CONCEPTO 67961 DE 2017
(noviembre 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Asunto: Radicados CRA 2017-321-0089372-2 del 18 de octubre de 2017, 2017-321-009142-2 de 24 de octubre de 2017 y 2017-321-009627-2 del 2 de noviembre de 2017.
Respetada doctora:
Esta Comisión de Regulación recibió la comunicación del asunto en la que presenta las siguientes inquietudes sobre la aplicación de la Resolución CRA 720 de 2015 en el marco de lo dispuesto en el Decreto 596 de 2016, que serán abordadas en el orden por usted sugerido, no sin antes manifestarle que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015(1), son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
“A. Desde la Persona Prestadora de Aprovechamiento:
1. ¿Cuál es el mecanismo para el cobro de la tarifa y el pago del retroactivo?”
RI: El Decreto 596 de 2016, que modifica y adiciona el Decreto 1077 de 2015, estableció, entre otros aspectos, que las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, incluidas las organizaciones de recicladores de oficio en proceso de formalización, deberán registrarse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD)(2), y a partir de allí reportar al Sistema Único de Información (SUI) los aspectos técnicos, administrativos, comerciales, operativos y financieros en los términos y condiciones que para el efecto establezca la SSPD(3). Es así como, a partir del reporte de información de toneladas efectivamente aprovechadas en el SUI, situación que se da con posterioridad al registro de la persona prestadora en el RUPS, la persona prestadora de aprovechamiento tiene derecho al cobro de tarifa asociada a la actividad de aprovechamiento en los términos establecidos por el citado Decreto.
En este orden de ideas, “si una persona prestadora de la actividad de aprovechamiento reporta información de toneladas efectivamente aprovechadas correspondientes a meses que no han sido objeto de facturación, pero posteriores a la fecha de registro en el RUPS, tales toneladas deben ser facturadas con la retroactividad que corresponda. Lo anterior, siempre y cuando dichas toneladas no hayan sido remuneradas a través de otros esquemas municipales que estén cobijados por la transición del Decreto 596 de 2016, el cual modificó y adicionó el Decreto 1077 de 2015”(4).
2. ¿Hay necesidad de recibirlos recursos en cuenta especial?
RI: En relación con su pregunta, la normatividad vigente no establece obligaciones asociadas al tipo de cuenta a emplear para la recepción de los recursos correspondientes a la actividad de aprovechamiento en la facturación del servicio público de aseo. En tal sentido, es una decisión empresarial de la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento, el empleo o no de cuentas especiales para tal fin. No obstante, los recursos deben contar con mecanismos de control para su adecuada gestión.
“3. ¿Si hay 4 empresas de aseo de no aprovechables, el VBA se saca por qué tipo de promedio?”
R/: Al respecto, se debe considerar lo establecido en la Resolución CRA 720 de 2015, aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios y/o distritos con más de 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana, y cuyo artículo 34 se estableció lo siguiente:
“Artículo 34: Valor base de remuneración del aprovechamiento (VBA). La remuneración del aprovechamiento, se calculará de la siguiente forma:
Donde: (…)
Personas prestadoras de recolección y transporte para residuos no aprovechables en el municipio y/o distrito. | |
Costo Promedio de Recolección y Transporte de la persona prestadora de residuos sólidos no aprovechables definido en el artículo 24 de la presente resolución (pesos de diciembre de 2014/tonelada). | |
Promedio de toneladas recolectadas y transportadas de residuos no aprovechables en el APS de la persona prestadora j, del semestre que corresponda (toneladas/mes). | |
Costo Promedio de Disposición Final de la persona prestadora de residuos sólidos no aprovechables el artículo 28 de la presente resolución (pesos de diciembre de 2014/tonelada). | |
Promedio mensual de residuos sólidos que se reciben en el sitio de disposición final, de acuerdo con lo definido en el artículo 4. En caso de personas prestadoras que inicien actividades con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, podrán utilizar períodos inferiores hasta acumular seis (6) meses". |
Por consiguiente, el Valor Base de Remuneración del Aprovechamiento (VBA) se estima con el Costo de Recolección y Transporte promedio ponderado por toneladas (CRTp) de las personas prestadoras de la recolección y transporte de residuos no aprovechables en el municipio y/o distrito (4 para el caso referido en la pregunta), más el Costo de Disposición Final promedio ponderado por toneladas (CDFp) recibidas en los sitios de disposición del municipio y/o distrito.
La estimación del Costo de Recolección y Transporte (CRT) y el Costo de Disposición Final (CDF) son responsabilidad de la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, y la persona prestadora que opera el sitio de disposición final, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 24 y 28 de la norma en comento. Por lo tanto, para la estimación del Valor Base de Remuneración del Aprovechamiento (VBA) se deben tomar los valores, de estos costos y sus respectivas toneladas, reportados al Sistema Único de Información SUI en su publicación mensual: “Información reportada para el cálculo de la tarifa de aprovechamiento como actividad complementaria del servicio público de aseo”.
“4. Actualmente las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento pagan por el material de rechazo que va para al relleno sanitario el Carrasco. Al respecto, ¿qué es lo legal hacer?”
