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CONCEPTO 36261 DE 2017

(julio 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá

Asunto: Radicados CRA 2017-321-005178-2 y 2017-321-005181-2 de 5 de junio de 2017 Respetado doctor Echeverry:

Hemos recibido las comunicaciones del asunto, mediante las cuales manifiesta “Somos una empresa inscrita como Productor Marginal para el servicio de Acueducto y Alcantarillado en el Condominio Santa Ana del municipio de Flandes, Tohma, en este momento solicitamos de su atención personalizada con el fin de agendar una reunión para la Asesoria frente al tema de inversión para el mejoramiento de la prestación del Servicio de AA, teniendo en cuenta nuestra calidad de Productores Marginales como pequeños prestadores"y nos remite "(...) el archivo con la información de Costos y Gastos, así como la aplicación de la metodología tarifaria aplicada para la definición de tarifas del servicio de Acueducto y Alcantarillado del Condominio Santa Ana del Municipio de Flandes Tolima" (Sic).

En relación con la “atención personalizada", le sugerimos comunicarse con el funcionario de [a Subdirección de Regulación Carlos Andrés Castillo Sotomayor a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565 o al teléfono (1) 487 38 20 Extensión 287 para acordar la fecha y la hora de la reunión en las instalaciones de la Comisión ubicadas en la carrera 12 N° 97-80, Piso 2o, de la ciudad de Bogotá.

Por otro lado, le informamos que el numeral 22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, define el servicio público domiciliario de acueducto, así:

"14.22 Servicio público domiciliario de acueducto o servicb domiciliario de agua potable: Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a tas actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte

En este sentido, la Ley 142 de 1994 establece una función social a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual, las entidades que los presten tienen la obligación de asegurar que el servicio se preste en forma continua, eficiente y con calidad, considerando dentro de este parámetro el suministro de agua potable apta para el consumo humano.

Asimismo, el articulo 15 de la Ley 142 de 1994 define quiénes pueden prestar los servicios públicos domiciliarios de la siguiente manera:

• Las empresas de servicios públicos domiciliarios ya sea que se trate de empresas oficiales, mixtas o privadas;

• Los productores marginale', independientes o para uso particular;

• Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de servicios públicos domiciliarios;

• Las organizaciones autorizadas para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específica;

• Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los periodos de transición previstos en la Ley 142 de 1994; y,

• Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse la Ley 142 de 1994 estaban prestando cualquiera de los servicios públicos a los que ella se refiere, las cuales debían transformarse en sociedades por acciones o en empresas industriales y comerciales del Estado de conformidad con el artículo 17 de la Ley 142 de 1994 y artículo 2o de la Ley 286 de 1996.

En caso que la persona natural o jurídica produzca para ella misma, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios de! objeto de las empresas de servicios públicos, se podrá catalogar como productor de servicios marginales, para lo cual el artículo 16 de la Ley 142 de 1994 establece:

"Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este articulo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación...".

En este sentido, si la finalidad de la prestación del servicio no tiene una vocación comercial o de negocio, sino la de suplir una necesidad insatisfecha o la de prestar el servicio para sí mismo, se podrá prestar el servicio a cambio de cualquier dase de remuneración, o gratuitamente. No obstante, si se pretende suministrar agua potable por fuera del condominio, los contratos que se celebran para ello deberán atender en su totalidad las disposiciones de la Ley 142 de 1994 y aplicar la metodología tarifaria vigente expedida por la CRA.

Así las cosas, aunque los productores de servicios marginales o para uso particular no están obligados a aplicar la metodología tarifaria vigente definida en la Resolución CRA 287 de 2004, dichos prestadores podrán establecer, si voluntariamente lo deciden, el valor de! cargo fijo y del cargo por consumo para cada servicio teniendo en cuenta las fórmulas definidas en dicha resolución si lo consideran pertinente, atendiendo en todo caso lo establecido en el mencionado artículo 16 de la Ley 142 de 1994.

