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CONCEPTO 42051 DE 2017

(Agosto 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Bogotá, D. C.

Asunto: Radicado CRA 2017-321-005910-2 de 04 de julio de 2017.

Respetado señor Pereira:

Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual presenta ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, una serie de interrogantes, los cuales nos disponemos a responder a continuación:

"A) Que es Cargo Fijo y como se establece su cobro.” (sic)

Para efectos de la determinación y composición de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, es importante tener presente que la Ley 142 de 1994 estableció en su artículo 90, los elementos de las fórmulas tarifarias, a saber:

“ARTÍCULO 90. ELEMENTOS DE LAS FÓRMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;

90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizarla disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.''

En concordancia con lo anterior, el artículo 163 de la Ley 142 de 1994, dispone que las fórmulas tarifarias para los prestadores de los servicios públicos domiciliarios deben tener en cuenta no sólo los costos de expansión y reposición de los sistemas de acueducto y alcantarillado, sino que debe contemplar los costos de administración, operación y mantenimiento, que tengan relación con los servicios ya mencionados.

Conforme la normatividad indicada y en cumplimiento de sus funciones y facultades legales, esta Comisión de Regulación ha expedido las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado mediante las Resoluciones CRA 287 de 2004,[1] que le aplica a las personas prestadoras con menos de 5.000 suscriptores y CRA 688 de 2014,[2] para las personas prestadoras con más 5.000 suscriptores, estas metodologías se encuentran vigentes y deben ser aplicadas por las personas prestadoras de estos servicios, salvo las excepciones contenidas en la Ley.

De manera general, estas metodologías tarifarias, a partir de los costos administrativos de la persona prestadora prevén la determinación de un costo de referencia denominado Costo Medio de Administración - CMA con el que se define el “Cargo Fijo mensual” expresado en $/suscriptor/mes. Al respecto, es pertinente indicar que la Resolución CRA 271 de 2003.[3] en el artículo 1, estableció la definición del Cargo Fijo como “... el valor unitario por suscriptor o usuario, que refleja los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio, independientemente del nivel de uso."

Ahora bien, nos permitimos informarle que mediante Resolución CRA N° 03 de 1.996, hoy integrada a la Resolución CRA N° 151 de 2.001, se vincula al régimen de libertad regulada a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por las ¡untas directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio, cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal, lo anterior, en concordancia con lo definido en la Circular CRA No. 008 de diciembre de 2006, la cual establece que la aprobación de las tarifas de los servicios públicos, es responsabilidad de la Entidad Tarifaria local.[4].

Así las cosas, le indicamos que es la entidad tarifaria local la encargada de establecer y aprobar el cargo fijo (CMA) a cobrar a sus suscriptores, para lo cual debe ceñirse a lo establecido en las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado expedidas por esta Comisión de Regulación.

Finalmente, es importante señalar que el Costo Medio de Administración - CMA, por medio del cual se define el Cargo Fijo, es un costo de referencia que corresponde al estrato 4, mientras que el cargo fijo de los demás estratos y usos se calculan teniendo en cuenta los subsidios y las contribuciones a que haya lugar.

“B) Que es Cargo Básico y como se establece su cobro.

C) Que es Cargo Complementario y como se establece su cobro.

D) Que es cargo Suntuario y como se establece su cobro.

E) Como se establece la tarifa por el servicio de acueducto?” (sic)

Al respecto, la factura de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado debe comprender, por servicio, el cobro del cargo fijo ($/suscriptor) más el cargo variable ($/m3), calculado este último como el valor del Cargo por Consumo multiplicado por los metros cúbicos consumidos por el suscriptor o usuario en el periodo de facturación. Además, se debe tener en cuenta que los metros cúbicos consumidos resultan de la medición del consumo con los micromedidores instalados en las acometidas de los inmuebles.

De manera general, las metodologías tarifarias, a partir de las particularidades en gastos de administración y costos de operación (cuentas de costos y gastos), las necesidades de inversión y los costos por tasas ambientales, prevé la determinación de unos costos de referencia identificados como: Costo Medio de Administración - CMA con el que se define el "Cargo Fijo mensual” expresado en $/suscriptor/mes, y un “Cargo por Unidad de Consumo (CC)”, expresado en $/m3, el cual se establece a partir de tres componentes: el Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT).