R/: De conformidad con el artículo 35 de la Resolución CRA 720 de 2015, los costos de recolección y transporte (CRT), disposición final (CDF) y tratamiento de lixiviados (CTL) asociados a los residuos sólidos que sean objeto de rechazo en las Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento (ECAs) deben ser pagados por todos los usuarios. Para ello, el artículo 40 de la citada resolución estableció la fórmula a través de la cual se realiza la distribución de toneladas rechazadas de aprovechamiento por suscriptor (TRRA):
Toneladas de Rechazo del Aprovechamiento por suscriptor (toneladas/suscriptor- mes). | |
Toneladas mensuales de rechazo del aprovechamiento de la persona prestadora j medidas en las personas prestadoras ECA (toneladas/mes). | |
Promedio de los últimos seis (6) meses del número de suscriptores totales en el municipio y/o distrito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la presente resolución. | |
Promedio total de número de suscriptores de inmuebles desocupados incluidos los desocupados grandes productores no residenciales para el municipio y/o distrito de los últimos seis (6) meses, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la presente resolución. |
En tal sentido, la Circular Conjunta del 2 de octubre de 2017 de la SSPD, MVCT y la UEA-CRA, aclaró que: “es una obligación de la persona prestadora de la recolección y transporte de residuos no aprovechables realizar el pesaje de los residuos sólidos de rechazo entregados en las ECA para realizar el respectivo cobro a todos los suscriptores del servicio público de aseo, de conformidad con la regulación tarifaria vigente (Resolución CRA 720 de 2015). En consecuencia, no es procedente el cobro de los residuos sólidos de rechazo a la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento, situación que de presentarse deberá informarse a la SSPD”.
“5. ¿Cómo les van a aplicar a las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento el porcentaje de cartera morosa?”
RI: El Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 596 de 2016, estableció en su artículo 2.3.2.5.2.3.3 que los recursos de facturación del servicio público de aseo correspondientes a la actividad de aprovechamiento, son la suma de:
1. “Recaudo asociado al cobro máximo tarifario de las toneladas de residuos efectivamente aprovechados de usuarios no aforados, los que se distribuirán proporcionalmente con las toneladas efectivamente aprovechadas de acuerdo con la información reportada por el Sistema Único de Información (SUI).
2. Recaudo asociado al cobro máximo tarifario de las toneladas de residuos efectivamente aprovechados de usuarios aforados, los que se trasladarán a cada persona prestadora de la actividad de aprovechamiento de acuerdo con la base de datos de recaudo de los usuarios aforados.
3. Recaudo correspondiente al valor máximo de la actividad de aprovechamiento, en lo relacionado con campañas educativas, atención al usuario y cargue al SUI en el marco de la comercialización por usuario, de acuerdo con la regulación vigente”, (negrilla fuera del texto original).
Adicionalmente, el artículo 2.3.2.5.2.3.4., del citado Decreto, establece que “la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables deberá realizar cortes quincenales para trasladar los recursos recaudados en dicho periodo a la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento”, (negrilla fuera del texto original).
Es así como, a las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento se les deberá realizar el pago de los recursos realmente recaudados durante los cortes quincenales definidos por la norma para tal fin. Es decir, que no se deberá aplicar un porcentaje de cartera morosa fijo, sino que el pago deberá ser a partir de lo real recaudado en cada periodo.
“6. El Decreto 0596 de 2016 plantea que el costo de comercialización es del 30% adicional a la tarifa de aprovechamiento por usuario (TAR). De ese 30% el 18.9% (incluido el manejo de PQR) es para las empresas de aseo y el 11.8% es para las organizaciones. Escuchamos que nos van a hacer descuentos por este motivo; ¿está permitido y es viable?
7. ¿Se les va a cobrar el 4 por mil a las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento por los giros que el acueducto (recaudador del servicio de aseo) le hace a las empresas de no aprovechables. ¿Este costo ya está considerado en el 18.9%?”
RI: En primera instancia, se informa que el incremento del 30% en el Costo de Comercialización por Suscriptor (CCS), cuando se presta la actividad de aprovechamiento en un municipio y/o distrito, se construyó como se indica en la página 10 del documento de trabajo que acompaña a la Resolución CRA 779 de 2016(5), es decir, incluyendo los siguientes elementos:
Sub-actividad | Rubro | Prestador No Aprovechables | Prestador Aprovechables | Total |
Liquidación | Costo de liquidación | 0,65% | 0,65% | 1,3% |
Facturación y Recaudo | Costo mensual de facturación | 13,5% | 0% | 13,5% |
Costo de herramienta tecnológica | ||||
Costo de mantenimiento de la herramienta | ||||
Campañas y Publicaciones | Costo de publicaciones | 0% | 0,4% | 0,4% |
Costo de campañas | 0% | 3,6% | 3,6% | |
Atención al Usuario | Costo de atención al usuario relacionado con las actividades de aprovechamiento | 3,95% | 3,95% | 7,9% |
Adicionales | Costo total cargue al SUI | 0% | 2,5% | 2,5% |
% Rendimiento capital trabajo y transacciones financieras | 0,5% | 0,3% | 0,8% | |
incremento del CCS para la actividad de aprovechamiento | 18,6% | 11,4% | 30% |
De acuerdo con lo anterior, tanto el costo de atención al usuario (atención de PQR) como el gravamen a las transacciones financieras del 4x1.000 ya se encuentran incluidos en los porcentajes estimados del 18,6% para la persona prestadora de recolección y transporte de residuos no aprovechables y el 11,4% para la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento. Por lo tanto, no es posible hacer un descuento adicional en los recursos que se les trasladen a las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento.
“8. Para los pagos por la prestación de la actividad de aprovechamiento es indispensable presentar el catastro de usuarios de las rutas de reciclaje, teniendo en cuenta que este pago se hace por toneladas y no por usuario”.
“10. Teniendo en cuenta que las empresas de aseo cuentan ya con una base de datos de usuarios esta se manejaría de forma conjunta y se tomaría como base para el cobro de la tarifa y aplicación del incentivo”.
