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CONCEPTO 17321 DE 2015

(22 abril)

<Fuente: Archivo interno entnidad emisora>

COMISION DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado pRi, 2015-321-001184-2 de 131de marzo de 2014.

Respetado señor Baric s:

Mediante el Radicadc'CREG E-2015-001692 de 10 de Marzo de 2015, esta Comisión recibió su comunicación

mediante la cual plantE a seis (6) interrogantes, a saber:

"1 ¿Es obligatoio que la empresa Triple Á S.A. ES]'., haga revisiones mensualmente a los bienes inmuebles poraltl, o bajo consumo?."

Sobre el particular, és Importante señalar que dé acuerdo con lo establecido en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Así mismo, la factura se elaborará cc n base en los consumos de periodos anteriores del mismo suscriptor, con base en los consumos de periodos anteiicires de suscriptores que se encuentren en,circunstancias semejantes o aforos individuales.

Ahora, el señaládo''artfi:uló establece que::c.:. al aclarar la causa de las desviaciones, fas diferencias frente a los valores que se cobrará» sé abonaí-án o cargarán. al suSeriptot Ousitbrio: según sea el caso".

Así mismo, el parágrafti del artículo 21 del Decreto 302 de 2000 Senala:

Parágrafo. Gua pdo. el suscripto'r o -Usuario lo solicite o cuan élo.se presenten consumos de agua excesivos e injustificaébs, la entidad prestadora dé los: servicios Páblicos. deberá efectuar una revisión de las redes internas a fin de establecer si hay deterioro en allá y, de ' Ser el caso, podrá hacer las sugerencias que conside re oportunas para su reparación".

De acuerdo con' lo:antj ¡dor, es obligadión de la EMpreSá investigarlás desviaciones significativas así como efectuar revisiones de las redel internas cuando el susoittor o usuario lo solicite o cuando Se presenten consumos de agua excesivos e injustificadt

"2 ¿Sírvase.certi7cpr sí la empresa TROLE está facultada para cobrar cargofijo mensual residencial, consumo básico residencial, cónsuntio CoMPleinentario,residericial,taSa de uso consumo. básico residencial, tasa de liso consumo mayor a básico residencial?.

Al respecto, es pertinente señalar que las funciones de la Comisión de Regulación:de Agua Potable y Saneamiento Básico, se encuentran lispuestas prindipáimenté en, los'articulos /3 y /4 de 'le Ley 142 de 1994, dentro de las cuales se tienen: regular lósití onopolios en la prestación dé loa servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económic,amenté eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y 1iroduzcan servicios de calidad. Es por todo lo anterior, que dentro de las funciones de esta Comisión de Regulado -I no se encuentra la de certificar si una empresa está facultada para realizar cobros a sus usuarios.

Sin embargo, en relación con su inquietud, y en los términos del artículo 25 del Código Canten:,ioso Administrativo me permito mencionar que el artículo 90 de Ley 142 de 1994, establece como elementos de las fórmulas tarifarias:

"90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructui económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;

90.2, Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la dk manente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanentl aquellos denominados costos filos de clientela, entre los cuales se incluyen los gasto:

administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerci que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizai pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con éficiencia.

90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financie rio acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando este a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en anuales",

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Comisión de Regulación expidió la metodología tarifada establecida en la Resolución CRA 287 de 2004(1), la cual estará vigente hasta el 01 de julio de 2015 para todos In prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores, Salvo las excepciones contenidas en la ley, que establece de manera general, y a partir de unos costos particula:es de administración, operación, inversión y tasas ambientales de cada prestador,.la determinación de unos cos os de referencia que permiten establecer un cargo fijo mensual, expreSado en S/suscriptor/mes, y un cargo por 'unidad de consumo, expresado en $1m3. El cargo fijo se determina con base en los Costos Medios de Administraciál (CMA), mientras que el cargo por consumo' se determina a través dé tres cór'riRónenteé: el Costo Medio de Oped !clon (CMO), el Costo Medio de Inversión (CM') y el Costo Medió dé Tasé A, mbientales (CMT).

Así las cosas, la metodología tarifaria vigente establece que la factura final debe tener un cl irgo fijo mensual para cada servicio (acueducto y alcantarillado), el cual lo deben cobrar las personas prestadoras in Oependientemente del consumo realizado por el suébriptof o usuario, y un cargo por consumo, expresado en $1m3, el cual se calcula con base en el volumen consumido por el suscriptor o usuario durante el periodo de facturación.

