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CONCEPTO 66721 DE 2013

(02 de octubre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Asunto: Radicado CRA No. 2013-321-003891-2 del 26 de agosto de 2013

Respetada doctora Ruiz:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual, presenta algunos interrogantes los cuales procedemos a resolver en el mismo orden en el que fueron planteados, señalando que en virtud de una consulta esta Comisión no resuelve asuntos particulares, sino que su pronunciamiento se constituye en orientaciones y puntos de vista de carácter general sobre el tema consultado:

"¿El aforo individual realizado al sector no residencial, sólo sirve para establecer el rango de producción de residuos sólidos ordinarios y determinar si es pequeño productor o gran generador?".

Sobre el particular, deberá tenerse presente que la Resolución CRA 352 de 2005, "Por la cual se definen los parámetros para la estimación del consumo en el marco de la prestación del servicio público domiciliario de aseo y se dictan otras disposiciones", respecto de la estimación de la cantidad de residuos sólidos presentados para recolección por suscriptor TDi, de los usuarios con aforo, en los literales b) y c) del artículo 3 establece las fórmulas tarifarias para el cálculo de las toneladas imputables al suscriptor i, en el área de prestación de servicio de cada prestador, teniendo en cuenta si el suscriptor ha solicitado que lo aforen, y se cuenta con un aforo ordinario o extraordinario (literal b.) o si por iniciativa de la empresa o del suscriptor, se cuenta con un aforo permanente (literal c.)

De acuerdo con el literal b. del artículo 3 de la Resolución CRA 352 de 2005, la fórmula para el cálculo de las toneladas imputables al suscriptor i (TDi) cuando este cuenta con un aforo ordinario o extraordinario, independiente de si es pequeño productor, es:

Si por iniciativa de la empresa o del suscriptor, se cuenta con un aforo permanente TDi = APi (literal c.)

Donde:

APi = Promedio de las toneladas de residuos con aforo permanente del suscriptor i correspondiente periodo de producción de residuos.

De manera que para el servicio público de aseo, el aforo de los residuos sólidos (ordinario, extraordinario o permanente) no se utiliza solamente para establecer si un suscriptor o usuario se clasifica como un pequeño productor o un gran productor en los terminos del Decreto 1713 de 2002, ya que el mismo permite establecer la cantidad de residuos sólidos imputables al mismo (ton/suscriptor) para efectos de la facturación del servicio. Debe tenerse presente que este parametro de consumo o producción de residuos, es determinante para efectos tarifarios al momento de calcular la tarifa para el componente de recolección y transporte (TRTi), tarifa para el componente por tramo excedente (TTEi) y tarifa para el componente de disposición final (TDT¡).

"¿Dado que la metodología establecida para el cálculo de costos y tarifas del servicio de aseo, se basa en la cantidad de residuos sólidos presentados para recolección por suscriptor, TDi, con base en el articulo 3o. de la Resolución CRA 352 de 2005, cuyo resultado fue 0.040 toneladas/mes (40 kilos/mes) por usuario. ¿Se debe cobrar al usuario del sector comercial la cantidad de residuos sólidos resultantes del aforo (4 kilos/mes) multiplicados por el factor de producción fu7 (3.12)?".

"De ser así, y si todos los comerciales solicitan aforo, se desvirtúa la metodologia establecida en la resolución CRA 352 de 2005, con el consiguiente perjuicio económico para la empresa, porque a quien se le cobrarían las diferencias resultantes, si lo cierto es que actualmente se generan en el municipio aproximadamente 72 toneladas/mes, que en promedio por usuario resultan ser 0.040 toneladas/mes?".

Al respecto, es necesario precisar que en virtud de la consulta realizada esta Comisión no resuelve asuntos particulares, sino que su pronunciamiento constituye orientaciones y puntos de vista de caracter general sobre el tema consultado.