R/: En relación con estas dos preguntas, la Circular Conjunta del 2 de octubre de 2017 de la SSPD, MVCT y la UEA-CRA, realizó la siguiente aclaración:
“Sea lo primero aclarar que la Resolución CRA 271 de 2003 define el catastro de usuarios como “el listado de la respectiva persona prestadora, que contiene los usuarios del servicio con sus datos identificadores", cuya construcción y actualización comprende desde la recopilación de “información básica que registran los suscriptores en la solicitud de vinculación al servicio, como la dirección, uso y propiedad del predio, unidades residenciales y/o comerciales que se tengan en el predio y el estrato socioeconómico al cual pertenezca de acuerdo con lo establecido portas oficinas municipales o distritales de planeación(6).
Adicionalmente, en el marco del proceso progresivo de formalización de las organizaciones recicladores de oficio como personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, el numeral 2 del artículo 2.3.2.5.3.6. del Decreto 1077 de 2015, establece que estas organizaciones tienen hasta la fase 4 (Doceavo mes)(7) para contar con una base de datos de sus usuarios con los siguientes elementos: “(i)
Dirección del suscriptor, (ii) Tipo y uso de usuario, y (iii) Cuenta contrato o número único de identificación del usuario”. Además, el citado artículo establece que para el efecto “el ente territorial deberá prestar asistencia técnica en el marco del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS)”.
El artículo 2.3.2.5.2A.2. del Decreto 1077 de 2015 establece que “Las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán vincular el catastro de usuarios a partir de la base de usuarios entregado por las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento. La vinculación deberá realizarse con la dirección y la cuenta contrato o número único de identificación del usuario, de tal forma que el trámite de las peticiones, quejas y recursos (PQR) se realice a partir de la cuenta contrato”. (Negrilla fuera del texto original)
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada norma, con relación a vinculación de los catastros de usuarios, la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, a partir de la base de datos suministrada por las personas prestadoras de aprovechamiento, incluidas las organizaciones de recicladores en proceso de formalización, deberán realizar el respectivo cruce de información con el fin de tramitarlas PQR correspondientes.
Así mismo, es de anotar que el suministro de la base de datos de usuarios por parte de las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento no es un requisito para la facturación de la actividad en el marco del servicio público de aseo. Lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.3.2.5.2.3.1. del Decreto en comento:
“Cobro de la actividad de aprovechamiento. El cobro de la actividad de aprovechamiento se realizará a todos los usuarios del servicio público de aseo en el municipio o distrito de acuerdo con la regulación vigente, de conformidad con los criterios del artículo 87 de la Ley 142 de 1994”.
Ahora bien, para efectos de la facturación del descuento por separación en la fuente o de usuarios aforados de aprovechamiento, cuando a ello hubiera lugar, es obligación de la persona prestadora de recolección y transporte de residuos no aprovechables, suministrar el número único de identificación del suscriptor del servicio público de aseo (NUIS ASEO) asociado a la dirección del usuario o cuenta contrato que informe la persona prestadora de aprovechamiento. Lo anterior, sin costo ni exigencia de requisitos adicionales a los planteados por la normativa vigente.
De otra parte y con respecto a los grandes generadores o productores de residuos sólidos aprovechables, es deber del prestador de la actividad de aprovechamiento suministrar los datos de cada uno de estos usuarios con el propósito de poder facturar la cantidad de residuos aprovechables aforados a cada uno de ellos”.
“9. Como está planteado y bajo qué condiciones y/o responsabilidades tanto para las empresas prestadoras de aseo y de aprovechables, el convenio de facturación”.
R/: El artículo 2.3.2.5.2.2.1 del Decreto 1077 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 596 de 2016, estableció que todas las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables tiene la obligación de facturar de manera integral el servicio público de aseo incluyendo la actividad de aprovechamiento, sin exigir trámites, requisitos o información adicional de los dispuestos en el Capítulo 5 de la Parte 3 del Título 2 del Libro 2 del mencionado Decreto.
En ese sentido, en el artículo 2.3.2.5.2.2.5 ibídem se indica que las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán realizar el cálculo de la tarifa final por suscriptor, de acuerdo con la metodología tarifaria vigente y con la información publicada por el Sistema Único de Información (SUI). Para los efectos, la Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 720 de 2015 “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones", modificada por la Resolución CRA 751 de 2016.
Así, en concepto de esta entidad, la normatividad vigente no define como requisito para la facturación de la actividad de aprovechamiento celebrar un convenio de facturación conjunta entre las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables y las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, de manera que no resulta procedente la exigencia de este trámite.
Para todo lo relacionado con la actividad de aprovechamiento se recomienda a los actores la aplicación integral del Decreto 596 de 2016 y de la Resolución 0276 de 2016.
“B. Desde la Persona Prestadora de Recolección y Transporte de no Aprovechables:
1. Para que una persona prestadora de la actividad de aprovechamiento, debidamente constituida y registrada ante la Superintendencia de Servicios Públicos SSPD, pueda ser remunerada vía tarifa, acorde con lo dispuesto en la Resolución CRA 720 de 2015, ¿debe estar prestando en forma conjunta las actividades de recolección de residuos aprovechables, transporte selectivo hasta la ECA y la clasificación y pesajes de tales residuos en la ECA?.
2. ¿Esta prestación integral puede ser considerada como tal, si la recolección y transporte selectivo es efectuada por una empresa diferente a la que efectúa la clasificación y aprovechamiento a través de una colaboración formal o informal?
3. Si se acepta la anterior interpretación, ¿Debe la empresa que efectúa la recolección y el transporte selectivo estar registrada ante la SSPD para la actividad de aprovechamiento?"
R/: Al respecto, el Decreto 1077 de 2015(8), modificado y adicionado por el Decreto 596 de 2016(9) establece en los artículos 2.3.2.5.2.1.5 y 2.3.2.5.2.1.6 lo siguiente:
“Artículo 2.3.2.5.2.1.5. Integralidad de la actividad de aprovechamiento. Para efectos de la presentación y remuneración vía tarifa, la persona prestadora deberá responder por la actividad de aprovechamiento de forma integral que incluye: i) la recolección de residuos aprovechables, ii) el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA), y iii) la clasificación y pesaje de los residuos en la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA).
