CONCEPTO 67221 DE 2017
(noviembre 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
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Asunto: Radicado CRA 2017-321-009017-2 del 20173200144941)
Respetado doctor:
Recibimos la comunicación del asunto, en la cual nos consulta:
Es procedente el cobro del cargo fijo del servicio de alcantarillado cuando se ha realizado el corte del servicio de acueducto?"
(...)
Dado lo anterior, Una vez el usuario cumple con las condiciones, la empresa procede de conformidad con el corte del servicio de acueducto, sin embargo, la disponibilidad del servicio de alcantarillado continúa vigente, por cuanto por condiciones de saneamiento Básico este servicio no se corta, por lo tanto, este servicio continúa estando disponible para el usuario por lo que a nuestro parecer procedería el-cobro del cargo fijo, situación que solicitamos sea aclarada.
Al respecto, es necesario informarle que las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, se encuentran contempladas principalmente en los artículos 73 y 74 numeral 74.2 de la Ley 142 de 1994 o Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de las cuales no está la de resolver situaciones de carácter particular, sino que su pronunciamiento al absolver las consultas que se le plantean constituye orientaciones y puntos de vista de carácter general sobre el tema consultado, en los términos del artículo 28 del CPACA.
Hecha la anterior precisión, se procede a dar respuesta a su interrogante, haciendo referencia a las siguientes consideraciones normativas:
- El artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001, establece sobre la suspensión por incumplimiento lo siguiente:
“El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da tugara la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) periodos períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) periodos cuando sea mensual, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio (...)”
“(...) Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le concedan para el evento del incumplimiento”.
- Por su parte, el Decreto 1077 de 2015(1), en el artículo 2.3.1.3.2.5.23. “Suspensión por incumplimiento del contrato de condiciones uniformes”, establece que el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión unilateral del servicio por parte de la entidad prestadora de los servicios públicos, en los siguientes eventos:
1. La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora de los servicios públicos, sin exceder en todo caso de tres (3) períodos de facturación del servicio, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto. La reincidencia de esta conducta en un período de dos (2) años, dará lugar al corte del servicio.
2. La alteración inconsulta y unilateral, por parte del usuario o suscriptor, de las condiciones contractuales de prestación de los servicios que el presente decreto reglamenta. (...)”.
- Ahora bien, el artículo 141 de la mencionada Ley 142 de 1994 dispone lo siguiente:
“Artículo 141. Incumplimiento, terminación y corte del servicio. El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato v proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.
Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato v proceder al corte del servicio.
La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto.
La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos” (Subrayado por fuera del texto original).
De acuerdo con lo anterior, de presentarse alguna causal de corte del servicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 141 de la Ley 142 de 1994 y 2.3.1.3.2.6.26 del Decreto 1077 de 2015, se le permite a la persona prestadora dar por resuelto el mismo, es decir, dar por terminado el contrato.
En consecuencia, mientras dure el corte la empresa no podrá cobrar ningún costo como cargo fijo, consumo, ni ningún otro, pues no hay contrato; sólo podrá realizar todas las actuaciones necesarias para recuperar los períodos que se le deban, las multas y demás cobros que, de acuerdo al contrato de condiciones uniformes, ya terminado, deba pagar el usuario a quien se le cortó el servicio.
Por último, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le solicitamos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA al PBX 4873820 de Bogotá o al e-mail correo@cra.gov.co.
Sin otro particular, reciba un atento saludo,
JAVIER MORENO MÉNDEZ
Director Ejecutivo
1. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad, y Territorio".