Ahora bien, respecto a los diferentes niveles de consumo, es pertinente aclararle que en el:articulo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por el articuló 1 de la Resolución CRA 271 de 2003„se definen los niveles de consumo que aplican para todo elpaís, dé la siguiente 'manera:

- Consumo Básico. Es el destinado a satisfacer las necesidades esenciales de consumo del as familias, cuyo valor es definido por la Comisión de leguládón dé Agué Potable y Saneamiento Básico. Hasta tanto no se expidan normas'que lo modifiquen, el valor del chrisum6 báicó es equivalente a 20 metros cúbicos, por usuario al mes.

- Consurno Complementario (QC). Es..el consumo ubicado en la franja entre 20 rn3 y40 ni3 ni ansuales.

- Consumo Suntuario (OS). Es el consumo mayor a-40-m3 mensuales.

Respecto de los nivel rs de consumo mencionados anteriormente y la á variaciones tarifadas que se pueden presentar entre los mismos, es xeciso señalar que par'loS üátiarids residenciales de los estratos 1, 2 y 3 se podrán aplicar subsidios(2), los cuales en ningún caso podrán exceder el,yalor del consumo básico especificado anteriormente y para los consumos superiol'es a los 20 M(3), le Cobrará el Stóde referencia para al,Cargo por consumo - CC-, resultante de la aplicación de la ihetodologia tarifada establecida en la •Resolución CRA 287 de 2004. Finalmente, se aclara que no existen diferencias tarifarías entre los consumos complementario y suntuario.

"3. Si la empresa TRIPLE A S.A. E.S.P., está facultada para cobrar el uso de desagüe, sin realizar esta el mantenimiemo de dichas redes, ni asumir ella el costo de estas?".

Sobre el particular, se debe señalar que los mantehimiéntós que sé deben realizare,las redes son responsabilidad de la persona prestadora, es así Como los artículos 22 y 28 dela LO 142-de 1994 Señalan que las empresas tienen la obligación de efectuar al mantenirifierito y reparación de las redes locales.

En concordancia con anterior, respecto de las redés locales o secundarias de alcantarillado, él inciso 4 del artículo 4 del Decreto 3050 de:2013 establece que: '

"Entregadas las redes secundadas de servicios público Corresponde a. los prestadores su operación, reposición, ade:uación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento te ritorial definidas en los planes de ordenainiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o co nplementen".

Por su parte, el articule 3 del Decreto 3050 de 2013, respecto del mantenimiento de las redes matrices o primarias de alcantarillado, establec ó que: 'Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargó de la empresa prestadora del servicio la cual deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos" (Subrayado por fuera del texto original).

Asi Mismo, se debe tener en cuenta que de conformidad con el artículo 163 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifadas incluyen los costos de operación y mantenimiento de los sistematasociados con á prestación del servicio.

En conclusión, si bien las personas prestadoras del servicio público dorniciliario de alcantarillado pueden cobrar dentro de sus tarifas la opc ración y el mantenimiento de las redes, la inobservancia de las disposiciones contenidas en la normatividad señalada, anteriormente será objeto de control, inspección y vigilancia pór parte de la Superintendencia de Servicios Públicos p omiciliados.

"4. ¿Qué función cumple la CREG en cuanto a, la posición dominante dé estas empresas de servicios públicos domicili Idos (agua, luzy gas)?"

Al respecto, es pertinelite señalar que las funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, se encuentran ilispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, dentro de las cuales se tienen: regular los n. onopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competen-cia no sea de hecho posible; y en los demál casos, la de promover la competencia entre quienes presten.servicios públicos, para que las operaciones de los mo iopolistas o de' los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Es por todo lo anterior, que dentro de las funciones de esta Comisión de Regulació 1 no se encuentra la de pronunciarse de fondo sobre el ámbito de competencias ni el alcance de las mismas relativas a otra Comisión de Regulación. Sin embargo, en relación con su inquie ¡ud, yen los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativa me permito señalar lo liguiente:

La Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG - tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las fu nciones señaladas en la Ley 142 y 143 de 1994.

Así mismo, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 142 de 1994, la GREG tiene como fun:iones específicas las de:

- Regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible pa a asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de miras y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libré oompetencia. La comisión podrá adoptar reglas le comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.

- Expedir regulaciones específicas para la autogeneración y cogeneración de electricida 1 y el uso eficiente de energía y gas combustible por parte de los consumidores y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía. y potencia entre; l as empresas eléctricas y enti e estas y los grandes usuarios

- Establecer el reglamento de eperación para realizar el planeamiento y la coordinación e la operación del sistema interconectado nacional y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía y gas combustible.

