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CONCEPTO 66201 DE 2016

(octubre 07)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Asunto: Radicado CRA 2016-321-006758-2 de 22 de septiembre de 2016.

Respetada señora:

Hemos recibido su comunicación con radicado del asunto, con la cual nos pregunta sobre la legalidad del caso presentado en el acueducto veredal del resguardo alto del municipio de Ramiriquí en Boyacá, donde se realizó un incremento general al cobro de los metros cúbicos de agua consumidos sobre el límite establecido por el acueducto de los primeros 15 metros cúbicos, y a partir de los 100 metros cúbicos se presenta otro aumento. En su comunicación nos pregunta cómo dejar sin valor este incremento y hacer que se devuelva el dinero cobrado.

Frente a esta consulta, le informamos en primer lugar que las funciones y competencias de esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 199

, y se circunscriben en el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos y regular los monopolios o promover la competencia en la prestación de servicios públicos. Del mismo modo, dispone de la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las mismas como establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación, careciendo de facultades para emprender acciones frente a la situación planteada en su solicitud.

Adicionalmente, en la Resolución CRA 151 de 2001, se vincula al régimen de libertad regulada a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo a nivel nacional, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas que presten estos servicios o por quien haga sus veces, o por el Alcalde del Municipio cuando los mismos sean prestados directamente por la administración municipal, quienes obran como entidad tarifaria local.

No obstante lo anterior, con el ánimo de orientarle, le informamos que se debe tener presente que para establecer las tarifas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para prestadores con menos de 5000 subscriptores, esta Comisión de regulación expidió la Resolución CRA 287 de 2004 “por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado".

De acuerdo con lo establecido en la citada resolución, las personas prestadoras calculan los costos de referencia identificados como: Costo Medio de Administración - CMA, con el que se define el Cargo Fijo mensual expresado en $/suscriptor/mes; y un Cargo por Unidad de Consumo o Costo Medio de Largo Plazo (CMLP) para prestadores con menos de 2.500 suscriptores, expresado en $/m3, el cual se establece a partir de tres componentes: Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT). Los cuales son la base para determinar las tarifas a cobrar a los suscriptores del servicio, las cuales se diferencian por tipo de usuario (estratos) y usos del servicio (sector comercial e industrial, oficial y especial), según los ajustes relacionados con los niveles de subsidios y/o aportes solidarios que corresponda y definidos según las políticas locales de los Concejos y las Alcaldías Municipales, teniendo en cuenta a lo señalado en el articulo 125 de la Ley 1450 de 2011. Con esta información se puede determinar si la metodología usada por el acueducto veredal del resguardo alto del municipio de Ramiriquí, corresponde a la consignada en esta resolución.

¦ Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico

MMniininHini

Para contestar cite:

Radicado CRA N°: 20164010066201

Fecha: 07-10-2016

Al respecto de esto, en la dirección web: bit.ly/videosCRA encontrará los videos institucionales explicativos sobre: los nuevos marcos tarifarios para los grandes prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo; la facturación de dichos servicios; la actividad de aprovechamiento de residuos y el consumo básico de agua en Colombia2. Le recomendamos especialmente ver el video explicativo sobre la facturación de acueducto, alcantarillado y aseo en el país, en el cual se hace una explicación básica del cargo fijo y el cargo por consumo, cómo se miden y qué se incluye en cada uno; esto siendo una buena base para entender las resoluciones que establecen las metodologías tarifarias como la Resolución CRA 287 de 2004.

Por otra parte, resulta conveniente comentar que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten; conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan.

Con lo anterior, también consideramos de importancia informarle que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Si el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida, tiene derecho a interponer los recursos de reposición y subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación al suscriptor. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los Artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el Artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

Adicionalmente, en relación con las variaciones de las tarifas (incrementos o disminuciones) que se pueden presentar en los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, es preciso aclarar que esto puede obedecer a diferentes circunstancias entre las cuales se encuentran las siguientes:

 Variaciones tarifarias generadas por efecto de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994: Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, pueden actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que contienen las fórmulas tarifarias:

“Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula”

No obstante, se debe tener presente que las empresas prestadoras pueden a discreción actualizar o no las tarifas, siempre y cuando con esta decisión no se afecte la suficiencia financiera de la empresa, y los demás criterios que rigen el régimen tarifario señalados en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994. Por lo tanto, la no aplicación de la actualización tarifaria, considerando que no se pone en riesgo la viabilidad financiera de la empresa, es una decisión discrecional de la entidad tarifaria local que escapa de la órbita de competencias de esta Comisión. Además, debe señalarse que si la empresa no realiza la actualización de tarifas cuando se acumule el 3% de los índices de precios, podrá hacerlo posteriormente, actualizando el porcentaje de incremento que se haya acumulado3.

