CONCEPTO 35011 DE 2017
(julio 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
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Asunto: Radicados CRA 2017-321-004594-2 y 2017-321-0053042 de 5 de mayo y 9 de junio de 2017.
Respetada señora:
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual consulta a esta Comisión de Regulación lo siguiente:
(...) cual es la normativa y manejo que se le debe dar a aquellos usuarios suscriptores que luego de haberles suspendido el servicio por mora, se surtan del agua a través de mangueras que pasan de los vecinos, porque los vecinos les venden o regalan el agua y por tal motivo no pagan y en muchas oportunidades el vecino quita el medidor para que no le registre.
- se basa la segunda consulta en que existe un inmueble que tiene 4 matrículas suscritas mediante el contrato de condiciones uniformes y ha decidido solo usar una para los 4 apartamentos del mismo inmueble, solicitando que le inactiven las otras tres.
queremos saber si teniendo en cuenta que técnicamente sí puede tener cada apartamento su acometida, su alcantarillado y su cobro de aseo, estamos nosotros obligados a dejar que susta los servicios a su inmueble utilizando una sola acometida si son familiar diferentes que viven en éste predio? (...)
Antes de pronunciarnos sobre el particular, debemos aclararle que el artículo 73 (1) de la Ley 142 de 1994(2), radicó en cabeza de esta Entidad, la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad, para lo cual cumplirá las funciones previstas en los artículos 73 y 74 (3) de la misma normativa.
Adicionalmente, conforme lo prevé el último inciso del artículo 73 citado, los prestadores de servicios públicos no requieren autorización previa de las comisiones de regulación, para adelantar ninguna actividad o contrato relacionado con los servicios públicos.
No obstante, de manera general y en los términos del artículo 28 (4) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emitimos el siguiente concepto:
1. Terminación y corte del servicio por conexiones fraudulentas.
El artículo 141 (5) de la Ley 142 de 1994 señala que la empresa puede terminar el contrato de condiciones uniformes y proceder al corte del servicio ante el incumplimiento del suscriptor y/o usuario por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros.
Así mismo, la persona prestadora podrá proceder igualmente al corte del servicio en caso de acometidas fraudulentas.
En este sentido, el artículo 2.3.1.3.2.6.26 (6) del Decreto 1077 de 2015(7) dispone las causales de terminación del contrato y corte del servicio, entre las cuales se encuentran:
“(…) 2. Cuando se verifique la instalación de acometidas fraudulentas por reincidencia en el número de veces que establezca la Entidad Prestadora de los Servicios en virtud de este decreto. (...)
4. La reconexión del servicio no autorizada, por más de dos (2) veces consecutivas, sin que se haya eliminado la causa que dio origen a la suspensión.
5. La adulteración por más de dos (2) veces de las conexiones, aparatos de medición, equipos de control y sellos, o alteraciones que impidan el funcionamiento normal de los mismos. (...)”.
En consecuencia, el contrato de servicios públicos domiciliarios se podrá dar por terminado, entre otras causas, por la instalación de acometidas fraudulentas, la reconexión no autorizada al servicio o la adulteración de aparatos de medición.
De otra parte, se debe mencionar que las personas prestadoras pueden hacer uso de las acciones penales correspondientes, previstas en el Código Penal en el Título Vil, Delitos Contra el Patrimonio Económico, Capítulo Sexto, artículo 256 (8), el cual tipifica el delito de defraudación de fluidos.
Así mismo, es pertinente mencionar que el artículo 29 (9) de la Ley 142 de 1994 señala el amparo policivo, indicando que los prestadores de servicios públicos pueden solicitar a las autoridades nacionales, departamentales o municipales tanto civiles como de policía, el apoyo necesario para que cesen los actos que entorpezcan o amenacen perturbar, en cualquier tiempo, el ejercicio de sus derechos.
2. Micromedición.
De conformidad con el artículo 9 (10) de la Ley 142 de 1994, es derecho de los usuarios obtener de las empresas la medición de sus consumos con Instrumentos tecnológicos apropiados.
El artículo 146 (11) de la misma normativa, señala que la persona prestadora y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
A su vez, el artículo 144 (12) ibídem dispone que los contratos de condiciones uniformes podrán exigir que los usuarios adquieran, Instalen, mantengan y reparen sus medidores, teniendo en cuenta que la medición individual de los consumos es un derecho-deber del usuario y el prestador.
En este sentido, el artículo 2.3.1.3.2.3.9 (13) del Decreto 1077 de 2015, dispone que la persona prestadora estará obligada a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por cada unidad habitacional o unidad no residencial, salvo que por razones técnicas se requieran acometidas adicionales.
Es importante anotar que frente a la obligatoriedad de los medidores de acueducto, el artículo 2.3.1.3.2,3.12 (14), dispone que: “De ser técnicamente posible cada acometida, deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos porta entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.''.
Así las cosas, siempre que sea técnicamente posible, cada unidad habitacional deberá contar con medidor individual.
Atentamente,
JAVIER MORENO MÉNDEZ
Director Ejecutivo
1. Funciones y facultades Generales,
2. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
3. Funciones Especiales de las Comisiones de Regulación.
4. Artículo sustituido por la Ley 1755 de 2015,
5. Incumplimiento, terminación y corte del servicio.
6. De las causales de terminación del contrato y corte del servicio
7. Por medio del cual se expide el decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.
8. Articulo 256. Defraudación de fluidos. El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, Incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y en multa de uno (1) a den (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
9. Amparo policivo.
10. Derecho de los usuarios.
11. La medición del consumo y el precio en el contrato.
12. De los medidores individuales.
13. Unidad de acometida por usuario,
14. Decreto 1077 de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”