- Fijar las tarifas de venta de electricidad y gas combustible; o delegar en las empresas distribuidoras, cuando sea conveniente dentro de los propósitos de esta ley, bajo el régimen que ella disponga, la facultad de fijar estas tarifas.

- Definir las metodologías y regular las tarifas por los servicios de despacho y coordinación prestados por los centros regionales y por el centro nacional de despacho.

5. ¿En cuanto al subsidio otorgado por el Estado a los estratos 1 y 2, cuanto es el valor aportado por el estado, con el fin de subsidiar dicho servicio y cuanto es el valor del subsidio entregad) por el Estado estrato 1 y Z hasta cuanto es el monto a subsidiare?.

En relación con el tema objeto de consulta, es necesario señalar que de conformidad con lo d Tuesto en el artículo 368 de nuestra Constitución Política, los departamentos, los municipios y las entidades deseen' ralizadas podrán conceder subsidios, en los respectivos presupuestos para que las personas de menores ingresos )uedan pagar las tarifas de los servicios públicos que cubran sus necesidades básicas.

En desarrollo de lo anterior la Ley 142 de 1994, en el numeral 14.29 del artículo 14, define Ic s subsidios como: la diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de éste, cuando tal costo es nayor al pago que se recibe".

Dichos usuarios de menores ingresos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 142,de 1994 son las que pertenezcan a los estratos 1, 2 y 3, de conformidad con las diferentes normas y actos administrativos que puedan expedir los municipios para asignar estratos socio económicos.

Ahora bien, conforme al numeral 5.3 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, es competencia de Ic s municipios disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos con cargo al presupuesto del municipio.

De la lectura del artículo 368 constitucional, se. puede inferir que el otorgamiento de subsidios E das tarifas de los servicios públicos domiciliarios éá 'una réspcirisabilidad que le corresponde a la Nación, los municii)ios y departamentos; sin embargo, es de resaltar, que dicha facultad reviste un carácter potestativo, toda vez que su asignación está direc-contribuciones, estas i iltimas a cargo, de los usuarios de estratos 5 y 6 y comerciales e industriales.

Entonces, cuando la Ilación, los municipios y departamentos otorguen subsidios, deben hacerlo de acuerdo con lo establecido en los prei:itados artículos, y en los Decretos reglamentarios del régimen de subsidios: el Decreto 565 de 1996, el Decreto 849 de 2002, el Decreto 1013 de 2005 y el Decreto 4924 de 2011.

Finalmente, el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, establece para los subsidios y contribuciones para los servicios de acueducto, alcantar ilado y aseo, que:

"Para efectos de lo di puesto en el numeral 6 del articulo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillailo y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro pira el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3".

l"u6z. ¿yQ ué funcióii cumple el FOES con respecto a subsidiar los servicios públicos domiciliados de agua, gas; y el malor aportado por daños, daños de medición, sanciones impuestas por las empresas prestadoras de 3ervicios, si estas están exentas de cobrar dichas sanciones, suspensión y reconexión de servicios?"

Es importante señalar que aunque su inquietud, no tiene relación con las funciones de esta Comisión de Regulación tal y como se explicó E n líneas anteriores, nos permitimos informarle que el Fondo de Energía Social — FOES — fue creado mediante el art bulo 118 de la Ley 812 de 2003, y lo definió como fondo especial del orden nacional, financiado con los recursos pri ivenientes del ochenta por ciento (80%) de las rentas de congestión calculadas por el Administrador del Sistema de I itercambios Comerciales, como producto de las exportaciones de energía eléctrica a los países vecinos dentro de los Convenios de la Comunidad Andina de Naciones.

En este sentido, la asig -ación de recursos FOES se efectúa con base en el registro mensual de usuarios ubicados en las Áreas Especiales rualizados por las empresas comercializadoras de energía eléctrica, debidamente certificados por el Alcalde Municipa o Distrital o la autoridad competente, en virtud de lo anterior y para más información le recomendamos consultar la página web del Ministerio de Minas y Energía, www.minminas.gov.co

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. "Por la cual se establece la metodología tarifaría para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y

alcantarillado".

2 Los porcentajes de subsidio y aporte se aplican tobreilos costos deiteférenciáidél seryició, loe-cueree sdni lqüiyalentes ales cobrados a los usuarios residenciales: estrato 4.

3.'Por la cual se establece la metodología tarifaría para-regula? el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado".

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