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CONCEPTO 17501 DE 2014

(junio 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.,

Asunto: Su comunicación con radicado CRA No 2014-321-002267-2 del 23 de mayo de 2014

Respetado señor López:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual, sobre la exigencia de la auditoría de calidad interna y externa de un muestreo microbiológico de agua potable a que hace referencia el Decreto 475 de 1998, en un local de alimentos dentro de un centro comercial y/o almacén de cadena, consulta: "este centro comercial debe expedirse un muestreo por el hecho de tener tanques de agua? puede basarse en el muestreo de los tanques locales del que se abastecen?, es obligatorio que el centro comercial lo realice? Si mi local es directo del acueducto quien me facilita este muestreo? en este caso se estaría exento de tener archivado dicho documento? los tanque locales están en obligación de facilitar esa documentación a los restaurantes urbanos?"

En primer lugar, le precisamos que el artículo 35 del Decreto 1575 de 2007 “Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad de Agua para Consumo Humano", expedido por el Ministerio de la Protección Social, derogó el Decreto 475 de 1998.

El objeto de esta norma, es establecer el sistema para la protección y control de la calidad del agua, con el fin de monitorear, prevenir y controlar los riesgos para la salud humana causados por su consumo, exceptuando el agua envasada. Así mismo, la Resolución 2115 de 2007 reglamenta las condiciones "Por medio de la cual se señalan las características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia de la calidad del agua para consumo humano" y aplican a todas las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua para consumo humano ya sea cruda o tratada, en todo el territorio nacional, independientemente del uso que de ella se haga para otras actividades económicas.

De manera particular, el artículo 8 del referido decreto, establece la competencia de las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud, como autoridades sanitarias de los departamentos, distritos y municipios, respectivamente, de ejercer la vigilancia sobre la calidad del agua para consumo humano y realizar las acciones descritas en dicho artículo, tales como:

- "Consolidar y registrar en el sistema de registro de vigilancia de calidad del agua para consumo humano, los resultados de los análisis de las muestras de agua para consumo humano.

- Realizar la supervisión a los sistemas de autocontrol de las personas prestadoras del servicio de acueducto, según los protocolos que definan los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de la Protección Social.

- Practicar visitas de inspección sanitaria a los sistemas de suministro de agua para consumo humano.

- Realizar la vigilancia de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua, tanto en la red de distribución como en otros medios de suministro de la misma

- Calcular los índices de Riesgo de Calidad de Agua para Consumo Humano, IRCA, y reportar los datos básicos del Índice de Riesgo Municipal por Abastecimiento de Agua para Consumo Humano, IRABAM, al Subsistema de Calidad de. Agua Potable, SIVICAP, de su jurisdicción.

- Expedir, a solicitud del interesado, la certificación sanitaria de la calidad del agua para consumo humano en su jurisdicción, para el período establecido en la solicitud.

- Las autoridades sanitarias municipales categorías 1, 2 y 3, deben coordinar las acciones de vigilancia del agua para consumo humano con la autoridad sanitaria departamental de su jurisdicción.

- Realizar inspección, vigilancia y control a los laboratorios que realizan análisis físicos, químicos y microbiológicos al agua para consumo humano".

Por otra parte, en lo que respecta a la responsabilidad de los usuarios en materia del mantenimiento de las instalaciones internas, el artículo 10 del citado decreto establece que:

"Todo usuario es responsable de mantener en condiciones sanitarias adecuadas las instalaciones de distribución y almacenamiento de agua para consumo humano a nivel intradomiciliario"; para el cumplimiento de lo anterior, se debe tener en cuenta entre otros, los siguientes aspectos:

1. Lavar y desinfectar sus tanques de almacenamiento y redes, como mínimo cada seis (6) meses.

2. Mantener en adecuadas condiciones de operación la acometida y las redes internas domiciliarias para preservar la calidad del agua suministrada y de esta manera, ayudar a evitar problemas de salud pública.

3. En edificios públicos y privados, conjuntos habitacionales, fábricas de alimentos, hospitales, hoteles, colegios, cárceles y demás edificaciones que conglomeren individuos, los responsables del mantenimiento y conservación locativa, deberán realizar el lavado y desinfección de los tanques de almacenamiento de agua para consumo humano, como mínimo cada seis (6) meses. La autoridad sanitaria podrá realizar inspección cuando lo considere pertinente.

PARÁGRAFO. Las autoridades sanitarias departamentales, distritales y municipales las personas prestadoras que suministran o distribuyen agua para consumo humano y las autoridades ambientales, se encargarán dentro de sus campañas de educación sanitaria y ambiental, de divulgar ampliamente entre la población las obligaciones que tienen como usuario así corno las orientaciones para preservar la calidad del agua para consumo humano y hacer buen uso de ella al interior de la vivienda".

En tal sentido, el artículo 9 ídem dispone que es responsabilidad de las personas prestadoras que suministran o distribuyen agua para consumo humano, realizar el control de las características físicas, químicas y microbiológicas de ésta, para lo cual de acuerdo con lo indicado en el artículo 15 del mencionado decreto, deberán elaborar el mapa de riesgo de la calidad del agua para consumo humano.

Por su parte, el Decreto 302 de 2000 dispone:

Artículo 5o. De las instalaciones internas. Todo predio o edificación nueva deberá dotarse de redes e instalaciones interiores separadas e independientes para aguas lluvias, aguas negras domésticas y aguas negras industriales, cuando existan redes de alcantarillado igualmente separadas e independientes.

El diseño y la construcción e instalación de desagües, deberán ajustarse a las normas y especificaciones previstas en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Así mismo, sobre el mantenimiento de las instalaciones internas señala:

Artículo 21. Mantenimiento de las instalaciones domiciliarias. El mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, pero ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio.

Cada usuario del servicio deberá mantener en buen estado la instalación domiciliaria del inmueble que ocupé y, en consecuencia, la entidad prestadora de los servicios públicos no asumirá responsabilidad alguna derivada de modificaciones realizadas en ella. De todas formas los usuarios deben preservar la presión mínima definida en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico...".

De acuerdo con lo anterior, la responsabilidad sobre la calidad del agua en las redes de distribución hasta las acometidas en los predios de los usuarios, corresponde al prestador del servicio público domiciliario en su área de prestación y del mismo modo precisamos, que es obligación de las referidas autoridades sanitarias, ejercer la vigilancia de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua, tanto en la red de distribución como en otros medios de suministro de la misma, así como expedir, a solicitud del interesado, la certificación sanitaria de la calidad del agua para consumo humano en su jurisdicción.

En todo caso, se debe precisar que la expedición de las certificaciones manifestadas en el oficio del asunto, se enmarca dentro de las auditorías propias de un proceso de certificación en calidad, el cual es ajeno a lo dispuesto en la normatividad antes señalada, en el sentido que las mismas aplican al servicio público domiciliario de acueducto y no a los procesos que se desarrollen al interior de los locales comerciales.

Así las cosas, en caso de requerir información pertinente a la calidad del agua suministrada en su localidad, le sugerimos remitirse a la empresa prestadora del servicio público domiciliario de acueducto en la ciudad de Medellín, o a la respectiva autoridad sanitaria.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

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