Artículo 2.3.2.5.2.1.6. Registro de las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento. Las personas del servicio público de aseo en la actividad de aprovechamiento se deberán registrar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) de conformidad con lo establecido en numeral 9 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.
Las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento que se inscriban únicamente para la prestación de esta actividad, solamente podrán recolectar y transportar los residuos presentados por los usuarios para el aprovechamiento.
Quienes inscriban la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán asumir todas las responsabilidades asociadas a dicha prestación y en estos casos no aplicarán el régimen de transición de que trata la sección 3 del presente capítulo. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) verificará lo aquí dispuesto”.
De acuerdo con lo anterior, para que las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento puedan acceder a la remuneración vía tarifa establecida en metodología tarifaria vigente (Resolución CRA 720 de 2015), deben responder de manera integral por las actividades de i) la recolección de residuos aprovechables, ii) el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA), y iii) la clasificación y pesaje de los residuos en la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA).
Por consiguiente, aunque la recolección y trasporte de residuos aprovechables y la clasificación y pesaje de los residuos en las (ECA) sean atendidos por personas jurídicas diferentes, deben constituirse como una sola persona prestadora de la actividad de aprovechamiento. Para lo cual, deberá tener en consideración lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución 276 de 2016(10):
“Artículo 3. Integralidad de la actividad de aprovechamiento. Para dar cumplimiento con la integralidad de la actividad de aprovechamiento, de que trata el artículo 2.3.2.5.2.1.5 del Decreto número 1077 de 2015, adicionado por el Decreto número 596 del 11 de abril de 2016, se deberá tener en cuenta que:
i. Una persona prestadora de la actividad de aprovechamiento tendrá que registrar y responder por la recolección selectiva, así como por el pesaje y clasificación de por lo menos una estación de clasificación y aprovechamiento (ECA).
ii. Una persona prestadora de la actividad de aprovechamiento podrá responder por una o varias estaciones de clasificación y aprovechamiento (ECAs).
iii. Una estación de clasificación y aprovechamiento (ECA) solo podrá estar registrada por una persona prestadora de la actividad de aprovechamiento.
iv. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento, responsable de la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA), pueda recibir residuos aprovechables a otras personas prestadoras de la actividad y a otros recicladores. En todo caso, quien reportará al Sistema Único de Información (SUI) será el responsable de la ECA.
Parágrafo. Las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento no podrán imponer restricciones injustificadas al recibo en las estaciones de clasificación y pesaje (ECAs) de la recolección y transporte de residuos aprovechables. Por lo tanto, deberá recibir los residuos sólidos ordinarios aprovechables de acuerdo con su capacidad de operación”.
“4. Si se acepta esa interpretación la pregunta es si el pago a efectuar y relacionado con el VBA y las toneladas efectivamente aprovechadas no aforadas y aforadas, TRA y TAFA respectivamente, debe repartirse entre las dos personas prestadoras involucradas, esto es la que efectúa la recolección y transporte selectivo y la que efectúa la clasificación y pesaje?
5. Si la respuesta es afirmativa ¿Cómo debe repartirse el monto recaudado?.”
RI: En lo relacionado con la distribución del recaudo que se obtenga por concepto del Valor Base de Remuneración del Aprovechamiento (VBA), el parágrafo 3 del artículo 34 de la Resolución CRA 720 de 2015 establece que a quien realice la recolección y transporte de residuos aprovechables le corresponderá la proporción del CRT en el municipio y/o distrito en el que se preste la actividad y a quien realice la clasificación y pesaje de los residuos en la estación de clasificación y aprovechamiento le corresponderá la proporción del CDF en el municipio y/o distrito en los que se preste la actividad. Sin embargo, los recursos provenientes de la actividad de aprovechamiento serán trasladados en su totalidad a la persona prestadora de esta actividad, y ésta internamente deberá realizar los pagos según corresponda.
"6. ¿Si la información completa requerida para el cálculo del componente de aprovechamiento no aparece en el SUI, entonces no se liquida el componente de aprovechamiento por parte la persona prestadora de aprovechamiento?
7. ¿Pierden entonces esa retribución los prestadores de aprovechamiento, o se pospone hasta que aparezca la información por cualquiera de las dos vías consideradas en el artículo referenciado (Artículo 2.3.2.5.2.2.2) en el Decreto 596?, o solo se considera la información del SUI como dice el artículo 2.3.2.5.2.2.53 del Decreto referenciado.”
RI: De acuerdo con la normatividad vigente, las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán realizar el cálculo de la tarifa final por suscriptor, de acuerdo con la metodología tarifaria vigente y con la información publicada por el Sistema Único de Información (SUI) en cumplimiento del artículo 2.3.2.5.2.2.53 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 596 de 2016.
Es así como, de conformidad con la metodología tarifaria definida mediante la Resolución CRA 720 de 2015, y tal como se aclaró en la circular suscrita de manera conjunta por de la SSPD, MVCT y la UEA-CRA el 2 de octubre de 2017, el único parámetro indispensable para liquidación del valor base de remuneración de aprovechamiento (VBA), es la cantidad de Toneladas mensuales efectivamente aprovechadas por la persona prestadora j (QAj). En tal sentido, de no contarse con esta información en la publicación del SUI, la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables no podrá liquidar en la tarifa el VBA.