En consecuencia, las tarifas para la prestación de los servicios públicos mencionados, aprobadas por la entidad tarifaria local, son el resultado del cálculo de los costos de referencia por parte del prestador de dichos servicios y se diferencian entre estratos residenciales y usos del servicio (sector comercial, industrial, oficial y especial), de acuerdo con los ajustes relacionados con los niveles de subsidios y/o aportes solidarios[5] que corresponda, en aplicación de las políticas locales adoptadas por los Concejos y las Alcaldías Municipales, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, modificatorio del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, el numeral 1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1077 de 2015 y la estratificación socio económica implementada por la administración municipal.

Sobre los niveles de subsidios y aportes solidarios, le informamos que son definidos localmente por los Alcaldes y los Concejos Municipales teniendo en cuenta los porcentajes máximos de subsidio y los mínimos de aporte solidario definidos en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, el cual señala que para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3. Igualmente, esta norma determina que los factores de aporte solidario para los mencionados servicios, a que hace referencia el artículo 2 de la Ley 632 de 2000, serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: (60%); Suscriptores Comerciales: (50%); Suscriptores Industriales: (30%).

Ahora bien, específicamente en lo relativo al "Cargo por Unidad de Consumo (CC)”, se debe considerar que la regulación ha definido 3 rangos de consumo, denominados consumo básico (el cual es susceptible de recibir subsidio y aplica a los estratos 1,2 y 3), consumo complementario y consumo suntuario, los cuales, a diferencia del consumo básico, no se les aplica subsidio y tienen que ser facturados con base en el costo de referencia.

En lo concerniente a los usuarios de los estratos 5, 6, industrial y comercial, el porcentaje de aporte solidario se debe aplicar sobre el cargo fijo y el cargo por consumo, para todos los rangos de consumo.

Asimismo, le informamos que según lo establecido en el artículo 3 de la Resolución CRA 750 de 2016, los rangos de consumo, se definen en función de la altura sobre el nivel del mar de la ciudad o municipio respectivo, como se cita a continuación:

“1. Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar.

--Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 11 m mensuales por suscriptor facturado.

--Consumo complementado: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 11 m3 y menor o igual a 22 m3 mensuales por suscriptor facturado.

--Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 22 m3 mensuales por suscriptor facturado.

2. Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar.

--Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 13 m3 mensuales por suscriptor facturado.

--Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 13 m3 y menor o igual a 26 m3 mensuales por suscriptor facturado.

--Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 26 m3 mensuales por suscriptor facturado.

3. Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar.

--Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 16 m3 mensuales por suscriptor facturado.

--Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 16 m3 y menor o igual a 32 m3 mensuales por suscriptor facturado.

--Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 32 m3 mensuales por suscriptor facturado.”

Adicionalmente, el artículo 4 establece una aplicación progresiva del consumo básico, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 4. Progresividad. Para alcanzar los rangos de consumo básico señalados en el presente acto administrativo, se implementará un período de progresividad en la aplicación de la medida por parte de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en función de la altura sobre el nivel del mar de las ciudades y municipios, de la siguiente manera:

Consumo básico (m3 /suscriptor/mes)
01 de mayo de 201601 de enero de 201701 de julio de 201701 de  enero de 2018
Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2000 msnm17161311
Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1000 y 2000 msnm18161413
Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1000 msnm19181716

Fuente: Resolución CRA 750 de 2016

Así las cosas, en las fechas presentadas en la tabla anterior, las personas prestadoras deberán modificar el nivel de consumo básico, hecho que producirá eventualmente variaciones en las facturas de los suscriptores de estratos 1, 2 y 3, por las variaciones en los metros cúbicos a ser subsidiados.

