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CONCEPTO 25691 DE 2017

(mayo 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Asunto: Alcance a la respuesta del radicado CRA 2017-321-002442-2 del 1 de marzo de 2017.

Respetado señor Castaño:

Esta Comisión de Regulación recibió la comunicación del asunto, mediante la cual presenta algunas inquietudes, que serán atendidas a continuación, de acuerdo con lo estudiado en el Comité de Expertos Ordinario No. 47 del 24 y 25 de mayo de 2017, no sin antes manifestarle que los conceptos emitidos según lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 1755 de 201

, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante:

1. “¿La progresividad se hace con tarifas y no con costos de referencia, estableciendo la diferencia entre las cobradas con la última aplicación de la metodología de la resolución CRA 351 y la primera aplicación de la resolución CRA 720/15?" (Sic).

El artículo 71 de la Resolución CRA 720 de 2015, establece en su primer inciso lo siguiente:

'ARTÍCULO 71. Progresividad en la aplicación de las tarifas. En el evento en el cual las personas prestadoras pertenecientes al segundo segmento apliquen las tarifas resultantes de la metodología establecida en la presente resolución, sin los componentes de CLUS y aprovechamiento, y éstas sean superiores a las que cobra actualmente, el incremento será aplicado en dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la formula tarifaria contenida en la presente resolución, en montos iguales cada año (...) (Subrayado fuera del texto original)”.

Por consiguiente, la progresividad se calcula sobre las tarifas resultantes en el momento de la aplicación de la metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 720 de 2015, comparándolas con las tarifas que se venían cobrando con base en las Resoluciones CRA 351 y CRA 352 de 2005.

2. “¿Esta diferencia aplicada anualmente en sumas iguales, es inmodificable?, es un valor fíjo durante los dos años?” (Sic).

3. “Se nos ha informado que esta diferencia se puede actualizar con el IPC?, ¿en qué norma está establecido esto?" (Sic).

Para contestar cite: Radicado CRA N°: 20174010025691 Fecha: 26-05-2017

5. “Si la aplicación de la nueva metodología debe hacerse semestralmente con los promedios de Kms barridos, tons de residuos, suscriptores, del semestre anterior, y los resultados son inferiores a la primera aplicación de la R. 720, se debe modificar el valor de la progresividad y recalcular nuevas tarifas?” (Sic).

6. “¿SI se actualizan los costos con base en el artículo 36 R. 720. se recalcula la progresividad al tener nuevas tarifas "techo"?” (Sic).

Con relación a las preguntas las preguntas 2, 3, 5 y 6 de la comunicación allegada, se aclara que la progresividad definida para los prestadores del servicio público de aseo en municipios del segundo segmento tiene como objetivo amortizar el impacto que tendrá en los usuarios el incremento en la tarifa por el cambio de metodología tarifaria y por la inclusión de nuevas actividades.

En este sentido, se precisa que no existe una opción estándar para el cálculo de la progresividad. Es potestad del prestador realizar los incrementos de la manera que considere conveniente, siempre y cuando se mantenga la premisa de los dos (2) años a partir de la entrada en vigencia de la fórmula tarifaria contenida en la resolución, en montos iguales cada año para todos los tipos de suscriptores, sin discriminar aforados y no aforados. Lo anterior, sin desconocer la aplicación de las demás disposiciones contenidas en la Resolución CRA 720 de 2015.

4. “¿Durante la aplicación de la progresividad, ¿cómo se desagrega la tarifa en componentes (CCS, CBL CTR, CDF)?” (Sic).

El Anexo IV de la Resolución CRA 720 de 2015 establece las tarifas para las actividades del servicio público de aseo de la siguiente manera:

1. Tarifa para la actividad de comercialización: TOCCS

2. Tarifa para la actividad de Limpieza Urbana: TLU-=-CLUS

3. Tarifa para la actividad de Barrido y Limpieza: TBL-CBLS

4. Tarifa para la actividad de Recolección y Transporte: TRT^CRT*(TRNAu,TRBL+TBLUNTURA)

5. Tarifa para la actividad de Disposición Final: TDF= CDF*(TRNAu,TRBL+TRLU+ TRRA)

6. Tarifa para la actividad de Tratamiento de Lixiviados: TTL-CTL*(TRNAu,z+TRBL+TRLU+TRRA)

7. Tarifa para la actividad de Aprovechamiento: TA- VBA*TRA

Así las cosas, la tarifa efectivamente cobrada al suscriptor durante el periodo de la progresividad se reportará en la factura y al SUI discriminando cada uno de los costos que la componen, de acuerdo con la desagregación que el prestador efectúe.