Ahora bien, en relación con los términos y plazos en los que una persona prestadora de la actividad de aprovechamiento debe realizar el reporte de información, están establecidos por el artículo 8 de la Resolución 276 de 2016 del MVCT, así: “para el cálculo de la remuneración vía tarifa de la actividad de aprovechamiento de que trata el artículo 2.3.2.5.2.3.1. del Decreto número 1077 de 2015 adicionado por el Decreto número 596 del 11 de abril de 2016, se requiere de tres fuentes de información que deberán ser reportadas al Sistema Único de Información (SUI), dentro de los primeros tres (3) días del mes, correspondiente al mes inmediatamente anterior (...)''. Así mismo, en el parágrafo 2 del citado artículo, se establece que: “el no reporte de información en las condiciones y oportunidad definidas tendrá como consecuencia el no cobro a los usuarios en el período correspondiente”.
No obstante, se recuerda que de conformidad con el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, las personas prestadoras tienen derecho a “cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores” al cabo de un periodo de cinco meses después de prestado el servicio y haberse facturado el mismo.
“8. ¿Qué pasa si alguna de las empresas prestadoras del servicio de recolección y transporte de residuos no aprovechables no reporta al SUI la información que se requiere de ella para los cálculos de la tarifa de aprovechamiento? Se calculan los mismos asumiendo cero para las variables de esos prestadores que incumplen? ¿Se pueden ajustar las tarifas en meses siguientes, si la información faltante aparece en forma posterior?”
“9. En la sección NOTICIAS del SUI el 07 de junio de 2017 y posteriormente en julio de 2017, la SSPD presenta la llamada "PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN REPORTADA AL SUI, PARA CALCULO DE LA TARIFA DE APROVECHAMIENTO COMO ACTIVIDAD COMPLEMENTARIA DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO". ¿Puede considerarse esta publicación, como la exigida en el artículo 2.3.2.5.2.2.3 del Decreto 596 de 2016 y por tanto usarse para la liquidación de tarifas de aprovechamiento?”.
R/: En relación con la información necesaria para la liquidación de la remuneración para la actividad de aprovechamiento, la fuente oficial es el Sistema Único de Información (SUI) de acuerdo con lo definido en el artículo 2.3.2.5.2.2.3. del Decreto 1077 de 2015 modificado por el Decreto 596 de 2016. Por tanto, una vez la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) publique las toneladas efectivamente aprovechadas, que actualmente se encuentran en el archivo “publicación información reportada al SUI, para cálculo de la tarifa de aprovechamiento como actividad complementaria del servicio público de aseo”, las personas prestadoras de no aprovechables tienen la obligación de liquidar y facturar la actividad de aprovechamiento en el servicio público de aseo.
En caso que una persona prestadora de residuos no aprovechables no reporte la información del Costo de Recolección y Transporte (CRT) y/o el Costo de Disposición Final (CDF), el promedio ponderado necesario para el cálculo del Valor Base de remuneración del Aprovechamiento (VBA), se calculará con los datos que la SSPD informe.
“10. En caso que su respuesta sea positiva se pregunta ¿Con que valor se asume la variable TRRA necesaria para el cálculo de las tarifas del servicio en el componente de no aprovechables, dado que no se está reportando en ninguna parte de esa publicación?”
R/: En relación con la variable de toneladas de rechazos, ésta corresponde al pesaje efectuado en cada una de las estaciones de clasificación y aprovechamiento (ECAS), por lo tanto, cuando en el SUI no se reporte la información de toneladas de rechazo, las TRRA serán cero (0). En tal sentido, la Circular suscrita de manera conjunta por de la SSPD, MVCT y la UEA-CRA, aclaró que:
“Toneladas de rechazo de aprovechamiento (QR): El reporte de toneladas objeto de rechazo no es requisito indispensable para la facturación del VBA. No obstante, es una obligación de la persona prestadora de la recolección y transporte de residuos no aprovechables realizar el pesaje de los residuos sólidos de rechazo entregados en las ECA para realizar el respectivo cobro a todos los suscriptores del servicio público de aseo, de conformidad con la regulación tarifaria vigente (Resolución CRA 720 de 2015). En consecuencia, no es procedente el cobro de los residuos sólidos de rechazo a la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento, situación que de presentarse deberá informarse a la SSPD”.
“11. ¿Si una empresa prestadora de aseo de no aprovechables inicia la aplicación de la Res 720 en fecha posterior al Inicio de la aplicación de la metodología de la R-720, y para su primer mes encuentra valores de aprovechamiento (toneladas informadas o por el SUI o por los prestadores) de los meses anteriores, está en la obligación de liquidar retroactivamente? ¿O cómo establecerlos promedios artículo cuarto para este componente de aprovechamiento?
R/: Independiente del momento a partir del cual la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables de Inicio a la aplicación de la metodología tarifaria definida por la Resolución CRA 720 de 2015, el valor base de remuneración de aprovechamiento (VBA) se debe cobrar “a partir del reporte de información de toneladas efectivamente aprovechadas en el SUI, situación que se da con posterioridad al registro de la persona prestadora en el RUPS. En este orden de ideas, y toda vez que la información asociada a la prestación de la actividad de aprovechamiento comenzó a reportarse en el SUI desde noviembre del año 2016, si una persona prestadora de la actividad de aprovechamiento reporta información de toneladas efectivamente aprovechadas correspondientes a meses que no han sido objeto de facturación, pero posteriores a la fecha de registro en el RUPS, tales toneladas deben ser facturadas con la retroactividad que corresponda. Lo anterior, siempre y cuando dichas toneladas no hayan sido remuneradas a través de otros esquemas municipales que estén cobijados por la transición del Decreto 596 de 2016, el cual modificó y adicionó el Decreto 1077 de 2015”(11).
No obstante lo anterior, se recuerda que la Resolución CRA 720 de 2015 fue modificada por la Resolución CRA 751 de 20161, en lo que se refiere a la entrada en vigencia de la fórmula tarifaria, y señala que *La fórmula tarifaria tendrá una vigencia de cinco (5) años contados a partir del 1o de abril de 2016. fecha máxima desde la cual comenzarán a aplicarse las tarifas resultantes de la metodología contenida en la presente resolución, e iniciará el cobro de las mismas a los suscriptores del servicio público de aseo (...)”.
