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CONCEPTO 56341 DE 2020

(abril 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2020-321-003724-2 de 26 de febrero de 2020.

Respetada doctora Herrera:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual presenta: “Consulta acerca del manejo tarifario y regulatorio que se debe dar al artículo 2 de la Ley 1989 de 2 de agosto de 2019. ”

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En los términos expuestos damos respuesta a su consulta en el siguiente sentido:

 (...)

1. ¿Puede el día de hoy, Empresas Públicas de Armenia E.S.P. aplicar una tarifa diferencia a los Salones Comunales para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo?

2. ¿Bajo qué condiciones y con qué requisitos previos puede hacerlo?

3. ¿ Qué alcance y responsabilidades genera la expresión con “cargo a sus propios recursos”?”

Sobre el particular, se debe mencionar que el artículo 2 de la Ley 1989 de 2019 establece lo siguiente:

Tarifa diferencial en los servicios públicos domiciliarios. Como parte de la responsabilidad social empresarial, y teniendo en cuenta la colaboración que las Organizaciones de Acción Comunal pueden prestar en la lucha contra la ilegalidad en las conexiones de servicios públicos, las empresas de servicios públicos domiciliarios podrán, con cargo a sus propios recursos, aplicar una tarifa diferencial a todos los inmuebles donde funcionan exclusivamente los salones comunales, correspondiente a la tarifa aplicable del estrato residencial uno (1). (...)” (Subrayado fuera del texto original).

Como se observa, la norma transcrita señala que las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios podrán aplicar la tarifa diferencial, lo cual significa que es facultativo o potestativo de este tipo de empresas, aplicar la referida tarifa.

Ahora bien, la norma no establece unas condiciones o requisitos para aplicar la tarifa diferencial, razón por la cual, le corresponde al prestador de acuerdo con sus particularidades administrativas y comerciales establecer las condiciones y mecanismos para aplicar la misma a los salones comunales, teniendo en cuenta que la tarifa a aplicar es la correspondiente a la tarifa del estrato residencial uno (1).

En este contexto, la tarifa diferencial implica que a todos los inmuebles donde funcionan exclusivamente los salones comunales, les sea aplicable la tarifa del estrato residencial uno (1), y que cuando el prestador opte por aplicar dicha tarifa, asume “con cargo a sus propios recursos” la diferencia entre la tarifa diferencial del artículo 2 de la Ley 1989 de 2019 y la tarifa generada por la aplicación de la metodología tarifaria vigente expedida por esta Comisión de Regulación. En ningún caso, este costo puede ser incluido en el cálculo de la tarifa general aplicada a los suscriptores. Las empresas de servicios públicos pueden revocar este tratamiento de manera motivada, tal y como lo dispone la misma norma.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

DIEGO FELPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo.

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