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CONCEPTO 42671 DE 2017

(agosto 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Asunto: Comunicación con radicado CRA 2017-321-005928-2 de 5 de julio de 2017.

Respetado señor:

Recibimos mediante la comunicación del asunto, su consulta relacionada con la aplicación de la metodología tarifaria para la prestación del servicio público de aseo, presentando algunos interrogantes, los cuales procedemos a responder en el orden planteado dentro de los límites y competencias dispuestas en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, de acuerdo con lo establecido en el último inciso del articulo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, precisando que en virtud de la consulta realizada, esta Comisión no resuelve asuntos particulares, sino que su pronunciamiento constituye orientaciones y puntos de vista de carácter general sobre el tema examinado.

“Si un municipio que hasta ahora estaba bajo Resolución 351 de 2.005 sobrepasa los 5.000 suscriptores, ¿en qué momento debe empezar a aplicar su marco tarifario bajo la Resolución 720 de 2015?”.

Al respecto, se debe tener en cuenta lo informado en la Circular CRA 001 de 2017, sobre la aplicación del marco tarifario para personas prestadoras del servicio público de aseo en municipios con más de 5.000 suscriptores, en la cual se precisa que “cuando posterior a la entrada en vigencia de la Resolución CRA 720 de 2015 en un municipio se alcancen los 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana, las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán aplicar esta metodología tarifaria.

Para lo cual, y en consideración de lo definido en la definición de “Promedios para los cálculos del artículo 4 de la Resolución CRA 720 de 2015, para la elaboración del estudio de costos y tarifa las personas prestadoras deberán acumular información de un semestre completo (de enero a junio o de julio a diciembre). Lo anterior, toda vez que para la se deberá tener en cuenta que tanto la variable de promedio semestral de suscriptores "A/” como las demás variables que la resolución establezca que se deben trabajar con promedios, los mismos se calcularán con base en el promedio de suscriptores del semestre inmediatamente anterior.

Una vez adoptado el estudio de costos y tarifas por la Entidad Tarifaria Local, la persona prestadora deberá cumplir con lo determinado en los artículos 5.1.2.1, 5.1.2.2 y 5.1.2.3 de la Resolución CRA 151 de 2001 modificada por la Resolución CRA 403 de 2006, en lo referente con los procesos de información a los usuarios, entidades de regulación, vigilancia y control".

1 Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, n¡ serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

' 1

Para contestar cite: Radicado CRA N°: 20174010042671 Fecha: 10-08-2017

“Partiendo de la consulta anterior, ¿La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, tiene la obligación de certificar el sobrepaso o no de los 5.000 suscriptores?; en caso de ser afirmativo a través de cual mecanismo se puede verificar y/o consultar tal condición”.

Al respecto, debe tenerse presente que la información sobre el número de suscriptores de los prestadores del servicio público de aseo, reportada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se basa en ios reportes comerciales sobre suscriptores enviados al Sistema Único de Información SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por las empresas de servicios públicos, de manera que es el prestador quien determina ei momento (mes y año base) en el cual cuenta con más de 5.000 suscriptores, sin que se requiera de una certificación de parte del ente de Control y Vigilancia.

En todo caso, la información sobre el número de suscriptores que reporten los prestadores del servicio público de aseo en su estudio de costos y tarifas, debe ser coincidente con la información cargada y reportada por el prestador en el Sistema Único de Información SUI de la SSPD.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en ¡materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 4873820 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

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CIRCULAR CRA 001 DE 2017
(10 de Mayo de 2017)

ir––*

SE™cíoÓNpÚBUr'í>ARnc |TÍ^AR PARA PERSONAS PRESTADORAS DEL SUSCRIPTO RES UC° ASE° EN MUNICIPIOS CON MÁS DE 5.000

ES?da' C°mlSl6n de Re9Ulacl6n de A3ua PolaWe T

1 Ámbito de aplicadón

2 Metodología Tarifaria de Precio Techo

3 Mercados en Competencia

4 Aportes Bajo Condidón *

5 Requisitos Formales para Aplicación de la Tarifa

6 Contenido Mínimo de las Facturas

7 Auditoría Externa de Gestión y Resultados i

8 Costo de Comercialización por Suscriptor - CCS

8.1 Precio máximo diferenciado por servido con el cual se realice facturación conjunta:

8.2 Incremento del 30% en el CCS cuando en el munidpio y/o distrito se preste la actividad de

aprovechamiento: ;

9 Costo de Limpieza Urbana por Suscriptor - CliUS

9.1 Lineamientos para la Prestación de las Actividades de CLUS, PGIRS:

9.2 Dos o más personas prestadoras de las actividades de CLUS:

9.3 Costo de poda de árboles (CP):

9.4 Costo de Lavado de Áreas Públicas (CLAV)

9.5 Cestas públicas

ouíatfendane^^ tfifaria al dUe deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo

r P d mas.de 5 000 suscnptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio publico de aseo y se dictan otras disposiciones. '

^solució.n CR£,720de 2015p°rla cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse n* cl? Publico^de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscnptores en áreas urbanas, la t do ogfa que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo, se corrige un yerro y se dictan otras disposiciones.

1

©MINVIVIENDA

TODOSPOR UN

NUEVO PAÍS

PA2 EQUIOAD EDUCACIÓN

9.6

La metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 720 de 2015 deberá ser aplicada por todas las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan municipios o distritos con más de 5.000 suscriptores en área urbana o de expansión urbana del municipio, y todas las personas prestadoras de las actividades de disposición final, transferencia y aprovechamiento que se encuentran en el área rural, salvo las excepciones contenidas en el parágrafo 1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

Asi mismo, cuando posterior a la entrada en vigencia de la Resolución CRA 720 de 2015 en un municipio se alcancen los 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana, las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán aplicar esta metodología tarifaria

Para lo cual, y en consideración de lo definido en fa definición de “Promedios para los cálculos del artículo 4 de la Resolución CRA 720 de 2015, para la elaboración del estudio de costos y tarifa las personas prestadoras deberán acumular Información de un semestre completo (de enero a junio o de julio a diciembre). Lo anterior, toda vez que para la se deberá tener en cuenta que tanto la variable de promedio semestral de suscriptores "A/" como las demás variables que la resolución establezca que se deben trabajar con promedios, los mismos se calcularán con base en el promedio de suscriptores del semestre inmediatamente anterior.