7. “El CDT cobrado por Relleno Sanitario Nuevo Mondoñedo es actualizado, como sabe esa CRA, con el IPC y adicionalmente ajustó en enero el incentivo regional con el SMMLV. ¿ Cómo se refleja esto en la tarifa que se cobra durante la progresividad? ¿Cómo defiacta este valor para colocarlo a $ constantes del año base?” (Sic).

Teniendo en cuenta que la definición del costo de disposición final obedece a una relación contractual con un tercero, la forma de expresar el valor en pesos del año base corresponderá a aquella que las partes convengan, sin contradecir los criterios orientadores del régimen tarifario. Respecto de cómo se ve reflejado en la tarifa durante la progresividad se reitera lo mencionado en la respuesta N° 2.

En lo relacionado con la actualización del incentivo regional, se aclara que éste se actualiza conforme varíe ei Salario Mínimo Mensual Legal Vigente por lo que no es necesario deflactarlo.

Para contestar cite: Radicado CRA N°: 20174010025691 Fecha: 26-05-2017

8. “El inciso 2, artículo 71 R. 720 definió una progresividad para el CLUS, si este valor es inferior a dos veces la meta de inflación, se puede modificar?. Esto puesto que lo que se debe facturar al usuario es el corte de césped, lavado de áreas públicas, etc., realmente ejecutados en el periodo de facturación'' (Sic).

No, respecto a la actividad de limpieza urbana -CLUS-, se aclara que el cálculo tarifario para este componente no emplea los promedios semestrales de las demás actividades del servicio público de aseo y por tanto, su cálculo se realiza con la información del periodo de facturación de la persona prestadora de la actividad (mensual o bimestral). ,

Respecto a modificar el valor del CLUS, el segundo inciso del artículo 71 de la Resolución CRA 720 de 2015 establece:

“(¦ ¦) Adicionalmente, las personas prestadoras de este segmento incorporarán la tarifa a cobrar por el Costo de Limpieza Urbana por Suscriptor (CLUS), de manera progresiva, en un plan mensual, cuyo plazo no supere tres (3) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la fórmula tarifaria de la presente resolución. El incremento anual sobre ia factura total por efecto del CLUS no podrá ser superior a dos (2) veces la meta de inflación en los primeros dos años en que se define el incremento”.

Por consiguiente, la única condición que estableció esta Comisión es que el incremento sobre la factura total por efecto del Costo de Limpieza Urbana por Suscriptor (CLUS) no podrá ser superior a dos veces la meta de inflación, por lo tanto, el prestador puede modificar el incremento siempre y cuando cumpla con la condición establecida en el artículo en mención.

En conclusión, para la aplicación de la progresividad por inclusión del CLUS, los prestadores del segundo segmento, quienes en la actualidad realicen éstas actividades con recursos diferente a la tarifa (recursos del ente territorial), podrán seguir utilizándolos mientras se termina el período de progresividad y una vez termine esta fase, las actividades del CLUS se financiarán solo con los ingresos tarifarios del servicio público de aseo.

9. “Durante la progresividad, las empresas no recuperan los costos reales para prestar el servicio, contrario a ia ley 142/94, que estableció que todos los costos operacionales deben ser recuperados vía tarifa, cómo hacen las empresas para financiarse?” (Sic).

Al respecto, la Comisión se encuentra evaluando alternativas regulatorias para aquellos casos en los que se pueda presentar la situación planteada en su inquietud.

10. “El CRT debe ser calculado cada semestre?" (Sic)

El artículo 4 de la Resolución CRA 720 de 2015, establece: '

“Promedio para los cálculos: Cuando en ¡a presente resolución se determine que los cálculos se realicen con el promedio de: kilómetros de barrido y limpieza, toneladas de residuos, metros cúbicos de lixiviados y número de suscriptores, se tomará el promedio mensual del semestre inmediatamente anteñor, así: i) Para los períodos de facturación entre enero y junio, con base en el promedio mensual de: kilómetros, residuos, caudal de lixiviados y número de suscriptores, de julio a diciembre del año inmediatamente anterior y ii) Para los períodos de facturación de julio a diciembre con base en el promedio mensual de: kilómetros, residuos, caudal de lixiviados y número de suscriptores, de enero a junio del año en cuestión, en toneiadas/mes, m3/mes y suscriptores/mes, respectivamente”.

Para contestar cite: Radicado CRA N°: 20174010025691 Fecha: 26-05-2017

Por consiguiente, el CRT cambia de acuerdo con el promedio de toneladas de residuos recolectados y transportados del semestre inmediatamente anterior.

Finalmente, la invitamos a consultaren la dirección web: bit.ly/videosCR los videos institucionales explicativos sobre: los nuevos marcos tarifarios para los grandes prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo; la facturación de dichos servicios; la actividad de aprovechamiento de residuos y el consumo básico de agua en Colombia.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la UAE-CRA, al teléfono en Bogotá (1) 4873820 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

Sin otro particular, reciba un atento saludo,

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