“12. La Resolución 720 de 2015 en su artículo 48. Reporte en línea del pesaje de residuos. Les exige a las ECA contar con automatización del registro de datos de identificación y cantidad de residuos dispuestos en cada estación de clasificación y aprovechamiento para la actividad de aprovechamiento deberá realizarse mediante el uso de tarjetas con tecnología RFID (Identificación por Radiofrecuencia) similares y establece para los dos segmentos unos plazos determinados que ya se cumplieron. Así mismo es obligación de las ECA conforme al Decreto 596 de 2016 Artículo 2.2.2.9.86. Requisitos mínimos para las "estaciones de clasificación y aprovechamiento (ECA) el contar con instrumentos de pesaje debidamente calibrados de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 1074 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.
Al respecto se pregunta: ¿El no cumplimiento de las anteriores exigencias inhabilita el cobro de la tarifa de aprovechamiento por parte de la ECA y por tanto no se puede trasladar al usuario? ¿O el tema se volverá una PQR que deba seguir el procedimiento que puede terminar en un fallo de la SSPD sobre un cobro tarifario inapropiado? ¿O tocará acudirá la Justicia ordinaria?”
RI: En relación con esta inquietud, el artículo 2.3.2.5.3.2 del Decreto 1077 de 2015 estableció fases para la formalización progresiva de las organizaciones de recicladores de oficio en personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, y en la Fase 5 determinó el registro de calibración de básculas, así mismo, en la Resolución 276 de 2016 se precisó que esto se realizaría en el segundo año. Por lo tanto, el no contar con los instrumentos de pesaje no inhabilita el acceso de la persona prestadora de aprovechamiento a los ingresos vía tarifa.
Ahora bien, en el caso de que la persona prestadora de esta actividad no se encuentre en proceso de formalización o éste se haya culminado, y no se cuenten con estos instrumentos, le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarlos, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten; conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan. Sin embargo, esto tampoco inhabilitaría el cobro vía tarifa de esta actividad.
“13. El mismo decreto 596 de 2016 en su Artículo 2.3.2.5.2.4.25 determina que las personas prestadoras de la actividad recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán vincular el catastro de usuarios de las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento con fines de la atención de PQRs. Al respecto se pregunta: ¿En los casos en que existen varios prestadores de recolección y transporte de residuos no aprovechables, como se distribuyen entre ellos los usuarios de los catastros de las personas prestadoras de aprovechamiento? ¿La actividad de atender las PQR de los usuarios de aprovechamiento por parte de los prestadores de no aprovechamiento se limita solamente a los usuarios que están incorporados en su catastro?”
R/: En relación con su inquietud, y lo expuesto en la respuesta a la pregunta A.8 de la presente comunicación, se debe tener en cuenta que las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento que no correspondan a organizaciones de recicladores de oficio deberán remitir la base de datos de sus usuarios al iniciar labores asociadas a la prestación de la actividad; mientras que, las organizaciones de recicladores tendrán hasta el doceavo mes de inicio de su proceso de formalización, para remitir la base de datos de usuarios.
A partir de dicha información, cada persona prestadora de recolección y transporte de residuos no aprovechables, deberá identificar sus usuarios coincidentes con los registrados por las respectivas personas prestadoras de aprovechamiento, y con ello poder dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.3.2.5.2.4.4 del Decreto 1077 de 2016. Es decir, para realizar el traslado de las peticiones, quejas y recursos (PQR) relacionadas con las cantidades de residuos aprovechables facturadas, aforos y aspectos operativos relacionados con horarios y frecuencias, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción, a la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento correspondiente, para que ésta le dé respuesta al usuario dentro de los términos establecidos en la Ley 142 de 1994.
“14. Desde que mes se debe aplicar la tarifa de aprovechamiento, desde que la empresa de aprovechamiento está registrada en el SUI, o desde que ellos cargan toneladas aprovechadas, por ejemplo, registro ESP aprovechamiento octubre 2016 y toneladas aprovechadas cargadas al SUI desde abril 2016”.
15. Si la anterior pregunta la respuesta es desde la fecha de registro ante el SUI, la empresa de residuos no aprovechables le puede pedir el documento que certifique tal inscripción al SUI”.
16. Si se cobra retroactivo el servicio de aprovechamiento, no se tendría lo estipulado en la ley 142 de 1994, que cobros inoportunos solamente 5 meses atrás, bajo que norma se rigen para autorizar un cobro de más meses y que quedaría por fuera de la norma”.
R/: El artículo 2.3.2.5.2.4.4 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 596 de 2016, estableció que: “las organizaciones de recicladores de oficio que estén en proceso de formalización como personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento efectuarán los reportes al Sistema Único de Información (SUI) de acuerdo con las fases anteriormente definidas, iniciando con el registro ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) momento a partir del cual se considerarán como personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo”, (negrilla fuera del texto original).
En este mismo sentido, y tal como lo aclaró la Circular Conjunta del 2 de octubre de 2017 de la SSPD, MVCT y la UEA-CRA, si una persona prestadora de la actividad de aprovechamiento reporta información de toneladas efectivamente aprovechadas correspondientes a meses que no han sido objeto de facturación, pero posteriores a la fecha de registro en el RUPS, tales toneladas deben ser facturadas con la retroactividad que corresponda. Lo anterior, siempre y cuando dichas toneladas no hayan sido remuneradas a través de otros esquemas
municipales que estén cobijados por la transición del Decreto 596 de 2016, el cual modificó y adicionó el Decreto 1077 de 2015.