Una vez adoptado el estudio de costos y tarifas por la Entidad Tarifaria Local, la persona prestadora deberá cumplir con lo determinado en los artículos 5.1.2.1,5.1.2.2 y 5.1.2.3 de la Resolución CRA 151 de 2001 modificada por la Resolución CRA 403 de 2006, en lo referente con los procesos de información a los usuarios, entidades de regulación, vigilancia y control.

2 Metodología Tarifaria de Precio Techo

De acuerdo con lo establecido en ei artículo 3 de la Resolución CRA 720 de 2015, las personas prestadoras del servicio público de aseo podrán en cualquier momento y con observancia de las disposiciones relativas a la competencia, a la información y a los suscriptores, cobrar hasta el límite que constituye su costo máximo calculado

c» base en le establecido en la norma en comento, siempre que éste sea el adoptado por la Entidad Tardarla

££¡3c£& sus rf*stempre *ouando **» ¦»

velar por que en todoZZtoTaaraSe la f *' " T CaS0'18 Pers<,,ls deberá

142 de 1994 es decir aue “la mrunamr^n 1f fínanciera en los términos del artículo 87.4 de la Ley la reposición y el mantenimiento permitirán remunerad 3astos P^pios de operación, incluyendo la expansión, que lo habría “*'*“? e" tó mísma » *>

» “**1* 'Tí °°" el «"*» en '*

5.1.2.2y 5.1.2 3 de la Resolución CRA l^friíSní d®¡^9umpl,[°“'lo determinado en los artículos 5.1.2.1,
y ¿.O ae ia resolución CRA 151 de 2001 modificada por la Resolución CRA 403 de 2006.

3 Mercados en Competencia

^Snsdel Áfea de,PreStaCÍÓn del Servici0 <APS)J acorde con en el numeral 7, artículo 2 3 2 1 1 del Decreto ^dlÍ°:iCOrreSp0n e 3, 3 Z°na geográfica del municipio o distrito debidamente delimitada donde la persona riTfhrí Y.pre.sta el serv,cl° de aseo” (subrayado fuera del texto original). En tal sentido en un mercado

tiiendo en"1preStadora pUede dí*"ir un APS e" la cual Ocluyan usuarios poEales teniendo en cuenta que en ningún caso tal situación genera un derecho sobre dichos usuarios.

¡¿ítSmfnfl^tad0ra del seic!0 público de aseo debe rePortar al municipio y/o distrito el APS donde presta “T*30 e lncluirl° ert el contrato de condiciones uniformes (Articulo 6 Resolución CRA 720 de 7?n T 'ÍOd V6Z QUe conforme con el Decreto 1077 de 2015 y lo establecido en la Resolución CRA

í2Ld. 0 i5' 3 PffS°"a prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables debe cumplir con la obligación de atender las actividades de barrido y limpieza urbana en su APS. Así mismo deberá aplicar el régimen de calidad y descuentos asociado al cumplimiento de las metas de calidad del servició en su APS medidas a nivel de macro y microrrutas.

Por otro lado es de tener en cuenta que algunas de las variables y parámetros definidos a lo largo de la metodología tarifana se refieren al total del municipio, para lo cual las personas prestadoras deberán tomar la información reportada en el Sistema Unico de información (SUI) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domicilíanos (SSPD) como fuente la información oficial del sector. En este sentido, se recuerda que las personas prestadoras tienen la obligación de registrar en el SUI toda la información del servicio necesaria para el cálculo de la tarifa, so pena de las sanciones que imponga la SSPD por incumplimiento de ésta.

4 Aportes Bajo Condición

De conformidad con el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, el valor de todos los aportes de bienes o derechos de una entidad pública a una persona prestadora del servicio público de aseo no se podrán incluir en el cálculo de las tarifas a cobrar a los usuarios. En consecuencia, la Resolución CRA 720 de 2015 establece la manera a través de la cual se debe hacer el descuento del aporte recibido, en términos de la fracción que dicho aporte representa en el total del capital definido en la estructuración del costo techo de cada actividad.

En este sentido, por ejemplo, el parágrafo 4 del articulo 21 ibídem establece que “cuando el valor total de los equipos y/o activos asociados a esta actividad es aportado por una entidad pública, la proporción de costo de capital en que se reducirla el costo por kilómetro barrido para el CBL es del 32%“. Es así como si el aporte corresponde al 100% del costo de capital la persona prestadora deberá reducir el CBL en un 32%, pero si el

3 Artículo 4. Definiciones, Resolución CRA 720 de 2015.

t

MINVIVIENDA

aporte corresponde a una parte del capital la persona prestadora deberá estimar la fracción de dicho aporte y hacer el descuento correspondiente.

Cuando el aporte bajo condición corresponde a una fracción del costo de capital “fCK" de los costos de recolección y transporte (CRT), costo de disposición final (CDF) y costo de tratamiento de lixiviados (CTL), de conformidad con los artículo 26, 29 y 33 de la Resolución CRA 720 de 2015, dicha fracción deberá ser estimada a partir de las variables: VA_CRT, VA_CDF y VA_CTL; las cuales corresponden al total de los activos de la persona prestadora, es decir, la suma de los activos con que contaba la persona prestadora previamente y los nuevos que le sean aportados.

Finalmente, se recuerda que de conformidad con el artículo 36 de la Resolución CRA 783 de 2016, no será necesario solicitar ante esta Comisión de Regulación la modificación de los precios máximos resultantes de la aplicación de la metodología tarifaria, cuando las personas prestadoras reciban de una entidad pública, el valor total o parcial de las herramientas, equipos, infraestructuras, insumos y demás activos asociados a las actividades de: Barrido y Limpieza de Vías y Áreas Públicas, Recolección y Transporte, Disposición Final y Tratamiento de Lixiviados, en los términos definidos en el parágrafo 4 del artículo 21 y en los artículos 26, 29 y 33 de la Resolución CRA 720 de 2015. No obstante, la persona prestadora si deberá cumplir con lo determinado en los artículos 5.1.2.1, 5.1.2.2 y 5.1.2.3dela Resolución CRA 151 de 2001 modificada por la Resolución CRA 403 de 2006.