En este caso, si la persona prestadora decide aplicar la metodología definida en la Resolución CRA 287 de 2004, con base en lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2883 de 2007 hacemos las siguientes observaciones a los estudios tarifarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado del Fondo Empleados Carulla - Foncarulla, sin perjuicio de las acciones u observaciones que pueda realizar la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), dentro de sus funciones de control, inspección y vigilancia:

Hn T ? an° baf utll,zad0 Para el cálculo de las tarifas en el estudio de costos para los servicios mfntdrt H ? Ian0f de acu®düct0 y alcantarillado. Lo anterior, dado que en el archivo Excel adjunto al documento del asunto, se realizan estimaciones con información de los años 2015 y 2016. En este sentido se debe aclarar que la información debe pertenecer a un solo año, el cual debe ser definido en el estudio de costos.

, - Costo Medio de Administración fCMAl

De acuerdo con el artículo 38 de la Resolución CRA 287 de 2004, la sumatoria de gastos de administración corresponde a los gastos incurridos por el prestador del servicio asociados con la administración (personal administrativo con sus sueldos y prestaciones), comercialización (medición, facturación y reclamos), gastos tales como seguros e impuestos, contribuciones a la CRA y a la SSPD (si a ello hubiere lugar), gastos administrativos

de servicios públicos y otros gastos generales, de manera que se garantice la disponibilidad permanente del servicio.

Como se menciono anteriormente, la información para el cálculo debe pertenecerá un solo año, en consecuencia, se recomienda revisar la inclusión de la cuenta “Gíos Generales v/af/cos"en el cálculo del CMA del año 201 s' teniendo en cuenta que los montos utilizados de las demás cuentas son dei año 2016. '

- Costo Medio de Operación fCMOt

Teniendo en cuenta que para el cálculo del CMO del servicio público domiciliario de acueducto, el Fondo de Empleados utiliza los  facturados, se recuerda que de acuerdo con la fórmula establecida en e! artículo 39 de la Resolución CRA 287 de 2003, la estimación de este componente se realiza con los m3 producidos en la planta de tratamiento, como se presenta a continuación.

/ CostosdeOperación CMO„ = ^   

mproducidosf 1 - p*)

- Costo Medio Generado por Tasas Ambientales - CMT

Respecto del cálculo del CMT para el servicio público domiciliario de acueducto, le informamos que el artículo 4 de la Resolución Número 240 del 8 de marzo del 20043 de! entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dispuso que el valor de la tarifa mínima de la tasa ambiental por utilización de aguas es de 0.5 $/m3 y en el artículo 5 ídem, su correspondiente ajuste de actualización, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 5°.- Ajuste de la tarifa mínima, El valor de la tarifa mínima se ajustará anualmente con base en el índice de Precios al Consumidor - IPC...”

De este modo, se recomienda tener en cuenta el valor de la tarifa mínima de la tasa de uso señalada en la Resolución ibidem, a menos que se haya establecido un valor diferente, en concordancia con lo señalado en el artículo 2.2.9.6.1.12. del Decreto 1076 de 2015.

Por otro lado, es preciso aclarar que el entonces Ministerio de Medio Ambiente, dispuso por medio de la Resolución Número 0372 de 6 de mayo 19984 el valor de la tarifa mínima de las tasas ambientales y el ajuste correspondiente de actualización para la tasa retributiva por vertimientos puntuales de DBO y SST, como se determina en el artículo 3 de la Resolución citada:

“ARTÍCULO 3o.- Ajustar anualmente en el mes de enero las tarifas mínimas de las tasas retributivas por vertimientos puntuales del Decreto 901 de 1997 según el índice de precios al consumidor- IPC- determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas para el año inmediatamente anterior.”

De acuerdo con lo anterior, los valores de las tarifas mínimas de tasa retributiva por vertimientos puntuales definidos en los artículos 1 y 2 de la Resolución 372 de 1998 de Demanda Bioquímica de Oxígeno - DBO ($46,50/kg) y de Sólidos Suspendidos Totales - SST ($19,90/kg) para el año base, se deberán actualizar según la variación de precios al consumidor IPC acumulado desde mayo de 1998 hasta el año anterior determinado como base. Valores que, de acuerdo con lo Indicado en el parágrafo del artículo 15 del Decreto 2667 de 2012S, continuarán vigentes hasta que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible los adicione, modifique o sustituya.