De manera general, se debe entender que el objetivo de la Resoiución CRA No. 352 de 2005, es el de aproximarse a la medición en el servicio público de aseo, para establecer la cantidad de toneladas de residuos sólidos presentados para la recolección por suscriptor i al mes (TDi), considerando las restricciones propias que dificultan esta actividad, en particular, en términos de costos. Para ello, establece que la medición de los residuos se hará por áreas de prestación, realizando los pasajes en el sitio de disposición final y distribuyendo este peso entre los suscriptores de cada área de prestación, afectado por un factor de producción del suscriptor i, establecido por la Comisión según el estrato y/o sector.

En este sentido, en el artículo 3 de la precitada resolución y en el artículo 1 de la Resolución CRA 405 de 2006 que adiciona el articulo 3 de la Resolución CRA 352 de 2005, se establecen dos mecanismos para la determinación de la cantidad de residuos sólidos presentados para la recolección por suscriptor TDi.

En el primero de los casos, el parágrafo 3 del artículo 3 de la Resolución CRA 352 de 2005 establece que "para el cálculo de la cantidad de residuos sólidos presentados para recolección por suscriptor, se entenderá como periodo de producción de residuos, el promedio de los últimos cuatro meses...", de manera que si el TDi, informado (0.040 toneladas/suscriptor) es producto de la fórmula para el cálculo de las toneladas imputables al suscriptor i en el área de prestación del prestados dispuesta en el literal a) del precitado artículo, estimado a partir del pesaje de los residuos sólidos ordinarios en el sitio de disposición final, no se puede entender este resultado como un valor parametrizado, toda vez que el mismo se convierte en un promedio móvil de los últimos cuatro meses de producción de residuos.

En concordancia con lo anterior, a partir de la determinación de las variables de calculo para cada periodo de facturación, descritas en el artículo tercero, las fórmulas tarifarias contenidas en los literales a), b) y c), permiten el cálculo individual de la cantidad de residuos sólidos presentados para recolección según el tipo de suscriptor por estrato y tipo de usuario (Pequeño Productor y Gran Productor), de tal manera que para aquellos usuarios que no cuentan con aforo individual se aplicará la fónnula tarifaria del literal a).

De acuerdo con este literal, la fórmula para el cálculo de las toneladas imputables al suscriptor i (TDi) cuando este cuenta con un aforo ordinario o extraordinario, independiente de si es pequeño productor o gran productor, es:

Toda vez que, en el numerador se descuentan las toneladas con aforo permanente y que en el denominador, la sumatoria de las variables NAU y Aiu corresponden al total de los suscriptores del tipo y que cuentan con aforo y el total de toneladas correspondientes aforos ordinarios o extraordinarios; se determinan las toneladas de los usuarios que no cuentan con aforo individual, considerando para el efecto el factor de ponderación por suscriptor FPS y los factores de producción.

Por otra parte, el artículo 1 de la Resolución CRA 405 de 2006, que adiciona el artículo 3A de la Resolución CRA 352 de 2005, establece la estimación de la cantidad de residuos sólidos cuando en el sitio de disposicion final (Relleno Sanitario) no se cuenta con báscula de pesaje o cualquier otra alternativa de pesaje, señalando en el literal a) que para aquellos sitios que reciban residuos provenientes de la producción de 5.000 usuarios o menos, se utilizara como TDi una produccion por usuario maximo de 40 Kg/suscriptor-mes para el estrato 4.

En este sentido se vuelve a señalar tal cual como se indicó en la respuesta al primero de sus interrogantes, que el TDi para los usuarios aforados se establecerá de acuerdo con lo establecido en el literal c, es decir que el TDi = APi, sin que su resultado se cruce con el de aquellos usuarios residenciales y no residenciales a quienes se estime el TDi, a partir del valor parametrizado de la Resolución CRA 405 de 2006.

"Al pequeño generador (en este caso comerciantes) se le cobra el factor TDi resultante del estudio tarifario (0.040toneladas/mes multiplicado por el factor de producción fu7 (3.12), independiente del aforo, dado que es catalogado como pequeño generador?".

La respuesta a este interrogante se haya contenida en Io indicado anteriormente.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo.

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Director Ejecutivo

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