5 Requisitos Formales para Aplicación de la Tarifa.

El artículo 2 de la Resolución CRA 720 de 2015 establece que el régimen de regulación tarifaria, para las personas prestadoras incluidas en el ámbito de aplicación, será el de libertad regulada. Bajo este régimen, las tarifas serán fijadas autónomamente por las juntas directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal, quienes cumplen la función de entidad tarifaria local. Por lo tanto, no es competencia ni responsabilidad de esta Comisión intervenir en la aprobación o autorización de los estudios de costos o tarifas de estos servicios.

Ahora bien, para la aplicación de las estructuras tarifarias del servicio público de aseo, se deberá utilizar el procedimiento descrito en el Título Vde la Resolución CRA 151 de 2001, modificada por la Resolución CRA 403 de 2006. De acuerdo con lo anterior, las personas prestadoras deben atender fundamentalmente lo siguiente:

• Cumplir con los criterios de la metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 720 de 2015.

• Aplicar las políticas locales sobre subsidios y contribuciones o aportes solidarios.

• Socializar con los suscriptores, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico {CRA)

y la Superintendencia Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución CRA 403 de 2006. '

La Comisión de Regulación y la SSPD, expidieron la Circular Conjunta 001 de 2016 por la cual se informa a las personas prestadoras de servicios públicos incluidos en el ámbito de aplicación de las Resoluciones CRA 688 de 2014 y 720 de 2015, que una vez emitido el concepto respecto de los estudios de costos la U AE-CRA no realizará pronunciamientos adicionales sobre el mismo, salvo que se trate de una solicitud de modificación de costos económicos de referencia que adelante el prestador ante la Comisión.

Así las cosas, cualquier aclaración o trámite adicional posterior al concepto de la CRA deberá informarlo a la SSPD. No obstante, esta Comisión remitirá copia de las comunicaciones que envíen las personas prestadoras, a dicha entidad para las acciones u observaciones correspondientes dentro de sus funciones de inspección, vigilancia y control de las personas prestadoras de los servicios públicos.

No obstante, si con posterioridad a la fecha de aplicación de las tarifas derivadas de la metodología tarifaria, y antes del 30 de junio de 2017, la persona prestadora determina que incurrió en un grave error de cálculo, de conformidad con la definición establecida en el articulo 1.2.1.1 del Título 1 del Capítulo 1 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por la Resolución CRA 271 de 2003, podrá realizar por una sola vez la modificación en

Servicio^ Púllicos DomiciliTriof ®*¡de"ciado' 6 informar de ta! situación a la Superintendencia de

contenido en la Resolución CRA 271 de ?nnV h 'an*fen01!',s® cons*ltuye en una excepción al procedimiento 2016 resolución CRA 271 de 2003, de conformidad con el articulo 39 de la Resolución CRA 783 de

6 Contenido Minimo de las Facturas

Remide rómn? d t®y -42 d® 19^ estableció W* 'a factura debería contener como mínimo, la información acerca de cómo se determinaron y valoraron los consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los oeriodos

Resolución CRA°720f hacerse el pago' Acorde con lo antedor. al artículo 43 de la

16 de' aneX° N°'1 ^ B ReSOtó5" CRA778 d° ^ '““O" Pu®

• Costo fijo total

• Costo variable de residuos no aprovechables

• Valor base de aprovechamiento por tonelada de residuos aprovechables

• Toneladas de barrido y limpieza por suscriptor

• Toneladas de limpieza urbana por suscriptor

• Toneladas de rechazo del aprovechamiento por suscriptor

• Toneladas efectivamente aprovechadas por suscriptor

• Toneladas de residuos no aprovechables por suscriptor

• Toneladas de residuos no aprovechables aforadas por suscriptor

• Factor de contribución o subsidio correspondiente a cada suscriptor

Toda vez que se debe incluir la información de periodos anteriores, la factura deberá registrar el promedio de toneladas del semestre calendario inmediatamente anterior que fue empleado como base para los cálculos.

Adicionalmente, el artículo 2.3.2.2,2.3.33 del Decreto 1077 de 2015, señala que en las facturas de cobro del servicio público de aseo, deberá informarse la frecuencia de recolección de las diferentes actividades de recolección del servicio, y publicar en la página web de la persona prestadora las rutas y horarios de prestación de las diferentes actividades de recolección del servicio!

7 Auditoria Externa de Gestión y Resultados

La Ley 142 de 1994 deja en claro que las obligaciones de las auditorías externas se ejercerán sin perjuicio del control interno, al indicar en el inciso primero del articulo 51 que"...independientemente del control interno, todas las Empresas de Servicios Públicos están obligadas a contratar una auditoría extema de gestión y resultados permanente con personas privadas especializadas'1.

No obstante lo anterior, es importante anotar que existen algunas personas prestadoras de servicios públicos que no están obligados a contratar auditoría extema de gestión y resultados, ya que el parágrafo

 del artículo 51 de la Ley 142 de 199, exonera de dicha obligación, a las “(...) entidades oficiales igualmente, la exoneración recae sobre las empresas que atiendan menos de dos mil quinientos usuarios, los productores marginales, las

empresas que operen exclusivamente en uno de los municipios clasificados como menores o en zonas rurales y las organizaciones autorizadas.

Adicionalmente, la misma norma dispone expresamente en el parágrafo 2 que: "En los municipios menores de categoría 5 y 6 de acuerdo con la Ley 136 de 1994 (Régimen Municipal), que sean prestadores directos de un servicio público domiciliario, las funciones de auditoria externa quedarán en cabeza del Jefe de la Oficina de Control Interno del municipio". (Subrayado fuero del texto).

Ahora, en relación con el alcance de las funciones de la actividad de control interno de las entidades públicas y el control interno privado al cual se refiere el artículo 45 de la Ley 142 de 1994, se debe mencionar que conforme con el artículo 1 de la Ley 87 de 1993, el control interno es un sistema integrado por el esquema de organización y el conjunto de los planes, métodos, principios, normas, procedimientos y mecanismos de verificación y evaluación adoptados por una entidad, con el fin de procurar que todas las actividades, operaciones y actuaciones, así como la administración de la información y los recursos se realicen de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes dentro de las políticas trazadas por la dirección y en atención a las metas y objetivos previstos.

8 Costo de Comercialización por Suscriptor - CCS

8.1 Precio máximo diferenciado por servicio con el cual se realice facturación conjunta:

i

El Costo de Comercialización por Suscriptor-CCS se encuentra definido por el artículo 14 de la Resolución CRA 720 de 2015, en función del servicio con el cual se efectúe la facturación conjunta (servicio público de acueducto o con el servicio de energía).