Ahora bien, en relación con la fecha de RUPS de una persona prestadora de la actividad de aprovechamiento, esta información puede ser consultada ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) o verificada en el documento de registro que podrá ser suministrado por la persona prestadora de aprovechamiento.
“17. Se debe incluir los subsidios y cobrarlos aportes, sobre la tarifa de aprovechamiento, teniendo en cuenta que es un servicio del año 2016 y 2017 (y que el Municipio no hizo las apropiaciones de subsidios sobre estas tarifas, ya que la ESP de no aprovechables no incluyo esta tarifa dentro de sus proyecciones de subsidios para estos años, que se pasaron en julio 15 de 2015 y julio 16 de 2016)”.
R/: De conformidad con la metodología tarifaria vigente, en el artículo 34 de la Resolución CRA 720 de 2015, la tarifa final por suscriptor se estima considerando el Valor Base de Aprovechamiento (VBA) para la asignación de los porcentajes de subsidios o contribuciones según corresponda, así:
i) “Si el usuario no tiene aforo:
ii) Si el usuario tiene aforo:
Así mismo, se debe considerar que el artículo 2.3.4.2.2 del Decreto 1077 de 2015, establece que “Antes del 15 de julio de cada año, todas las personas prestadoras de cada uno de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con la proyección de usuarios y consumos, la estructura tarifaria vigente, y el porcentaje o factor de Aporte Solidario aplicado en el año respectivo, presentarán al Alcalde, por conducto de la dependencia que administra el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del respectivo municipio o distrito, según sea el caso, una estimación para el año siguiente del monto total de los recursos potenciales a recaudar por concepto de aportes solidarios, así como la información del número total de usuarios atendidos, discriminados por servicio, estrato y uso, y para los servicios de acueducto y alcantarillado, la desagregación de consumos y vertimientos, respectivamente, según rango básico, complementario o suntuario. En el servicio público de aseo deberá incluir todas las actividades complementarias, incluido el aprovechamiento, y se reportarán adicionalmente los resultados del aforo de los Grandes Generadores y la información de los Pequeños Productores y Multiusuarios que lo hayan solicitado” (negrilla fuera del texto original).
Así las cosas, y tal como lo aclaró la Circular Conjunta del 2 de octubre de 2017 de la SSPD, MVCT y la UEA- CRA, la persona prestadora del servicio público de aseo de las actividades de recolección de residuos no aprovechables, deberá realizar la proyección de los subsidios y contribuciones que se estima se requieren en el municipio o distrito y para ello debe considerar todas las actividades complementarias, incluido el aprovechamiento, de acuerdo con la proyección de usuarios y consumos del área de prestación correspondiente. “En consecuencia, las organizaciones de recicladores en proceso de formalización, como personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, no están en obligación de realizarlas citadas proyecciones, aunque en caso de contar con información pertinente podrán suministrarla a la persona prestadora de recolección y transporte de no aprovechables (por ejemplo, la proyección de toneladas efectivamente aprovechadas al año)"(12).
“18. Si dentro del CCS por aprovechamiento se remuneran actividades como: liquidación, facturación y recaudo, campañas y publicaciones, atención al usuario, cargue al sui, etc. entre otros, a la fecha, y se va a dar inicio a la facturación del valor de aprovechamiento, de forma retroactiva: porque se le debe facturar al usuario CCS de aprovechamiento desde el momento en que el prestador de aprovechamiento haya quedado registrado al sui, esto es aproximadamente el mes de octubre de 2016, si prácticamente las actividades que se incluyen dentro del CCS-A no se realizaron en esa época, y a partir de la fecha es que se va a dar inicio a realizarlas, no sería un cobro indebido?, todos estos meses anteriores retroactivos”.
RI: En relación con su pregunta, la Circular Conjunta del 2 de octubre de 2017 de la SSPD, MVCT y la UEA-CRA, estableció:
“El incremento del 30% del CCS, de que trata el parágrafo del artículo 14 de la Resolución CRA 720 de 2015, se cobrará a todos los suscriptores facturados por la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables. Dicho incremento, se activa en el momento en que efectivamente se ha incurrido en el costo de comercialización, es decir, a partir del periodo en el cual se certificaron toneladas efectivamente aprovechables en el SUI y por ende se podía facturarla actividad de aprovechamiento en el respectivo municipio o distrito.
Es así como, para realizar el cobro del 30% adicional del CCS, es necesario contar con reporte certificado por el SUI de toneladas efectivamente aprovechadas correspondiente al periodo a facturar. Por tanto, en los casos en los que una persona prestadora de la actividad de aprovechamiento no reporte toneladas efectivamente aprovechadas para un periodo de facturación (en los términos y plazos establecidos por la Resolución 276 de 2016 del MVCT), no tendrá acceso a recursos de comercialización de ese periodo; y en consecuencia, la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables está facultada para realizar el cobro del incremento del CCS de manera retroactiva únicamente si se prestó la actividad de aprovechamiento y por tanto la información de toneladas efectivamente se encuentre reportada al SUI(13).
Se recuerda que, tal como lo señala la Resolución CRA 720, el CCS considera los costos asociados a las actividades de catastro, facturación, campañas y publicaciones, atención al usuario, cargue al SUI, liquidación y estratificación. Por su parte, la Resolución CRA 779 de 2016, establece la distribución de los recursos del incremento del 30% del CCS entre las personas prestadoras de residuos sólidos aprovechables y no aprovechables, así como el reparto de los recursos recaudados por concepto de dicha actividad cuando existe más de un prestador de aprovechamiento dentro del municipio. En todo caso, cada persona prestadora deberá asumirlos costos financieros de los recursos que percibe vía tarifa”.