“F) Como y cada cuanto se establece el alza en las tarifas?” (sic)

Respecto de las variaciones de las tarifas (incrementos o disminuciones) que se pueden presentar en los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, le informamos que las mismas pueden obedecer a diferentes circunstancias entre las cuales se encuentran comúnmente las siguientes:

--Variaciones tarifarias generadas por efecto de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, pueden actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que contienen las fórmulas tarifarias, que para el caso de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado corresponde al IPC.

--Variaciones tarifarias generadas por efecto de la modificación en los niveles de subsidios a los estratos bajos o de los aportes solidarios a los estratos y categorías contribuyentes: El alcalde municipal o distrital, según sea el caso, deberá definir los criterios con los cuales se asignarán los recursos destinados a otorgar los subsidios, en concordancia con lo establecido por las Leyes 142 de 1994 y 1450 de 2011, así como en el Decreto 1077 de 2015. Por lo tanto, según los recursos de destinación específica con que se cuente para esta medida, se pueden generar variaciones en las tarifas por estratos.

--Variaciones producto de la aplicación de las disposiciones contenidas en las metodologías tarifarias: El aumento o disminución de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, depende de los costos que tiene particularmente cada persona prestadora. Por tanto, la metodología tarifaria prevé la determinación de unos costos de referencia por medio de unas fórmulas, las cuales son aplicadas y aprobadas por la entidad tarifaria local, de acuerdo con los costos generados por la prestación de los servicios en cada Área de Prestación.

Asimismo, le indicamos que en el capítulo 1, sección 5.1.1, de la Resolución CRA 151 de 2001, en el artículo 5.1.1.2 y 5.1.1.4 se establece lo siguiente:

“Artículo 5.1.1.2 Información a los usuarios. La persona prestadora deberá comunicar a los usuarios las nuevas tarifas y realizar una audiencia con los vocales de los Comités de Desarrollo y Control Social, inscritos ante la persona prestadora y las autoridades municipales, para explicarla determinación, en un lapso máximo de (15) quince días calendario a partir de la aprobación por parte de la Junta Directiva o quien haga sus veces. Las tarifas deberán publicarse en un periódico que circule en los municipios en donde se preste el servicio o en uno de circulación nacional”. (Subrayado fuera de texto original).

“Artículo 5.1.1.4 Información periódica a los usuarios. En los meses de enero y julio de cada año, las personas prestadoras del servicio deben informar a sus usuarios, utilizando medios escritos de amplia circulación local o en las facturas de cobro de los servicios, las tarifas mensuales que se aplican para el semestre en curso respecto de los servicios de acueducto y alcantarillado. Para estos efectos, la persona prestadora podrá aproximarlas tarifas a dos decimales."

--Variaciones en las facturas generadas por efecto de la modificación del nivel de consumo básico: Debe tenerse en cuenta que esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 750 de 2016, por medio de la cual se modificó el nivel de consumo básico en el territorio nacional. Por lo tanto, en aplicación de dicha resolución, se generarían variaciones en las facturas por los rangos de consumo.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al PBX en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 o enviar un correo electrónico a correo@cra.gov.co y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

JAVIER MORENO MÉNDEZ

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. "Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado",

2. "Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana.", Modificada, adicionada y aclarada por la Resolución CRA 735 de 2015.

3. Por la cual se modifica el Artículo 1.2.1.1 y la Sección 5.2.1 del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA No 151 de 2001"

4. “Entidad tarifaria local: Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, a cobraren un municipio para un grupo de usuarios.

De acuerdo con ¡o previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales:

a. El Alcalde Municipal cuando sea el municipio el que preste directamente el servido, o la Junta a que hace referencia el inciso 6 del Artículo 6 de la Ley 142 de 1994.

b. La Junta Directiva de la persona prestadora o quien haga sus veces de conformidad con lo establecido en los estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

En ningún caso el Concejo Municipal es entidad tarifaria local y por lo tanto no puede definir tarifas".

5. Estas definiciones se encuentran contenidas en el artículo primero del Decreto 565 de 1996 en los siguientes términos:

“Subsidio. Se entiende por subsidio la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor.

"Aporte solidario: Es la diferencia entre el valor que se paga por un servicio público domiciliario y el costo económico de referencia, cuando este costo es menor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor"

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