DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 20240120015581 DE 2024

(febrero 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2023-321-001200-2 de 12 de febrero de 2024.

Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual presenta la siguiente petición:

“[...] solicito a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. CRA, para que adelanten los trámites pertinentes con la empresa operadora del servicio ACUAVALLE, y sea la CRA si está dentro de sus facultades quien modifique el consumo básico de agua potable pasando de 13 m3 a 16 m3. teniendo en cuenta el informe de fecha 15 de diciembre del año 2021 donde la Secretaría de Planeación del Municipio de Andalucía Valle del Cauca, certifica que según informe de toma de altura del municipio de Andalucía Valle del Cauca realizado por el topógrafo xxxxx con tarjeta profesional N° 01-15021. C.P.N.T. el Municipio se encuentra a una altura elipsoidal de 981.211 M.S.N.M de conformidad con el mojón GPS V-T-1 perteneciente a la red pasiva del IGAC. Y no como lo especificaba el numeral N° 21 de la certificación de la Secretaría de Planeación del Municipio de Andalucía Valle del Cauca de fecha noviembre siete (07) del año 2017, donde establecía que la altitud del municipio de Andalucía estaba por encima de los 1.000 msnm [...]”

Sobre el particular, atendemos su inquietud acorde con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, precisando que los conceptos emitidos por esta entidad constituyen orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Frente a su petición debemos señalar lo siguiente:

Al respecto, conforme se señaló en el radicado CRA 2022-321-000342-2 del 19 de enero de 2022, es importante resaltar que el artículo 7 de la Ley 373 de 1997 precisa que “Es deber de la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico de las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales, de acuerdo con sus competencias, establecer consumos básicos en función de los usos del agua, desincentivar los consumos máximos de cada usuario y establecer los procedimientos, las tarifas y las medidas a tomar para aquellos consumidores que sobrepasen el consumo máximo fijado”. (negrilla fuera de texto).

De igual manera, como se indicó en el radicado CRA 2022-321-000342-2 del 19 de enero de 2022, preciso es señalar que por medio de la Resolución CRA 750 de 2016, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021 en los artículos 2.6.1.1 y siguientes, la CRA establece los consumos básicos conforme lo dispone la Ley 373 de 1997 fijando los rangos correspondientes “[...] en función de la altura sobre el nivel del mar de la ciudad o municipio respectivo [...]”.

Lo anterior permite colegir que los rangos de consumo básico de agua potable se encuentran establecidos en la Resolución CRA 943 de 2021, actualmente vigente y los mismos no pueden ser modificados, como se indicó en el Radicado CRA 2022-321-000342-2 del 19 de enero de 2022, por “[...] las alcaldías municipales, los concejos y o las oficinas de planeación [...]”

Ahora bien, de la documentación que ha sido aportada con la petición es posible extraer que el Concejo Municipal, en atención al dictamen realizado por el topógrafo JORGE ZAMBRANO TOLE con tarjeta profesional N° 01-15021. C.P.N.T., determinó que el Municipio no se encuentra en el rango de consumo señalado en el numeral segundo del artículo 2.6.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021, sino en el rango señalando en el numeral tercero del mismo artículo, resaltando que no se está modificando el consumo básico de agua potable sino la altitud del municipio que consecuentemente altera los valores que le corresponden.

En conclusión:

De acuerdo con la normatividad citada, se reitera que las alcaldías municipales, los concejos y/o las oficinas de planeación carecen de facultades para modificar mediante proyecto de acuerdo el consumo básico de los SP- APSB que deben aplicar las personas prestadoras del servicio público domiciliario en su jurisdicción Municipal y se precisa que el consumo básico de los SP-APSB se encuentra actualmente fijado en la Resolución CRA 750 de 2016, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021 en los artículos 2.6.1.1 y siguientes donde se prevén los rangos de consumo dependiendo la altitud de la ciudad o del municipio.

Aunado a lo anterior, atendiendo a la documentación aportada, es posible señalar que en este caso se evidencia que no se haya modificado el consumo básico del servicio de agua potable, sino que se modificó la altitud del Municipio por medio del dictamen del topógrafo ZAMBRANO TOLE para ubicarlo en el rango de ciudades y municipios con altitud primero por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar establecido en la normatividad de esta Comisión de Regulación.

Así las cosas, se quiere precisar que la modificación del consumo básico equivaldría a modificar la normatividad reglamentaria vigente y por eso se señala que este consumo no ha sufrido variación en tanto los valores corresponden a aquellos previstos en la Resolución correspondiente que se encuentra vigente.

Finalmente lo invitamos a consultar nuestra página web donde se encuentra nuestro Gestor Normativo que recoge los pronunciamientos de la CRA en el siguiente link: https://normas.cra.gov.co/index.html

Cordialmente,

TULIA FABIOLA NIÑO MARTINEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

×