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CONCEPTO 30711 DE 2016

(junio 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

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Asunto: Radicado CRA 2016-321-003629-2 del 26 de mayo de 2016.

Respetada doctora:

Recibimos su comunicación del asunto en la que solicita aclaración al concepto emitido por esta Comisión mediante el radicado CRA 2016-211-001386-1 del 17 de marzo del año en curso, en relación con el manejo de arena en la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, en los siguientes términos:

1) -) La acumulación de arenas que se presenta específicamente en la avenida Santander de ia ciudad de Cartagena, desborda el volumen que puede ser atendido mediante el servicio de barrido por parte de los prestadores de la ciudad; incluso, consideramos que el disponer de mayores frecuencias para atender la recolección de este material no seria suficiente para la limpieza total de las zonas afectadas. Cabe señalar que tal acumulación obedece a movimientos causados por las fuertes brisa que de la playa hacia la ciudad desplazan dicho material hacia vías públicas con altos niveles de tráfico en determinadas épocas del año.

2) ) El tratamiento que se le ha venido dando a este material es distinto al tratamiento de los residuos sólidos ordinarios; tal material particulado (arena) es reingresado a la playa mediante la utilización de maquinaria pesada, y no es dispuesto en el relleno sanitario debido a que por sus características (no puede ser transportado, ni compactado, ni presentado en bolsas) se le ha dado tratamiento de residuo especial por tratarse de un recurso natural no renovable el cual debe ser reintegrado al ecosistema de playa, recordando además que las actividades de extracción y transporte de arena a otros sitios se encuentra prohibidas.

La anterior actividad se realiza atendiendo la norma técnica Sectorial Colombiana NTS-TS 001-2 (Playas Turísticas) secunda actualización, la cual señala que se debe evitar la salida y extracción de arena y de material constitutivo de ésta, fuera del ecosistema mino costero y se deben adelantar acciones orientadas a la protección integral del ecosistema de la playa (Num 3.5.8.3).

3) Por otro lado preocupa qué debido al gran volumen de arena que se recolecta en estas vías, pueda ocasionarse un incremento en la tarifa final de gran impacto económico para ios usuarios, al adicionarse éste en el total de toneladas dispuestas en el relleno sanitario.

4) En suma, es importante tener en cuenta que la gestión de este tipo de material particulado no se incluye de manera explícita dentro de la estructura de costos para la prestación del servicio ordinario de aseo para ciudades costeras en el nuevo marco tarifario, ya que como se indicó anteriormente esta clase de material, por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso no puede ser recolectado, barrido, transportado y dispuesto como un residuo sólido ordinario.

Por tal motivo, solicitamos de manera respetuosa se nos oriente en cuanto a si el servicio para atender la recolección y disposición del material particulado al cual he hecho referencia en la presente misiva, corresponde a la gestión del servicio de residuos sólidos ordinarios, o si por el contrario el mismo debe considerarse como un servicio especial que debe ser atendido bajo las indicaciones y criterios definidos en el Plan de Gestión Integral de Residuos Solidos".

Al respecto, nos permitimos reiterar que de acuerdo con las definiciones contenidas en el Decreto 1077 de 2015, en el numeral 9 del artículo 2.3.2.1.1., para la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas y en el numeral 42 del mismo artículo para residuo sólido especial; los residuos producto del barrido de vías y áreas públicas no se consideran un residuo especial y es obligación del prestador atender dicha actividad en su área de prestación.

El municipio en la formulación del Plan de Gestión Integral de residuos sólidos -PGIRS-, es el responsable de definir las condiciones de prestación del servicio, a las cuales se debe sujetar el prestador del servicio público de aseo en su Programa de prestación del servicio.

De otra parte, si como usted lo manifiesta, la arena resultante del barrido de vías y áreas públicas debe retornarse a la playa y no ser llevada al relleno sanitario, no puede incluirse este costo en la tarifa a los usuarios, debido a que no se deben cobrar servicios no prestados. Así mismo, se aclara que la recolección, transporte y disposición final de los residuos producto del barrido sí están incluidos en el precio techo de esta actividad para el cálculo de la tarifa que se cobra a los usuarios.

Por último se recuerda, que los prestadores cuentan con la posibilidad de solicitar una modificación de la fórmula tarifaria en los términos de la Resolución CRA 271 de 2003, cuando el prestador considere que tiene una condición particular que afecta su suficiencia financiera.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

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