algunos interrogantes en relación con la Resolución CRA 233 de 2002, me permito darle respuesta en los siguientes términos:

¿Cuántos apartamentos debe tener el conjunto para acceder a una tarifa “Multiusuarios” de aseo?

El Decreto 1713 de 2002, expedido por el Ministerio de Desarrollo Económico estableció en su Artículo primero la definición de multíusuario en los siguientes términos:

“Multiusuarios del Servicio Público Domiciliario de Aseo: Son todos aquellos usuarios agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados e n centros comerciales o similares, que se caracterizan porque presentan en forma conjunta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio en los términos del presente decreto o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen y que hayan solicitado el aforo de sus residuos para que esta medición sea la base de la facturación del servicio ordinario de aseo. La persona prestadora del servicio facturará a cada inmueble en forma individual, en un todo de acuerdo con la regulación que se expida para este fin

Teniendo en cuenta la anterior definición, para ser considerado multíusuario es necesario que exista un número plural de usuarios agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares.

¿Cuál es el porcentaje de reducción en el servicio de aseo en una tarifa “Multiusuarios” para estratos 2, 3 y 4 según el número de usuarios?

Conforme con lo establecido en la Resolución CRA 233 de 2002, el servicio ordinario de aseo deberá cobrarse mediante factura individual para cada uno de los usuarios que conforman el multíusuario, en la cual deberá establecerse un cargo fijo y un cargo por la parte proporcional de los residuos sólidos generados y presentados.

Así, la norma constitucional es creadora de situaciones jurídicas, sin tener carácter aplicativo sin ninguna juridicidad anterior, al paso que la ley orgánica sí aplica una norma superior–la constitucional y crea, a la vez, condiciones a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa; ahora bien, la ley orgánica ocupa tanto desde el punto de vista material, como del formal un nivel superior respecto de las leyes que traten de la misma materia; es así como la Carta misma estatuye que el ejercicio de la actividad legislativa estará sujeto a lo establecido por las leyes orgánicas (art. 151)”. (Sent. C-337/93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) (se subraya).

b) La consecuencia del rango especial de esta clase de leyes, se refleja en que pueden condicionar la expedición de otras leyes al cumplimiento de sus procedimientos y principios. En la Sentencia C-446 de 1996, la Corte señaló:

“El criterio adoptado por la corporación permite concluir que la ley orgánica del presupuesto se encuentra dotada de la característica especial de poder condicionar la expedición de otras leyes sobre la materia a sus prescripciones de modo tal que una vulneración o desconocimiento de los procedimientos y principios que en ella se consagran al momento de la expedición de las leyes presupuéstales ordinarias, puede acarrear la inconstitucionalidad de éstas, debido al rango cuasi constitucional al que sus disposiciones han sido elevadas por voluntad expresa del constituyente.

“La Constitución de 1991 fue más allá de la utilización tradicional de que la ley orgánica de presupuesto era objeto, ya que como se ha indicado en reiterados pronunciamientos(1)), el artículo 352 superior la ha convertido en instrumento matriz del sistema presupuesta! colombiano al disponer que se someterán a ella todos los presupuestos: el nacional, los de las entidades territoriales y los que elaboran los entes descentralizados de cualquier nivel. La ley orgánica regula entonces las diferentes fases del proceso presupuesta! (programación, aprobación, modificación y ejecución) y constituye un elemento que organiza e integra el sistema legal que depende de ella”. (Sent. C-446/96, M.P. Hernando Herrera Vergara) (se subraya).

c) Este mismo criterio se repitió en la Sentencia C-423 de 1995, y se puso de presente que las leyes orgánicas son verdaderos límites procedimentales para el ejercicio del legislador. En lo pertinente dice la providencia:

“Las leyes orgánicas se constituyen en reglamentos que establecen límites procedimentales, para el ejercicio de la actividad legislativa, en el caso de las leyes ordinarias en general y en el de ciertas y determinadas leyes en especial; son normas de autorreferencia para quienes tienen la facultad de expedirlas y posteriormente desarrollar la materia de la cual tratan, a través de leyes ordinarias. Son normas intermedias entre las disposiciones del ordenamiento superior y las normas que desarrollan la materia que ellas regulan; sin embargo, ellas no se “incorporan al bloque de constitucionalidad”, como lo afirma en su concepto

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Corte Constitucional sentencia C-478/92; C-089A/94; C-546/94; C- 538/95.

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