Ahora bien, se debe precisar que: i) cuando se trate de una persona prestadora de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo y energía, ii) cuando la persona prestadora del servicio público de aseo realice la facturación de manera directa, o iii) cuando la persona prestadora realice la facturación del servicio público de aseo con otro servicio diferente a acueducto o energía, por ejemplo gas natural por red; por concepto de comercialización del servicio público de aseo se deberá cobrara los suscriptores el precio techo del CCS definido para facturación conjunta con acueducto. Es así como, en cualquiera de los casos descritos se deberá aplicar el valor que se establece en la siguiente tabla (a precios de diciembre de 2014/mes):


Segmento

CCS

1
$1.223,39
2
$1.368,85

Cuando la persona prestadora del servicio público de aseo cuente con dos o más convenios de facturación conjunta, el valor del CCS a transferir al usuario final deberá corresponder al precio techo definido por la regulación tarifaria para su caso específico. Es decir, a los suscriptores facturados con el servicio público de energía se les aplica el CCS definido para este servicio; mientras que, a los suscriptores facturados con el servicio público de acueducto se les aplica el CCS de facturación de éste último.

En todo caso, se debe considerar que la Resolución CRA 720 de 2015 es un acto administrativo de carácter general que reconoce como frontera eficiente la facturación conjunta con el servicio de acueducto o el de energía dependiendo de las condiciones del recaudo con estos servicios; y que de contarse con situaciones particulares, la persona prestadora podrá realizar una solicitud de modificación del costo máximo para el componente dé comercialización de acuerdo con lo establecido en la Sección 5.2.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificada por el capítulo 2 de la Resolución CRA 271 de 2003.

De igual manera, si la persona prestadora considera que con la estructura de costos vigente no se cubren los costos asociados, y que por ende no puede garantizar la aplicación de los criterios señalados en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, y en particular ve afectada su capacidad financiera, podrá presentar ante esta Comisión una

costos y/o del precio techo para ei componente de comercialización, en los

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Lici«ap A tcnab es' as'como el rePart0 de los recursos recaudados por concepto de dicha actividad cnanrin existe más de un prestador de aprovechamiento dentro del municipio.

de abrif ai.C°St° d® Coerclalizaci6nr Suscriptor (CCS) aplica a partir del primero

tnniJriín SiJf; I T se constltuyó la obligatoriedad de aplicar en su integralidad el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas y expansión urbana

Sin embargo, debe observarse que las personas prestadoras de la actividad de recolección y transDorte de MníüJeü? aProvechab,es obligados a facturar la actividad de aprovechamiento y por ende realizar el ^nnt^HOinCr!.mtnt0 -a C(?S'1.unicamente a partir del momento en el cual el reporte mensual de la ^ ? Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) indique que en el municipio y/o distrito se contó con

tfri"d°!a ?btlVamentaapr0vechados como consecuenc¡a del reporte de información al Sistema Único de Información (SUI) y prestación de la actividad por parte de una o más personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento u organizaciones de recicladores en proceso de formalización.

Es asi como, si bien el primer periodo de cobro del incremento en el CCS corresponde al 1 de abril de 2016 el mismo se debe hacer efectivo únicamente desde el momento en que se empezó a prestar la actividad en el marco del esquema operativo vigente (Decreto 596 de 2016). Adicionalmente, la persona prestadora está facultada para realizar el cobro del incremento del CCS de manera retroactiva desde el 1 de abril de 2016, siempre y cuando se hubiese prestado la actividad de aprovechamiento y la información de aprovechamiento necesaria para la facturación se encuentre reportada al SUI; sin que ello se contraponga a lo que sobre el particular consaara el artículo 150 de la ley 142 de 19947.

Al respecto, mediante concepto emitido por la dirección de Desarrollo Sectorial del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, con fecha del 8 de febrero de 2017 y radicado 2017EE0007666, se señaló que:

Bayo e/ estricto contexto señalado en la norma, la situación planteada que derivó en la no facturación de la actividad de aprovechamiento prestada entre los meses de abril de 2016 a junio de 2016, no enmarca en el citado articulo 150, toda vez que la misma se derivó precisamente de la existencia de una transición normativa necesaria para el aprestamiento de todas las personas naturales y jurídicas Implicadas tanto en el sector público como en el privado.

Resoíueión CRA 779 de 2016 Por la cual se expiden los porcentajes de distribución del Incremento en el costo de ^ servicio CCS, entre las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de no aprovechables y fes personas prestadoras^ de la actividad de aprovechamiento cuando se preste esta actividad en el municipio o distrito".

l6 / LeV 142de 1994'reza: °A! cdbo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrén cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores Se exceptúan ios casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario" (Negrilla fuera del texto original).

Carrera 12 97-80, Piso 2. Bogotá, D.C. - Colombia. Código postal. 110221

Lo expuesto, hace que la facturación del servicio efectivamente prestado atienda a lo dispuesto en la regulación tarifaria expedida por la CRA, y que las toneladas por remunerar corresponden a periodos anteriores y deben ser facturadas en cuanto el retraso no es imputable al prestador, sino a condiciones inherentes a la implementación del esquema. Lo anterior, es justificable en el marco de la transición que contempla el Decreto 596 de 2016 en su artículo 2. 3. 2. 5. 5. 5.

Lo anterior teniendo en cuenta que, el parágrafo del artículo 14 de la Resolución CRA 720 de 2015 establece que "cuando en el municipio y/o distrito se preste la actividad de aprovechamiento, el CCS se deberé incrementar en un 30% del precio techo. La administración de estos recursos se sujetará a la reglamentación del parágrafo 2 del articulo 88 de la Ley 1753 de 2015". ¦

Por su parte, el Decreto 596 de 2016, que modifica y adiciona el Decreto 1077 de 2015, reglamentó el parágrafo 2 del artículo 88 de la Ley 1753 de 2015 y estableció el esquema operativo de la actividad de aprovechamiento y el régimen transitorio para la formalización de las organizaciones de recidadores de oficio como personas prestadoras del servicio público de aseo.

