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CONCEPTO 18591 DE 2017

(abril 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

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Asunto: Comunicación con radicado CRA 2017-321-002595-2 de 06 de marzo de 2017.

Respetado señor:

Recibimos la comunicación con el radicado del asunto, mediante la cual eleva las siguientes consultas:

¿Cuánto es el interés máximo de financiación que una empresa de servicios públicos de acueducto y alcantarillado está facultada para cobrarle a un suscriptor para trabajos como la instalación de una acometida domiciliaria de acueducto?

¿De qué normatividad generaI (NO DE LA EMPRESA PROPIAMENTE) se desprende una ESP para cobrar estos intereses?

Al respecto, procedemos a atender los interrogantes planteados, de acuerdo con lo establecido en el último inciso del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(1), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, precisando que en virtud de la consulta realizada, esta Comisión no resuelve asuntos particulares, sino que su pronunciamiento constituye orientaciones y puntos de vista de carácter general sobre el tema examinado.

En relación con su consulta, le informamos que el artículo 97 de la Ley 142 de 1994 establece:

“Masificación del uso de los servicios públicos domiciliarios. Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.

En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuéstales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario".

En este mismo sentido, el artículo 2.3.1.3.2.3.12. del Decreto 1077 de 2015 precisa que la persona prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1 2 y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Ésta financiación debe ser de por lo menos treinta y seis (36) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más cortos si así lo desea. Este cobro se hará junto con la factura de acueducto.

Se debe resaltar que en el contexto normativo no hay previsión alguna sobre el establecimiento de una tasa de interés aplicable al momento de financiar los cargos por conexión domiciliaria en los que se incluye la acometida y el medidor, cuya financiación es obligatoria para aquellos suscriptores de los estratos 1, 2 y 3.

Ahora, en relación con las reglas especiales que se aplicarán a los contratos de las empresas de servicios públicos, el numeral 3 del artículo 36 de la mencionada Ley 142 de 1994, establece lo siguiente:

36.3.- A falta de estipulación de las partes, se entiende que se causan intereses corrientes a una tasa mensual igual al promedio de las tasas activas del mercado y por la mora, a una tasa igual a la máxima permitida porta ley para las obligaciones mercantiles.

No obstante lo anterior, es Importante señalar que el numeral 3.4. del capítulo tercero del título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio establece que “los productores o proveedores podrán pactar libremente con sus clientes, la tasa de interés tanto remuneratoria como moratoria que les será cobrada a estos últimos. La tasa de interés que se pacte al momento de la celebración del contrato, no podrá sobrepasar en ningún período de la financiación el límite máximo legal, de acuerdo con lo establecido en el literal j) del numeral 3.1 del presente capítulo"(2).

Asimismo, de acuerdo con el literal g) del numeral 3.3 de la mencionada circular, al consumidor se le deberá informar por escrito, a más tardar en el momento de la celebración del contrato, 7a tasa de interés remuneratorio que se cobrará por la financiación del pago de la obligación adquirida, expresada como tasa de interés efectiva anual y en términos nominales si no se liquida anual vencida. En aquellos contratos en que se haya pactado una tasa de interés variable se deberá señalar además la fuente que se utilizará para calcular la tasa aplicable y la fecha de referencia. Igualmente deberá incluirse información sobre la tasa de interés de mora que podrá expresarse en función de la remuneratoria o de otra tasa de referencia caso en el cual se deberá citar la fuente y fecha en que se refiere en cualquier evento deberán observarse los máximos legales".

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al PBX en Bogotá (1) 487 38 20 (o a la línea gratuita nacional: 01 8000 12 14 14) y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

Atentamente,

JAVIER MORENO MÉNDEZ

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

2. El literal j) del numeral 3.1 señala que "El limite legal para el cobro de intereses: De conformidad con lo establecido por los artículos 884 del Código de Comercio, 2231 del Código Civil, y el artículo 305 del Código Penal, el límite máximo legal para el cobro de intereses tanto remuneratorios como moratorios corresponde a una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria. Lo anterior, sin perjuicio de las normas que en el futuro modifiquen o adicionen las antes mencionadas"

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