¦ Comisión

de Regulación m de Agua Potable y

S&SSfi Saneamiento Básico

¦¦¦¦¦¦I

Para contestar cite:

Radicado CRA N°: 20164010066201

Fecha: 07-10-2016

• Variaciones tarifarias generadas por efecto de la modificación en los niveles de subsidios a los estratos bajos o de los aportes solidarios a los estratos y categorías contribuyentes: El alcalde municipal o distrital, según sea el caso, deberá definir los criterios con los cuales se asignarán los recursos destinados a sufragar los subsidios, en concordancia con lo establecido por las Leyes 142 de 1994 y 1450 de 2011, así como en el Decreto 1077 de 2015. Por lo tanto, según los recursos de destinación específica con que se cuente para esta medida, se pueden generar variaciones en las tarifas por estratos mencionados.

Sobre este particular, hay que indicar que el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, señala:

"ARTÍCULO 125. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.

Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el articulo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%>); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%).

PARÁGRAFO 1o. Los factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos Concejos Municipales tendrán una vigencia igual a cinco (5) años, no obstante estos factores podrán ser modificados antes del término citado, cuando varíen las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones (...)”.

De acuerdo con esto, en cuanto a la aplicación de los porcentajes para determinar el aporte solidario por parte de las personas prestadoras a los usuarios obligados, el prestador debe aplicar las disposiciones que para el efecto profieran los concejos municipales y la administración municipal, teniendo en cuenta el equilibrio que debe existir entre contribuciones y subsidios, derivado de la metodología contenida en las normas reglamentarias mencionadas en el párrafo anterior.

De esta manera, el municipio se ve involucrado en esta circunstancia por la cual varían las tarifas dando cumplimiento a su competencia de disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993.

• Variaciones tarifarias generadas por efecto de la modificación del nivel de consumo básico: Debe tenerse en cuenta que esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 750 de 2016, por medio de la cual se modificó el nivel de consumo básico en el territorio nacional.

Para efectos de la aplicación de la mencionada resolución, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado deberán aplicar en las facturas los nuevos rangos de consumo básico teniendo en cuenta los consumos que se generen a partir de las fechas establecidas en la progresividad definida en el artículo 4 de la mencionada Resolución, en los siguientes términos:

HHHDIIUIIIIHIIIIinH

Para contestar cite:

Radicado CRA N°: 20164010066201

Fecha. 07-10-2016

Consumo básico (m3/suscríptor/mes)
01 de mayo de 2016
01 de enero de 2017

01 de julio de 2017

01 de enero de 2018

Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2000 msnm

17

15

13

11

Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1000 y 2000 msnm

18

16

14

13

Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1000 msnm

19
181716

Fuente: Resolución CRA 750 de 2016

Así las cosas, en las fechas presentadas en la tabla anterior, las personas prestadoras deberán modificar el nivel de consumo básico, hecho que producirá variaciones en las tarifas de los suscriptores de estratos 1,2 y 3.

 Variaciones producto de la aplicación de las disposiciones contenidas en las metodologías tarifarias: estas variaciones son particulares para cada uno de los municipios; pueden generar incremento o disminuciones en las tarifas de las empresas, producto de un nuevo cálculo tarifario de conformidad con las metodologías vigentes. También, pueden presentarse por alguna modificación de los costos de referencia, debido a una solicitud particular de las personas prestadoras, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CRA 271 de 2003.

En conclusión, pueden existir variaciones en las tarifas que calculan las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado debido al inicio de la aplicación de la nueva metodología tarifaria, el consumo del suscriptor, las variaciones del nivel de consumo básico entre mayo de 2016 y diciembre de 2017, los porcentajes de subsidios y contribuciones para los diferentes estratos y usos, según las políticas locales sobre subsidios y contribuciones y la estratificación de las viviendas, localizadas dentro del área de prestación del servicio de la empresa, realizada por la administración municipal.

Sin otro particular reciba un cordial saludo.

JULIO CÉSAR AGUILERA WILCHES Director Ejecutivo

Elaboró: Santiago Pire G.

Revisó: Carlos Castillo S.

Aprobó: Diego Rentería M.

t&X/1

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