Dicho esquema operativo estableció, entre otros aspectos, que las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, incluidas las organizaciones de recidadores de oficio en proceso de formalización, deberán registrarse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD y a partir de allí reportar al Sistema Único de Información (SUI) la información técnica, administrativa, comercial, operativa y financiera en los términos y condiciones que para el efecto establezca la SSP

De igual manera, se define que toda persona prestadora de la adividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables debe facturar de manera integral el servicio público de aseo incluyendo la actividad de aprovechamiento19 para lo cual, la liquidación de la tarifa debe realizarse con base en la información reportada por el prestador de aprovechamiento al SUI en relación con la cantidad de toneladas efectivamente aprovechadas en el municipio y/o distrito.

9 Costo de Limpieza Urbana por Suscriptor - CLUS

9.1 Lineamientos para la Prestación de las Actividades de CLUS, PGIRS:

El Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos {PGIRS) del municipio define las condiciones básicas para realizar las actividades de limpieza urbana (CLUS), que deben reflejarse en el Programa de prestación del servicio de la persona prestadora. Los cobros vía tarifa del servicio público de aseo, a los que haya lugar por concepto de CLUS, se deben basar en las actividades efectivamente realizadas por la persona prestadora para el periodo de facturación de acuerdo con los lineamientos del PGIRS.

En este sentido, cuando el PGIRS determine las condiciones básicas para realizar las actividades del CLUS en términos anualizados o agregados, como resultado de los inventarios de áreas o unidades a intervenir, la persona prestadora dei servicio público de aseo podrá hacer la conversión a periodos mensuales o bimestrales (que debe verse reflejado en el estudio de costos), según sea el periodo de facturació, siempre y cuando la fracción calculada y facturada corresponda a la actividad efectivamente prestada.

Ahora bien, si en el PGIRS del municipio no se han definido las condiciones básicas para la prestación del CLUS al momento de determinar la tarifa con la nueva metodología, la persona prestadora del servicio público de aseo no podrá prestar dichas actividades, y por tanto tampoco Ipodrá cobradas vía tarifa a los suscriptores de

garante de la prestadón de loíselvfcii^ En este cas0' el ente territorial como

limpieza urbana se presten en el municipio por fuera del serlíio^SnsT05 P"“ ** actividades de

presente una modfficación^aduahzadín deí PG?RS dJr'sD^0^ 783 dS 2015, 60 e! momento We 5e modificaciones en ¡os lineamientos cara la orestariArf nt6 re®P®c!'V0 mun,clP,° 0 distrito, y la misma incluya servicio público de aseo podrá modificar la información nara o?r¿f!V|dÜidT del CLUS' la persona prestadora de! de aseo, sin que elfo implique solicitar ante la rra una^cude os 005105 asociados del servicio público aplicación de la metodología tarifaria bajo las disposición^' d° "

“e garanticen í Spla^t ÍTSSS^ “«¦

actividades con recursos propios. P ' deberá cubrir el costo de la realización de dichas

9.2 Dos o más personas prestadoras de las actividades de CLUS:

De conformidad con el artículo 2 3 2 2 2 5 B4 del rwrotn m77 a«i orne i

zsszErdodde rt ¿ *e£ £&1srsi

prestador y as frecuencias de ejecución de la actividad que cada persona prestadora vaya a realizar Al resDeeto

CRA 767 * 20,6 due dLe * k**» y ¿ÍSttí

Es importante señalar que, de acuerdo con el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, la facultad de definir

en ntunttfn ¡S? PÚbl¡C° ? V C0nsig° bS 008108 techos de <*da -«ivldad (incluido fclusa cSZ en un municipio para su mercado de usuanos, recae en la entidad tarifaria local que puede ser

“a. El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, hace referencia el inciso 6 del Articulo 6 de la Ley 142 de 1994.

b. La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces de conformidad con lo establecido en sus esta utos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servtio sea alguno de los prestadores señalados en el Articulo 15 de la Ley 142 de 1994.

En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local, y por lo tanto, no puede definir tarifas".

9.3 Costo de poda de árboles (CP):

El costo de poda de árboles (CP), al que hace referencia el articulo 16 de la Resolución CRA 720 de 2015 corresponde a un costo máximo que se calcula de la siguiente forma: '

Para el primer mes de facturación se proyectan los costos de acuerdo con lo establecido en el programa de prestación del servicio.

* Para el segundo mes, se toma la información de los costos reales incurridos durante el primer mes en que se realizó la actividad.

Para el tercer mes de facturación se toma el promedio de los costos reales incurridos durante los dos meses en que se ha realizado la actividad, y así sucesivamente, hasta completar el promedio de los seis meses.

* Para el séptimo mes de facturación, se calcula el costo con base en el promedio semestral y este se constituye en el precio techo del prestador para esta actividad, el cual podrá ser actualizado únicamente cuando se cumpla con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 37 ibídem.

No obstante, de acuerdo con el artículo 40 de la Resolución CRA 783 de 2016, si con posterioridad a la fecha de aplicación de ia metodología tarifaria del servicio público de aseo para la actividad de poda de árboles contenido en el articulo 16 de la Resolución CRA 720 de 2015, la persona prestadora determina que incurrió en un grave error de cálculo, de conformidad con la definición establecida en el articulo 1.2.1.1 del Título 1 del Capitulo 1 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por la Resolución CRA 271 de 2003, podrá realizar por una sola vez la modificación del costo a que haya lugar inmediatamente sea evidenciado, e informar de tal situación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien efectuará el seguimiento a estas modificaciones, dentro de sus competencias. Lo anterior sin perjuicio de las devoluciones por cobros no autorizados, a que haya lugar, asi como, de las acciones que adelante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarlos en cumplimiento de sus facultades de inspección, vigilancia y control.

Esta excepción al procedimiento contenido en ia Resolución CRA 271 de 2003, es una medida de carácter temporal que finaliza el 22 de diciembre de 2017.

Adicionalmente, se precisa que como lo establece el articulo 15 de la Resolución CRA 720 de 2015, el Costo de Limpieza Urbana por Suscriptor (CLUS) se encuentra expresado a pesos de diciembre de 2014, lo que hace necesario que el Costo de Poda de Árboles (CP) del artículo 16 ibldem se deflacte a precios de diciembre de 2014; para que luego se pueda actualizar ei resultante de toda la fórmula del CLUS hasta el primer periodo de facturación en donde se apliquen las tarifas derivadas de la metodología. De ahí en adelante, el costo de poda de árboles se actualizará una vez se haya acumulado una variación en el factor de actualización correspondiente de al menos un 3% por ciento, de conformidad con lo definido en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994 y el articulo 37 de la Resolución CRA 720 de 2015.

