CONCEPTO 41561 DE 2017
(agosto 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
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Asunto: Radicado CRA 2017-321-006455-2 de 26 de julio de 2017.
Respetado doctor:
Recibimos la comunicación del asunto, en la cual como responsable de realizar la interventoría al contrato de arrendamiento con inversión firmado entre EMTULUA ESP - Arrendadora y CENTROAGUAS S.A. - Arrendatario presenta consulta sobre el Costo Medio de Inversión y el componente del valor de los activos VA, según lo establecido en la metodología para el cálculo de tarifas en los servicios de Acueducto y Alcantarillado, Resolución CRA 287 de 2004, considerando “Que en cuanto al Valor de los Activos VA, la resolución CRA 287 de 2004, en el artículo 35, parágrafo 3o, establece: PARÁGRAFO 3o. En aquellos eventos en que el prestador del servicio no ostente la calidad de propietario de los activos del sistema, con el fin de recuperar los costos en que efectivamente incurra para la prestación del servicio, podrá incluir dentro del VA el valor de dichos activos teniendo en cuenta para el efecto el deterioro de los mismos. En tal sentido solicita precisar lo siguiente:
1. “¿Indicar de manera precisa, cuáles son los costos, en que efectivamente se puede incurrir, o en el pago de que actividades se puede utilizar el dinero que le ingrese al operador por concepto de CMI componente VA? (Sic)
2. ¿Indicarnos cuales son estos costos, y aclarar por qué, se diferencian o no están incluidos, en él costo medio de operación CMO o en el costo medio de administración CMA?
3. ¿Informamos que control se realizó de la ejecución de estos recursos, por parte de la CRA o de la SSPD, tal como se realiza un control y seguimiento a los ingresos del componente VPI?".
Al respecto, procedemos a resolver los interrogantes planteados sobre la determinación del Costo Medio de Inversión en la Resolución CRA 287 de 2004, dentro de los límites y competencias dispuestas en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, de acuerdo con lo establecido en el último inciso del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(1) sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, precisando que en virtud de la consulta realizada, esta Comisión no resuelve asuntos particulares, sino que su pronunciamiento constituye orientaciones y puntos de vista de carácter general sobre el tema examinado.
1. “¿Indicar de manera precisa, cuáles son los costos, en que efectivamente se puede incurrir, o en el pago de que actividades se puede utilizar el dinero que le ingrese al operador por concepto de CMI, componente VA? (Sic)
2. ¿Indicamos cuáles son estos costos, y aclarar por qué, se diferencian o no están incluidos, en el costo medio de operación CMO o en el costo medio de administración CMA? (sic)
En relación al valor de los activos definido en la Resolución CRA 287 de 2004, el Comité de Expertos de la UAE CRA se ha pronunciado(2) señalando que “(...) el valor de activos (VA) tiene como principal objetivo la recuperación del costo del capital invertido en los sistemas de acueducto y alcantarillado, que es aquella porción de los activos ya construidos que aún no se ha cobrado a los usuarios, constituyéndose en una especie de “deuda regulatoria" que tienen los usuarios con el sistema.
Lo anterior, es resultado de aspectos como la vida útil de los activos de los sistemas de acueducto y alcantarillado, que oscila entre 30 y 60 años, que implica que los activos van a ser aprovechados por usuarios de varias generaciones, y porto tanto, el costo se reparte entre todos los usuarios que se beneficien de estos durante su vida útil. Por esta razón, y dado que en la fórmula definida para el CMI (artículo 25 de la Resolución CRA 287 de 2004) el VPIRER y el VA están incluidos en el numerador de la ecuación, el valor presente de la demanda (VPD) se calcula para la vida útil de todos los activos y, en consecuencia, estos costos son pagados por los usuarios de los siguientes 30 años, como mínimo.
Ahora bien, cabe recordar que dentro de los criterios orientadores del régimen tarifario, definidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, se encuentra el de suficiencia financiera (numeral 87.4), el cual señala que “(...) las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable (...)".
Respecto de los costos administrativos y operativos, se debe tener en cuenta que el artículo 90 de la Ley 142 de 1994 dispone que, sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:
“90.1 Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio.
90.2 Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.
Se consideran como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro, aquellos costos y gastos administrativos adecuados, denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos de personal administrativo, gastos asociados a la comercialización (facturación, lecturas y medición del consumo, entrega de facturas y reclamos), seguros, impuestos, contribuciones y gastos generales relacionados con el funcionamiento, y que habrán de traducirse en el beneficio a los usuarios en cuanto podrán contar con la garantía de disponibilidad del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia".
Por otra parte, el artículo 163 de la Ley 142 de 1994, dispone que las fórmulas tarifarias para los prestadores de los servicios públicos domiciliarios deben tener en cuenta no sólo los costos de expansión y reposición de los sistemas de acueducto y alcantarillado, sino que debe contemplar los costos de administración, operación y mantenimiento, que tengan relación con los servicios ya mencionados.
En concordancia con lo anterior, las fórmulas tarifarias contenidas en ¡a metodología tarifaria para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en la Resolución CRA 287 de 2004, prevé para cada uno de estos servicios la determinación de unos costos de referencia para cada componente tarifario, de acuerdo con sus particularidades técnico-operativas, que son inherentes a cada servicio y componente de los mismos.
Estos costos corresponden al Costo Medio de Administración - CMA, con el que se define el Cargo Fijo mensual expresado en $/suscriptor/mes y un Cargo por Unidad de Consumo expresado en $/m3 (CC), el cual se establece a partir de tres componentes: Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT).
El costo medio de operación para cada servicio estará determinado por dos componentes: uno definido por comparación entre los prestadores y uno particular del prestador, en reconocimiento de algunas variables directamente relacionadas con las condiciones particulares de operación, tales como la energía requerida en bombeos, los químicos para tratamiento, entre otros que no son comparables entre los prestadores. De esta manera, en la determinación del cargo fijo y los mencionados costos de operación y mantenimiento, no se consideran los referidos costos de inversión.
3. ¿Informarnos que control se realizó de la ejecución de estos recursos, por parte de la CRA o de la SSPD, tal como se realiza un control y seguimiento a los ingresos del componente VPI?" (sic).
Sea lo primero señalar, que el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, radicó en cabeza de esta Comisión de Regulación, la función de "regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad". En tal sentido, no es competencia de esta Comisión de Regulación, realizar algún tipo de control como el mencionado en esta pregunta.
Ahora bien, de conformidad con lo estipulado en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, la entidad encargada de ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos a los que hace referencia la mencionada ley, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD y por consiguiente, hemos dado traslado a esa entidad del Interrogante presentado en la pregunta No. 3.
Atentamente,
JAVIER MORENO MÉNDEZ
Director Ejecutivo
1. Las respuestas en estos casos no comprometerán la resposabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
2. Sesión Ordinaria del Comité de Expertos No. 27 del 06 de septiembre de 2011