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CONCEPTO 10561 DE 2011

(febrero 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.,

Respetado señor Rosero:

Recibimos su solicitud radicada con el número del asunto, mediante la cual pregunta: "Deseamos conocer lo obligatoriedad de las ESPD de mantener y llevar un archivo fisico individualizado por carpeta de los suscriptores, si es asi que documentos debe contener, en su defecto que autonomia tiene la entidad para decidir cuales deben archivorse".

Sea lo primero señalar que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en respuesta a las comunicaciones en la modalidad de derechos de petición sobre la prestación de los servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con Io dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas especificos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Sobre el particular le informamos que la Comisión de Regulación de Agua y Saneamiento Básico (CRA), definió en el articulo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, el término catastro de usuarios, como: el listado de la respectivo persona prestadora, que contiene los usuarios del servicio con sus datos identificadores. Así mismo, el articulo 2 del Decreto 302 de 2000, señala las condiciones en las cuales se debe establecer el catastro de usuarios, asi:

"Articulo 2o. Del registro o catastro de usuarios. Cada entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado deberá contar con la información completa y actualizada de sus suscriptores y usuarios, que contenga los datos sobre su identificacion, modalidad del servicio que reciben, estados de cuentas y demas que sea necesario para el seguimiento y control de los servicios.

La entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, asegurará que la identificación de los inmuebles corresponda o la nomenclatura oficial.

En casos excepcionales por deficiencias o baja cobertura de la nomenclatura oficial, la entidad prestadora de los servicios públicos podra adoptar una nomenclatura provisional.

PARAGRAFO. Es responsabilidad de los suscriptores o usuarios informar a la entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado cualquier cambio en las caracteristicas, identificación o uso de los inmuebles a las reportadas en el momento de la solicitud de instalación de los servicios".

Teniendo en cuenta lo anterior, es deber de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, de manera autónoma establecer, administrar y actualizar el catastro de los usuarios a los cuales les presta el servicio, en las condiciones que establece la norma citada. En este mismo sentido se ha pronunciado la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el concepto 702 de 2010, el cual se anexa a esta comunicacion.

Cordial Saludo

ERICA JOHANA ORTÍZ MORENO

Directora Ejecutiva (E)

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