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CONCEPTO 25701 DE 2017

(Mayo 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Bogotá, D.C.

Asunto: Alcance a la respuesta del radicado CRA 2017-321-002783-2 de 9 de marzo de 2017.

Respetado doctor Pinzón:

Esta Comisión de Regulación recibió la comunicación del asunto, mediante la cual presenta algunas inquietudes, que serán atendidas a continuación, de acuerdo con lo estudiado en el Comité de Expertos Ordinario No. 47 del 24 y 25 de mayo de 2017, no sin antes manifestarle que los conceptos emitidos según lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015,[1] son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante:

1.“¿Solicitamos se nos ratifique si la progresividad se hace con tarifas, para lo cual presentamos el siguiente ejemplo para que se nos indique si nuestra interpretación es correcta?”

El artículo 71 de la Resolución CRA 720 de 2015, establece en su primer inciso lo siguiente:

“ARTÍCULO 71. Progresividad en la aplicación de las tarifas. En el evento en el cual las personas prestadoras pertenecientes al segundo segmento apliquen las tarifas resultantes de la metodología establecida en la presente resolución, sin los componentes de CLUS y aprovechamiento, y éstas sean superiores a las que cobra actualmente, el incremento será aplicado en dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la formula tarifaria contenida en la presente resolución, en montos iguales cada año (...) (Subrayado fuera del texto original)”.

Por consiguiente, la progresividad se calcula sobre las tarifas resultantes en el momento de la aplicación de la metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 720 de 2015, comparándolas con las tarifas que se venían cobrando con base en las Resoluciones CRA 351 y CRA 352 de 2005.

2. “¿La diferencia o “brecha" anual, se puede modificar o es un valor fijo durante los dos años?"

3. “Durante el período en el que se aplica la progresividad a la tarifa (2 primeros años), ¿se debe calcular nuevas tarifas con los promedios de kilómetros barridos, toneladas de residuos sólidos, suscriptores, peajes (artículo 4), del semestre anterior?”

4. "Si se calculan nuevas tarifas en cada semestre, tendríamos nuevas tarifas “meta" ¿Qué efecto tiene sobre la progresividad este cálculo, es decir, sobre el valor del incremento anual? ¿Se recalcula la progresividad al tener nuevas tarifas “techo"? ¿Cómo se debe aplicar la diferencia?"

5. “La empresa ha decidido actualizar los costos de aseo conforme lo dispone el artículo 36 de la Resolución CRA 720 de 2015. ¿Qué efecto tiene sobre la progresividad, es decir, sobre el valor del incremento anual? ¿Se recalcula la progresividad al tener nuevas tarifas “techo"? ¿Se determina el valor actualizado y se aplica en su totalidad a la tarifa aplicada con progresividad o se debe realizar progresividad también a la actualización?”

Con relación a las preguntas 2 a 5 de la comunicación allegada, se aclara que la progresividad definida para los prestadores del servicio público de aseo en municipios del segundo segmento tiene como objetivo amortizar el impacto que tendrá en los usuarios el incremento en la tarifa por el cambio de metodología tarifaria y por la inclusión de nuevas actividades.

En este sentido, se precisa que no existe una opción estándar para el cálculo de la progresividad, es potestad del prestador realizar los incrementos de la manera que considere conveniente, siempre y cuando se mantenga la premisa de los dos (2) años a partir de la entrada en vigencia de la fórmula tarifaria contenida en la resolución, en montos lguales cada año para todos los tipos de suscriptores, sin discriminar aforados y no aforados. Lo anterior, sin desconocer la aplicación de las demás disposiciones contenidas en la Resolución CRA 720 de 2015.

6. “Durante el período en el que se aplica la progresividad a la tarifa (2 primeros años), ¿cómo se desagrega la tarifa en componentes (CCS, CBL, CTR, CDF)?, esto por cuanto hay que reportarlos al SUI y así lo requiere el software de facturación"

El Anexo IV de la Resolución CRA 720 de 2015 establece las tarifas para las actividades del servicio público de aseo de la siguiente manera:

1. Tarifa para la actividad de comercialización: TC=CCS

2. Tarifa para la actividad de Limpieza Urbana: TLU=CLUS

3. Tarifa para la actividad de Barrido y Limpieza: TBL-CBLS

4. Tarifa para la actividad de Recolección y Transporte: TRT=CRT*(TRNAu,z +TRBL+TRLU+TRRA)

5. Tarifa para la actividad de Disposición Final: TDF=CDF*(TRNAu,z+ TRBL+TRLU+TRRA)

6. Tarifa para la actividad de Tratamiento de Lixiviados: TTL=CTL*(TRNAu,z+7RBL+7RLU+7RRÁ)

7. Tarifa para la actividad de Aprovechamiento: TA=VBA*TRA

Así las cosas, la tarifa efectivamente cobrada al suscriptor durante el periodo de la progresividad se reportará en la factura y al SUI discriminando cada uno de los costos que la componen, de acuerdo con la desagregación que el prestador efectúe.

7. ''¿Es correcto seguir aplicando “sin progresividad” el costo de disposición final, ya que no sufrió ninguna modificación por metodología tarifaria, y este costo es de paso directo, es decir se transfiere el costo como lo factura el Relleno Sanitario Nuevo Mondoñedo a EMSERCHIA E.S.P.?”

No, la progresividad descrita en el artículo 71 de la Resolución CRA 720 de 2015 aplica para los prestadores del servicio público de aseo que se encuentran en el segundo segmento. Por tal razón, la progresividad se realiza sobre el total de la factura final al suscriptor y se distribuye proporcionalmente al peso del costo de cada actividad en la tarifa. El valor resultante es el que se remunera al sitio de disposición final.