De igual forma, se recuerda tener en cuenta la fórmula señalada en el artículo 37 de la Resolución CRA 287 de 2004, para cada servicio. Lo anterior, dado que se observa un cálculo diferente a lo mencionado en dicho artículo, por lo que se recomienda realizar los ajustes a que haya lugar.

- Tarifa para el Servicio Publico Domiciliario de Alcantarillado

Para su información, teniendo en cuenta que en el archivo Excel remitido define que el 60% de sus costos son del servicio público domiciliario de acueducto y el 40% restante del servicio público domiciliario de alcantarillado, es preciso señalar que el artículo 43 de la Resolución CRA 287 de 2004 permite a aquellas personas prestadoras con menos de 2.500 suscriptores, que una vez establecida la tarifa para el servicio público domiciliario de acueducto, alternativamente podrán cobrar para el servicio público domiciliario de alcantarillado el 40% del valor de la factura del servicio mencionado.

En este sentido, se debe aclarar y tener presente las precisiones de aplicación de las resoluciones tarifarias para prestadores con menos de 2.500 suscriptores, dispuestas en el Anexo A de la Circular Conjunta SSPD - CRA 004 de 2006, en la cual se establece lo siguiente:

“En aquellos casos que los sistemas de contabilidad y/o registro no les permita diferenciarlas partidas de costos y gastos, una vez excluidas las partidas correspondientes a cualquier otro servicio brindado por el prestador, podrán establecer que de su total de costos de acueducto y alcantaríllado, el 12 % corresponde a acueducto y distribuir el monto resultante entre costos fijos y costos variables, para fines del cálculo del CMA, CMO y CMi de acueducto. Posteriormente, en el proceso de facturación podrán aplicar la reala de cobrar por el uso del servicio de alcantarillado el 40% del valor de la factura de acueducto, sin incluir el valor de la tasa de uso v la tasa retributiva". (Subrayado fuera de texto)

1)

Determinar el 72% del total de los costos de acueducto y alcantarillado, el cual corresponderá a los costos para el servicio de acueducto;

2) Estimar el Cargo fijo (CMA) y el Costo Medio de Largo Plazo de acueducto sin el CMTac (CMLP = CMO+CMI);

3)  Calcular la tarifa a facturar al suscriptor con los costos de referencia del paso 2 y los

correo@cra.gov.cowww.cra.gov.co consumidos;

4)  Aplicar la regla de cobrar por el uso del servicio de alcantarillado el 40% del valor de la factura de acueducto estimada en el numeral 3;

5) Incluir la tasa de uso y la tasa retributiva respectivamente en cada servicio de acuerdo a los m3 consumidos o vertidos del usuario.

Ahora bien, si la persona prestadora desea calcular el cargo fijo (CF) y cargo por consumo (CC) de forma independiente, la mencionada circular alternativamente establece que se podrá distribuir de los costos totales (Costos de acueducto y alcantarillado) un 60% para el servicio de acueducto y un 40% para el servicio de alcantarillado, lo cual permitirá calcular el CF y CC para cada servicio:

"... Alternativamente, podrán establecer que un 60% del total de sus costos de acueducto y alcantarillado corresponde al servido de acueducto y 40% al servicio tte alcantarillado y calcular los cargos fijos y cargos de consumo en forma independiente para cada servicio. En este caso ya no facturarán el servicio de alcantarillado como un 40% del valor de la factura de acueducto, sino que facturarán el servido de alcantarillado con base en los costos resultantes..."

Así, se facturará con base en los costos resultantes de acuerdo con la metodología establecida para cada servicio y no se aplicará la regla de cobrar por el uso del servicio de alcantarillado el 40% del valor de la factura de acueducto.

De igual forma, se recuerda tener en cuenta que la aplicación del artículo 43 de la Resolución CRA 287 de 2004, es para todos los componentes de la tarifa. Lo anterior, dado que se observa que sólo se aplica para el CMA.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo.

Atentamente,

JAVIER MORENO MENDEZ

Director Ejecutivo

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