9.4 Costo de Lavado de Áreas Públicas (CLAV)

El articulo 18 de la Resolución CRA 720 de 2015, define el Costo de Lavado de Áreas Públicas (CLAV) en función de! costo del metro cúbico (m3) de agua empleada para el lavado de áreas públicas; el cual corresponde a un costo de paso directo asociado al valor del metro cúbico (m3) de acueducto y alcantarillado facturado por la persona prestadora de dicho servicio público afectado por los subsidios y/o contribuciones a los que esté sujeto el prestador del servicio público de aseo.

Toda vez que el Costo de Lavado de Áreas Públicas (CLAV) se encuentra expresado a pesos de diciembre de 2014, es necesario que la persona prestadora del servicio público de aseo deflacte el valor del metro cúbico pagado a precios de diciembre de 2014, para que luego se pueda actualizar integralmente el valor de toda la fórmula del CLAV.

9.5 Cestas públicas

En lo relacionado con las cestas objeto de instalación la metodología tarifaria considera un precio techo de la misma forma que se define para las demás actividades; esto es, mediante el costeo de todas las condiciones requeridas para su ejecución de manera eficiente. Específicamente, en el modelo se costea la instalación de una cesta respondiendo a condiciones de calidad y vida útil.

Por consiguiente, la persona prestadora encargada de esta actividad debe instalar cestas que cumplan con las caracteristicas definidas en el artículo 2.3.2.2.2.4.58 de! Decreto 1077 de 2015.

9.6 Limpieza de playas

El artículo 2.3.2.2.2.4.62 del Decreto 1077 de 2015 estableció que la persona prestadora de! servicio público de aseo deberá efectuar la limpieza de playas costeras o ribereñas en las áreas urbanas definidas en el PGIRS e instalar cestas de almacenamiento en zonas aledañas.

2015, no obstante ia definición de una playa ribereña no^STncluidae^ 2°13' COSpilado en el Decreto 1077 de distrito el responsable de definirlas y determinar eS su ? T 3 Portal razón' es el municipio o

que desea sean atendidas con cargo a la tarifa de los usuarS ^ C° S °r,bereñas del área urbana

10 Costo de Recoiección y Transporte (CRT)

10.1 Valor promedio de peajes:

transporte (CRT) com^la^icación de^critelfod8^1606 para ei cá,cu,° del costo de recolección y

directo en compactador "f1” y |a alternativa de tran«nr>r+inimiZaCIOn df 5°stos entre la aíternat'va de transporte desde donde señaliza COmpactador basta una estación de transferencia

a'la^ternativa ^0^^^ «“,a p-°"a p««« tom. en torno

SSSÉSsSSSSsSsaSS:

disposición final, fue definida en el articulo 25 de la Resolución CRA 720 de 2015, así:

Pfr meS, QUIPa9a Ü vehícul° de transporte a granel en su recorrido de ida y Vresducidn^OS/0ne ada'meS ' ^ acuerdo con lo defínicl0 er¡ el ARTÍCULO 25 de la presente

díl^StLdo? eIZli í3b!Hod° enrei ?CUl° 24 de 'a resolución en mención- éste hace referencia a las toneladas del prestador en el área de prestación z, mientras que el QR7]iS del artículo 34 se refiere a las toneladas

Pn^nííinf,SoyJranS|0rtadas d® residuos n0 aProvechables en el APS de la persona prestadora) en un municipio. ° s'la Persona prestadora sólo tiene un área de prestación en el municipio, las variables QRTz y

Q; s n iguales. Si, por el contrario, se tiene más de un área de prestación en el municipio, serán diferentes.

10.2 Descuento por vida útil de los vehículos:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Resolución CRA 720 de 2015, corregido por el artículo 3 de

LSrnCJÓntGMA

}

o016 ' el descuent0 es del dosr ciento (2%) por cada año que supere los

parámetros establecidos de 12 anos para 1 turno y 6 años para 2 turnos. En igual sentido, el citado artículo señala que en el evento en el que el prestador tenga unos vehículos atendiendo el servicio en un (1) turno y otros en dos (¿) turnos, el cálculo se realiza teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

Edad promedio de la flota para cada turno (años).

Número de los años en que la edad promedio de la flota supera la vida útil eficiente reconocida por el marco tarifario (12 años para un tumo y 6 años para dos turnos).

c) Promedio ponderado del cálculo del literal b por en el número de vehículos en cada turno que corresponda.

11 Costo de Disposición Final -CDF-

E! artículo 30 de la Resolución CRA 720 de 2015, impuso la obligación a los operadores de los rellenos sanitarios de hacer la provisión de los recursos para la etapa de posclausura, calculados de conformidad con la fórmula tarifaria definida en el artículo 28 ibídem. Al respecto, la regulación define que los recursos provisionados tienen una destinación específica para financiar las actividades relacionadas con el cierre progresivo del relleno sanitario, en concordancia con los requisitos técnicos definidos por la normatividad ambiental vigente y contemplados en el diseño del relleno sanitario, así como en la licencia ambiental aprobada para el proyecto.

Así las cosas, es potestad del operador del relleno sanitario definir los requisitos necesarios para el giro de los recursos provisionados en el encargo fiduciario, teniendo en cuenta las etapas de diseño del relleno sanitario y las proyecciones de vida útil dei mismo, a partir de las cuales se puede definir en qué momentos del tiempo se requerirán los recursos y los montos definidos para la realización de las obras de cierre; lo cual está sujeto a vigilancia y control por parte de la SSPD.

Todos los recursos que hagan parte de la provisión para las etapas de cierre, clausura y posclausura de la disposición final y el tratamiento de lixiviados, incluyendo los intereses o rendimientos de estos recursos; deben ser empleados para las actividades y obras requeridas para los que fueron provisionados.

