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CONCEPTO 13941 DE 2017

(marzo 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Asunto: Radicado CRA 2017-321-002932-2 de 15 de marzo de 2017.

Respetado señor:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual solicita:

(...) concepto sobre le legalidad de compartir la información de los usuarios contenida en las bases de datos de las empresas de servicios públicos domiciliarios con entidades públicas que lo requieran”.

Sea lo primero indicar, que conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(1), los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Al respecto, nos permitimos informarle que la Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, tiene por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política; así como el derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la misma. En este sentido, el artículo 91 de la mencionada ley establece que sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el tratamiento de datos se requiere la autorización previa e informada del titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior.

Sin embargo, la Ley 1581 de 2012(2), señala en el artículo 10 los casos en que no es necesaria la autorización del titular en el tratamiento de datos:

“a) Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial;

b) Datos de naturaleza pública;

c) Casos de urgencia médica o sanitaria;

d) Tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científicos;

e) Datos relacionados con el Registro Civil de las Personas.

Quien acceda a los datos personales sin que medie autorización previa deberá en todo caso cumplir con las disposiciones contenidas en la presente ley. ”

Es claro entonces, que una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial podrá requerir información en el tratamiento de datos sin autorización del titular, de acuerdo con las excepciones contenidas en el referido artículo.

Ahora, en relación con los contratos de servicios públicos es pertinente señalar que de acuerdo con los modelos de contratos de condiciones uniformes contenidos en las Resoluciones CRA 375 y 376 de 2006(3), se dispone en las cláusulas 30 y 24 respectivamente que:

“La persona prestadora podrá, siempre que el suscriptor y/o usuario haya otorgado su consentimiento expreso al momento de la celebración del presente contrato, informar a una entidad que maneje y/o administre bases de datos, la información sobre la existencia, de deudas a su favor cuyo hecho generador sea la mora de un suscriptor y/o usuario en el cumplimiento de sus obligaciones.

Parágrafo. El consentimiento expreso al que hace referencia la presente cláusula, deberá ser manifestado por el suscriptor y/o usuario en documento independiente de este CSP. La celebración del CSP no implica el consentimiento del suscriptor y/o usuario al que hace referencia el presente artículo. En todo caso, la no suscripción de la autorización a la que hace referencia el presente parágrafo, no será causal para que el prestador niegue la prestación del servicio”.

Por lo que resulta posible que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios entreguen a las entidades que manejen y/o administren bases de datos, la información sobre la existencia de deudas cuyo hecho generador sea la mora de un suscriptor y/o usuario en el cumplimiento de sus obligaciones.

Atentamente,

JAVIER MORENO MÉNDEZ

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

[1] "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo v de lo Contencioso Administrativo”,

1. Articulo 9o. Autorización del Titular. Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior

2. Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales

3. Vigentes para personas prestadoras con menos de 5.000 suscriptores.

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