“Como es de conocimiento de esa Comisión, el mencionado Relleno Sanitario actualiza la tarifa cobrada a las empresas que disponemos allí los residuos con el IPC y no con el IOEXP. Adicional mente, este costo ($/tonelada) incluye el incentivo regional que varía con el SMMLV. ¿Cómo se debe deflactar este valor para expresarlo a $constantes del año base?”

Teniendo en cuenta que la definición del costo de disposición final obedece a una relación contractual con un tercero, la forma de expresar el valor en pesos del año base corresponderá a aquella que las partes convengan, sin contradecir los criterios orientadores del régimen tarifario.

En lo relacionado con la actualización del incentivo regional, se aclara que éste se actualiza conforme varíe el Salario Mínimo Mensual Legal Vigente por lo que no es necesario deflactarlo.

9. “Con relación al inciso 2 del artículo 71 de la Resolución CRA 720 de 2015, que establece la progresividad para el CLUS y si este valor es Inferior a dos veces la meta de inflación, se puede modificar?. Esto por cuanto lo que debe facturar al usuario según el artículo 15 sobre corte de césped, lavado de áreas públicas, etc., son los m2 totales realmente ejecutados por la persona prestadora en el periodo de facturación”.

No, respecto a la actividad de limpieza urbana -CLUS-, se aclara que el cálculo tarifario para este componente no emplea los promedios semestrales de las demás actividades del servicio público de aseo y por tanto su cálculo se realiza con la información del periodo de facturación de la persona prestadora de la actividad (mensual o bimestral).

Respecto a modificar el valor del CLUS, el segundo inciso del artículo 71 de la Resolución CRA 720 de 2015 establece:

“(...) Adicionalmente, las personas prestadoras de este segmento incorporarán la tarifa a cobrar por el Costo de Limpieza Urbana por Suscriptor (CLUS), de manera progresiva, en un plan mensual, cuyo plazo no supere tres (3) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la fórmula tarifaria de la presente resolución. El incremento anual sobre la factura total por efecto del CLUS no podrá ser superior a dos (2) veces la meta de inflación en los primeros dos años en que se define el incremento".

Por consiguiente, la única condición que estableció esta Comisión es que el incremento sobre la factura total por efecto del Costo de Limpieza Urbana por Suscriptor (CLUS) no podrá ser superior a dos veces la meta de inflación, por lo tanto, el prestador puede modificar el incremento siempre y cuando cumpla con la condición establecida en el artículo en mención.

En conclusión, para la aplicación de la progresividad por inclusión del CLUS, los prestadores del segundo segmento, quienes en la actualidad realicen estas actividades con recursos diferente a la tarifa (recursos del ente territorial), podrán seguir utilizándolos mientras se termina el período de progresividad y una-vez termine esta fase, las actividades del CLUS se financiarán solo con los ingresos tarifarios del servicio público de aseo.

10. ¿El CRT debe calcularse para cada semestre o permanece fijo una vez aprobado porta Junta Directiva? 11. ¿El CRT debe calcularse para cada semestre considerando el descuento por la antigüedad de los vehículos (artículo 27 de la Resolución CRA 720 de 2015), ya que la antigüedad varía con el paso de los años?

El artículo 4 de la Resolución CRA 720 de 2015, establece:

"Promedio para los cálculos: Cuando en la presente resolución se determine que los cálculos se realicen con el promedio de: kilómetros de barrido y limpieza, toneladas de residuos, metros cúbicos de lixiviados y número de suscriptores, se tomará el promedio mensual del semestre inmediatamente anterior, así: i) Para los periodos de facturación entre enero y junio, con base en el promedio mensual de: kilómetros, residuos, caudal de lixiviados y número de suscriptores, de julio a diciembre del año inmediatamente anterior y ii) Para los períodos de facturación de julio a diciembre con base en el promedio mensual de: kilómetros, residuos, caudal de lixiviados y número de suscriptores, de enero a junio del año en cuestión, en toneladas/mes, m3/mes y suscriptores/mes, respectivamente".

Por consiguiente, el CRT cambia de acuerdo con el promedio de toneladas de residuos recolectados y transportados del semestre inmediatamente anterior.

Asimismo, el cálculo del descuento por antigüedad de los vehículos se realizará anualmente.

12. Como resultado de la progresividad aludida en esta consulta, la empresa no recuperaría el 100% de los costos en que incurre para prestar el servicio de aseo, contradiciendo así lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, en el sentido que todos los costos operacionales deben ser recuperados vía tarifa. ¿Qué puede hacer esta empresa ante esta situación?

Al respecto, la Comisión se encuentra evaluando alternativas regulatorias para aquellos casos en los que se pueda presentar la situación planteada en su inquietud.

Finalmente, la invitamos a consultar en la dirección web: bit.ly/videosCRA[1] los videos institucionales explicativos sobre: los nuevos marcos tarifarios para los grandes prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo; la facturación de dichos servicios; la actividad de aprovechamiento de residuos y el consumo básico de agua en Colombia

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la UAE-CRA, al teléfono en Bogotá (1) 4873820 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

Sin otro particular, reciba un atento saludo,

JAVIER MORENO MÉNDEZ

Director Ejecutivo

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo"

[1] El material que encontrará en la mencionada dirección, obedece a una herramienta pedagógica dirigida a los usuarios y a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, su contenido puede ser descargado, compartido y reproducido únicamente con fines informativos, queda prohibida su edición, alteración o comercialización, sin contar con la autorización expresa por parte de esta Comisión de Regulación, en los términos de la Ley 23 de 1982.

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