11.1 Tratamiento de Residuos orgánicos:

El tratamiento de residuos orgánicos en el servicio público de aseo, a través de técnicas como el compostaje, se debe remunerar de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Resolución CRA 720 de 2015, como un costo de alternativa a la disposición final. - '

Al respecto, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT) se encuentra trabajando en la reglamentación de la actividad de tratamiento de residuos sólidos como una alternativa a la disposición final en relleno sanitario, el cual se espera sea expedido durante la vigencia de 2017. '

12 Valor Base de Remuneración del Aprovechamiento (VBA)

12.1 implicación de la declaración de inviabiiidad de la actividad de aprovechamiento en ei PGIRS:

La actividad de aprovechamiento en el marco del servicio público de aseo ha sido definida por el Decreto 1077 de 2015 en ¡os siguientes términos; “actividad complementaria del servicio público de aseo que comprende la recolección de residuos aprovechables, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento o hasta la planta de aprovechamiento, asi como su clasificación y pesaje por parte de la persona prestadora”.

En este sentido, cuando el PGiRS de un municipio determina que la actividad de aprovechamiento es viable, éste deberá formular un programa y destinar recursos para su implementación; en caso de no encontrarlo viable no deberá abordar estas gestiones. No obstante, si el PGIRS determina que la actividad no es viable, no puede interpretarse como una condición limitante del desarrollo de la actividad de aprovechamiento en el servicio público de aseo por parte de terceros, razón por la que podrá prestarse la actividad de aprovechamiento y cobrarse a los suscriptores vía tarifa. Lo anterior, se encuentra amparado en el mandato constitucional de la libre empresa establecido en el artículo 33 de la Constitución Nacional.

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12.2

Cálculo del VBA:

aprovecham¡entoe(VBA)ecomoía su^ dli°CosVpromÍiSdt ScStedó d®'Va,0r base de remuneración de! todas las personas prestadoras de residuos no aprovechables ^ y de dlssición final de

toneladas de recolección y transporte (orT) v de residíunic,pi° (CRTP+CDFp), ponderados por las respectivamente. Las ? T 36 reaban ®' S¡ti° d® dispo^d" *"a'

según lo establecido en el articulo 4 de la misma ' i r*Sp°n en 3 promedio mensual del semestre anterior, del primer semestre del año 2017 (enero-junio) sedlSoTONoTdtís P°r fjempl° para el sábulo

ano 2016 (julio - diciembre), y luego para el sequndo semestre del añ^orvi? 3^aS de se9undo semestre del el promedio correspondiente al prime? semestre de 2017 (fnero-junto) 2°1? 0ullC,'dlciembre) se deberá emplear

las cantidades dénnidúos efectivam^teaprwechstí PaLa la.-L!.n]uneración del aprovechamiento, tanto los rechazos (TRRA), Oehen corresp^ea, S££¡2 £5S¡SSS2SL£ SJSÍ

**>* a la separad* en,a rúenle debe Aprovechan^0¿ c*u,an SSíSSaSS!!

So'Se'^ <»™n* a

?! Tss^'ss^jsr * “–-

En los casos en los que ingrese una nueva persona prestadora y reporte nueva información a ser considerada en e promedio semestral definido en el artículo 4 de la Resolución CRA 720 de 2015, se deberá calcular nuevamente

2.K sSXSS!LÍT/Tt* m ? Para9,a,° 1 1181 Me¡to 40 118 la an SSTwr

tanto, la tarifa final al suscriptor a aplicar en el siguiente periodo de facturación. y

12.3 Pago de la disposición final de los rechazos producto de la actividad de aprovechamiento:

fornvíhímien0^ íc ";spoasabiiidad de realizar el pago de los residuos de rechazo de la actividad de p ov chamiento, es importante señalar que de conformidad con la metodología tarifaria viqente ei costo de la recolección, transporte y disposición final de residuos objeto de rechazo de la achvidad de ^echamiento oue f^a" ^"tr®9ados;prev,° aforo',por una Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA), será distribuido entre de aíio s ptores del municip'° y. P°r ende. se deberán ver reflejados en la factura final del servicio público rí-hí an ®r,f' p®se,a ** la ECA no debe Pagar por la totalidad de los residuos aforados entregados como Ltíffninn 3,actIvldad de aprovechamiento, no implica que la ECA no deba pagar por el servicio público de

y Deere o 596 °h acuerdo C°n el artícu22-29-86 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por

el Decreto 596 de 2016, dentro de ios requisitos de las ECAs se contempla que deberán estar vinculadas al

®®™'a? AUbf C°i dc 3Se° 00010 usuan°. Para efectos de la presentación y entrega de rechazos con destino a deposición final. En este sentido, el prestador de aprovechamiento de la ECA será un suscriptor más que está obligado a pagar la actividad de aprovechamiento como'suscriptor no aforado, y por tanto tendrá en sJ factura

Carrera 12 N° 97-80, Piso 2. Bogotá, D.C. - Colombia. Código postal. 110221

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los costos del servicio público de aseo, incluido el costo variable multiplicado por las toneladas TRBL, TRLU, TRNAuz, TRRA establecidas en el articulo 40 de la Resolución CRA 720 de 2015.

13 Factor de productividad y actualización de costos

Respecto al factor de productividad, se aclara que la variable TP/'definido en el articulo 38 de la Resolución CRA 720 de 2015 corresponde a la misma variable "Xt-i:" del articulo 36 de la norma en mención, ya que ambas hacen referencia al factor de productividad que se aplica en la actualización de costos.

Dicho factor de productividad, se aplicará a partir del tercer año de entrada en vigencia de la resolución, lo que corresponde a enero de 2019. Lo anterior, sin perjuicio de la fecha que haya tomado el prestador para aplicar el marco tarifario de la Resolución CRA 720 de 2015, modificada por la Resolución CRA 751 de 2016 que extendió e! plazo de entrada en aplicación hasta el 1 de abril del año 2016.

De acuerdo con el artículo 24 de la Resolución CRA 783 de diciembre de 2016, no será necesario solicitar a la CRA la modificación de los precios máximos, cuando por cambio del semestre calendario, es decir en los meses de enero y julio de cada año, la persona prestadora deba actualizar los promedios de las cantidades de kilómetros, toneladas, metros cúbicos de lixiviados y número de suscriptores definidos en el articulo 4 de la Resolución CRA 720 de 2015 que son utilizados en el cálculo de la tarifa del servicio público de aseo. Por su parte, el artículo 2 de la Resolución CRA 783 de 2016 establece que, con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en dicha resolución, será necesario aplicar las previsiones de las secciones 5.1.1 y 5.1.2 de la Resolución CRA 151 de 2001.

