DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 26741 DE 2005

(Junio 1)

COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO –CRA-

Bogotá D.C.,

Ref.: Su comunicación del 27 de Abril de 2005

Radicación CRA 1924 del 28 de abril de 2005

Respetada señora:

 
Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual solicita que le aclaremos el término “condiciones técnicas lo permiten” consignado en la respuesta dada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA OJ 1684 del día 21 de abril de 2005.

Artículo 7o.- “Condiciones de accesos a los servicios. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:

7.1 Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.


7.2 Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas.


7.3 Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.


7.4 Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4o de este decreto.


7.5 Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.


7.6 Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.


7.7 La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semisótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas locales fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.

7.8 Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.

7.9 En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios”.

De otro lado para precisar el alcance de la expresión “técnicamente posible” empleada en el Decreto 302 de 2000, nos permitimos transcribir unos apartes de la Circular CRA No. 03 del 21 de abril de 2005,- basada en el concepto emitido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial:

“En relación con el alcance de la expresión “técnicamente posible”, debe entenderse que la imposibilidad técnica se presenta cuando existen limitaciones físicas o económicas que hacen demasiado costosa la realización de una actividad. Hay que recordar que la factibilidad técnica de un proyecto de ingeniería, cualesquiera que éste sea, conlleva implícitamente una factibilidad económica y financiera, sin la cual no es recomendable ni conveniente su ejecución.


Expresado de otra manera, un proyecto se entiende técnicamente posible cuando la tecnología o los procedimientos disponibles para llevarlo a cabo son realizables a un costo razonable; por lo tanto, no basta tomar en cuenta las consideraciones meramente físicas de la obra sino adicionalmente las económicas, máxime cuando es a otra persona, en este caso el usuario, a quien le corresponde asumir los costos derivados de la independización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del Decreto 302 de 2000”.

Teniendo en cuenta la normatividad enunciada, la Empresa prestadora está obligada a prestar el servicio de acueducto y alcantarillado de acuerdo con los parámetros fijados por las autoridades competentes y con las especificaciones técnicas determinadas por la misma.

El presente concepto se expide en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial Saludo,

MAURICIO MILLÁN DREWS

Director Ejecutivo

×