CONCEPTO 46821 DE 2017
(agosto 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
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Asunto: Radicado CRA 2017-321-006251-2 de 18 de agosto de 2017.
Respetada señora:
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual consulta:"(...) Acudimos a la C.R.A con el fin de consultar si las tarifas cobradas en el Municipio de Cajicá para los tramites de disponibilidad, conexión e instalación de medidores para acueducto y alcantarillado para un proyecto de Vivienda (186 unidades) cumplen con el reglamento tarifario establecido por ustedes(...)"
Al respecto, esta Comisión de Regulación mediante la Resolución CRA 271 de 2003, por la cual se modifica el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001(1), definió los Aportes de Conexión, como "los pagos que realiza el suscríptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema. De igual manera, en el mismo artículo se definen los costos directos de conexión como:
“Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.
También se deben considerar como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoria, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, asi como los Estudios particularmente complejos, en caso de presentase. En todo caso solo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles".
Ahora bien, en relación con los costos directos de conexión, el artículo 2.4.4.1 de la mencionada Resolución CRA 151 de 2001 establece que los cobros por aportes de conexión son aplicables a todas las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado, con excepción de los sistemas administrados por organizaciones comunitarias que atienden menos de 2.400 usuarios.
Adicionalmente, el artículo 2.4.4.2 ibídem estipula que las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado podrán cobrar al suscríptor, por cada inmueble, los costos en que incurren para su conexión al sistema o red existentes, y para la determinación de dichos costos, se tendrán en cuenta los siguientes elementos:
“a. Un análisis de costos unitarios. ,
b. Hasta un 20% por concepto de administración, depreciación de los instrumentos y herramientas, imprevistos y utilidad (A.I.U).
c. El medidor, si la persona prestadora lo suministra. En el caso que el usuario o suscriptor lo adquiera con otro proveedor, el mismo deberá cumplir con las especificaciones técnicas establecidas por la persona prestadora. Para la verificación del cumplimiento de dichas especificaciones y la calibración del medidor, la persona prestadora podrá aumentar el costo directo de conexión hasta en el equivalente al 10% del valor al cual la persona prestadora vende ese tipo de medidor a sus usuarios.
PARÁGRAFO. Si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo debidamente justificado, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2 y 3”.
Asimismo, el artículo 2.4.4.9 de la Resolución CRA No.151 de 2001 establece que a partir del 1o. de enero de 1999 deberán eliminarse los cobros denominados "Derechos de Conexión”, “Derechos de Red”, “Cargos de Redes”, “Derechos de Suministro” o “Matrícula”, entre otros, por lo cual los cobros que realicen las personas prestadoras por conectar un inmueble o grupo de inmuebles sólo podrán ser denominados “Costos Directos de Conexión” o “Cargos por Expansión del Sistema”.
En todo caso, le aclaramos que si bien esta Comisión de Regulación establece la metodología de cálculo para que las personas prestadoras definan los aportes por conexión, no se encuentra dentro de nuestras competencias la de verificar si los cálculos realizados se ajustan a dicha metodología. Lo anterior, dado que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten; conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(2).
Finalmente, en lo relacionado con los trámites de disponibilidad, debe tener en cuenta lo establecido en el Decreto 1077 de 2015(3), el cual establece las condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado(4).
Sin otro particular, reciba un atento saludo,
JAVIER MORENO MENDÉZ
Director Ejecutivo
1. Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo.
2. "Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994"
3. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio"
4. Artículos 2.3.1.2.2, 2.3.1.2.3, 2.3.1.2.4, 2.3.1.2.5, 2.3.1.2.6, 2.3.1.2.7 y 2.3.1.2.8 del Decreto 1077 de 2015.