Por ejemplo, en el caso que para los meses de enero, febrero, julio o agosto se presente una actualización por variación acumulada del 3% en algunos de los índices de la metodología tarifaria del servicio público de aseo se deberá: '

• Actualizar las tarifas del semestre anterior que se'cobrarán en dichos meses en ios que se estén realizando los procedimientos de la Resolución CRA 151 de 2001.

• Al tener la nueva tarifa para el siguiente semestre se le aplicará el factor de actualización de precios que le corresponda de acuerdo con lo definido en el articulo 37 de la Resolución CRA 720 de 2015.

14 Estimación de las tarifas y ia producción de residuos facturados

Las fórmulas contenidas en el “Artículo 40. Cálculo de toneladas por suscríptor definidas en conjunto por prestadores para facturación" de la Resolución CRA 720 de 2015 se definieron de la siguiente manera.

__ promedio EJL, QBL¿]

TRBL =

__ _ promedioQLU¡] N

promedio{Zf=iQRj]

N-ND

promedioíZjLj QA¡\
N-ND-NA

En este sentido, tal como se señaló en el artículo 4 de la norma en comento, "cuando se determine que los cálculos se realicen con el promedio de. (...) toneladas de residuos, (...), se tomará el promedio mensual del semestre Inmediatamente anterior, asi: i) Para los periodos de facturación entre enero y junio, con base en el promedio mensual de kilómetros, residuos, caudal de lixiviados y número de suscriptores, de julio a diciembre del

'Mura<*" deiUlb 8 “» «. «prcnrtk,

^ y suscnpZZs, S deSo ȒgtT

áreas públicas), Q/VAz (residuos no®rSSS?¿ÍÍt ^ V areaS pübllCas)' QLUz (limPieza “*a"a en municipio y/o distrito; ,1^Z (res'duos aprovechables) para cada APSz en el

garantizar que los pesajes y el reporte de la información ai f'P?ratlV0. ®ficient® clue el prestador adopte, debe QLUz, QNAz y QAz V P 63 nformación al SUI sean independientes por las toneladas de QBLz

mmmmsmm

WrIoC«lt?raTe^^íeren,e 3 to"eladaS * reSidU0S8|,r°VKh8bl8s * semestre de le

° , rc

QNA2 = l TRNAUJ * n„2 + ^' TAFNA¡2 + TRRA * (rt2 – ndz)

u=i f=í

En este caso, y con el fin de lograr el balance en la producción de residuos no aprovechables del semestre en e! ^ af3 T Unf sumat°ria de la multiplicación de las toneladas por tipo de suscriptor por el número de suscriptores no aforados, la variable n%2 no debe contener los suscriptores aforados, y, considerando que el factor de producción TRNAU2 para los inmuebles o lotes desocupados es 0, al realizar el producto, estos suscriptores

desocupados no están sumando toneladas al QNAz. Por lo tanto, de los suscriptores totales rw se deben restar los suscriptores aforados.

Por su parte, la fórmula de QAz está representada por:

QA*slQAf(%)+ lJAFAUk

De acuerdo con lo anterior, de la variable N deben descontarse los promedios de suscriptores desocupados y aforados, con el fin de obtener el balance en la producción de residuos aprovechables del semestre en el APS.

R.6An1?t0/tla f,0rma de calcular la variable Toneladas de residuos no aprovechables aforadas por suscriptor I, en el APSz (TAFNAi,z) que se emplea en el artículo 41 de la Resolución CRA 720 de 2015 para calcular Jas Toneladas de Residuos No aprovechables por tipo de suscriptor {TRNAuz) cuando no se cuenta con aforn individual de los residuos, la información base corresponde al promedio del semestre anterior de acuerdo con lo definido en el artículo 4 de la misma Resolución.

Por lo tanto, para el cálculo del TRNAu.z, es necesario que la variable TAFNAi,z sea calculada como un promedio de los últimos seis meses y, de esta manera, el resultado del cálculo del TRNAu.z tendrá una temporalidad de seis meses. En este sentido, se aclara que para hacer el cálculo de la tarifa final al suscriptor aforado tanto la variable JAFNAi.z como TAFAi.k corresponderán a las toneladas efectivamente aforadas al suscriptor para el periodo de facturación. F K

Finalmente, en relación con los factores de producción establecidos en el parágrafo 1 de! artículo 42 de la Resolución CRA 720 de 2015, se aclara que los mismos se emplean para determinar el TRNAu.z cuando los suscriptores no son aforados. En el caso de los suscriptores aforados, ya sea gran generador, pequeño productor y/o multiusuarios, etc., no se emplean los citados factores de producción, toda vez que la factura final se liquida sobre las toneladas aforadas. Adicionalmente, se informa que la regulación referente a la opción tarifaria de multiusuarios, definidas por las Resoluciones CRA 233 y 236 de 2002, no han sido modificadas por el nuevo marco tarifario y continúan vigentes.

15 Calidad y descuentos

El artículo 55 de la Resolución CRA 720 de 2015 establece la forma de cálculo del Indicador de calidad de la frecuencia de recolección de residuos sólidos no aprovechables “IFR_NAr. Es importante precisar que el incumplimiento parcial o total de la frecuencia19 es equivalente a un incumplimiento de la microrruta.

El artículo 59 de la Resolución CRA 720 de 2015 establece el Indicador de incumplimiento en la compactación del relleno sanitario (IC_CRS), mientras que el artículo 61 de la citada norma establece la manera a través de la cual se debe identificar a los suscriptores afectados para el reconocimiento de los descuentos que por efecto de calidad le sean correspondientes. Al respecto, se precisan los siguientes aspectos:

» La persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, es la responsable de realizar el cálculo del índice de incumplimiento “/C_CRS”; quien debe utilizar como base la información que le proporcione cada uno de los operadores de los sitios de disposición final.

 Los beneficiarios de los descuentos asociados al índice de incumplimiento *7C_CRS", son todos los suscriptores atendidos por la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte, en donde prima lo definido en el artículo 61 de la Resolución CRA 720 de 2015.

« La reincidencia corresponde al incumplimiento consecutivo del indicador semestral20, en cualquiera de los indicadores contenidos en el Titulo IV, capítulo II de la Resolución CRA 720 de 2015.

Dada en Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de mayo de 2017.

'9 Artículo 55. Indicador de calidad de la frecuencia de recolección de residuos sólidos no aprovechables (IFR NAI). Resolución CRA 720 deíft 2015 “ ¦Ys>

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