“19. Si se da inicio al cobro de aprovechamiento con 3 empresas que tienen reporte en el SUI las toneladas aprovechadas, y luego de forma posterior otra empresa de aprovechables, carga toneladas de esos mismos períodos, la ESP debería de recalcular tarifas sobre los períodos ya facturados, teniendo en cuenta que entro a reportar información una empresa nueva de aprovechables”.
Rl: Es importante recordar que el artículo 4 de la Resolución CRA 720 de 2015 define que: “Cuando en la presente resolución se determine que los cálculos se realicen con el promedio de: kilómetros de barrido y limpieza, toneladas de residuos, metros cúbicos de lixiviados, y número de suscriptores, se tomará el promedio mensual de semestre inmediatamente anterior, (...)”; es decir, que para el cálculo del primer semestre del año 2017 (enero- junio) se deben tomar los datos de toneladas disponibles en el segundo semestre del año 2016 (julio - diciembre) y así sucesivamente.
No obstante, en aquellos casos en que las personas prestadoras del servicio público de aseo o de sus actividades complementarias no cuenten con la información completa de todos los periodos del semestre inmediatamente anterior, se deberán utilizar periodos inferiores hasta acumular la información correspondiente al periodo señalado, de conformidad con lo definido en el parágrafo 1 del artículo 40 de la Resolución CRA 720 de 2015.
Cuando con posteridad a la estimación del promedio semestral ingrese una nueva persona prestadora y reporte información a ser considerada para dicho semestre, éste deberá ser calculado nuevamente de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 40 de la citada Resolución.
Por su parte, la Circular Conjunta del 2 de octubre de 2017 de la SSPD, MVCT y la UEA-CRA estableció que: “Esto último implica que, con la entrada de nuevas personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, el parámetro de toneladas efectivamente aprovechadas no aforadas por suscriptor (TRA) tendrá que ser ajustado al incluir en el numerador las toneladas efectivamente aprovechadas no aforadas de la nueva persona prestadora (QAj). A su vez, el QAj de dicha persona prestadora se debe estimar como el promedio de los meses con los que se cuente información del respectivo semestre. Lo anterior, tal y como se señaló en la Circular UAE-CRA No 1 de 2017(14).
Se debe tener de presente que el promedio de toneladas efectivamente aprovechadas, de conformidad con lo definido en el artículo 4 de la Resolución CRA 720 de 2015, debe ser estimado de manera independiente para cada una de las personas prestadoras j con los datos disponibles en el SUI para los meses según el semestre que corresponda. Una vez se cuente con el promedio semestral de cada persona prestadora j, se realizará la correspondiente suma promedio QAj. Por ejemplo:
i) Para aquellas personas prestadoras que tienen reportado al menos un mes asociado al semestre de julio a diciembre de 2016, se deberá usar dicha información para definir el QAj y el mismo quedará fijo hasta junio de 2017;
ii) Para aquellas personas prestadoras con información reportada únicamente para el semestre en curso se deberá tomar dicha información para estimar el QAj asociado, y mes a mes incluir para el cálculo promedio la información reportada hasta terminar el semestre, momento en el cual el QAj quedará fijo para el siguiente semestre”.
“20. La resolución CRA 779 de 2016, define como se hace la distribución del costo de CCS de aprovechamiento, en su art. 3. para las personas de aprovechamiento, pero surgen las siguientes inquietudes: Para establecer el recaudo mensual para cada operador del servicio de aprovechamiento, el valor que nombran en la resolución CRA 779 de 2016 en el artículo 3 numeral 3.1. y 3.2 como recaudado RCCSAF, corresponde al total recaudado porta ESP de no aprovechables de la tarifa de comercialización incluido el 30% adicional de aprovechamiento o solo al 30% del costo de comercialización por aprovechamiento”.
RI: Al respecto, se precisa que el numeral 1 del artículo 3 de la Resolución CRA 779 de 2016 establece: u "Aplicación del Marco Tarifario para Personas Prestadoras del Servicio Público de Aseo en Municipios con Más de 5.000 Suscriptores".
Recaudo mensual proveniente de los suscriptores con aforo de aprovechamiento, por concepto del costo de comercialización del servicio público de aseo en el APS - Área de prestación de servicio del prestador de residuos no aprovechables ($/mes)". |
En el mismo sentido, el numeral 2 ibídem define:
Recaudo mensual proveniente de los suscriptores No Aforados de aprovechamiento, por concepto del costo de comercialización del servicio público de aseo en el APS - Área de prestación de servicio del prestador de residuos no aprovechables ($/mes)”. |
De acuerdo con lo anterior, estas dos variables se calculan con el recaudo total por concepto de costo de comercialización Incluido el Incremento del 30% asociado a la actividad de aprovechamiento en el periodo de facturación.
“21. Si la respuesta anterior es que la distribución es sobre todo el valor recaudado por concepto de costo de comercialización incluido el 30% de aprovechamiento RCCSAF, como se distingue el valor recaudado de cartera que le pertenece a la ESP de no aprovechables, anterior al cobro de aprovechamiento, o es que la ESP de no aprovechables tiene que distribuir o compartir la cartera con las empresas de aprovechamiento? Y como se separa entre las empresas de aprovechables el VA, el valor recaudado de forma proporcional a las toneladas cargadas al SUI en el semestre anterior o en el último periodo facturado”.
R/: En lo relacionado con esta inquietud, se aclara que la recuperación de cartera también debe contemplarse en la distribución del CCS. Sin embargo, como se establece en la Circular Conjunta 01 de 2017 “El incremento del 30% del CCS, de que trata el parágrafo 14 de la Resolución CRA 720 de 2015, se cobrará a todos los suscriptores facturados por la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables. Dicho incremento, se activa en el momento en que efectivamente se ha incurrido en el costo de comercialización, es decir, a partir del periodo en el cual se certificaron toneladas efectivamente aprovechables en el SUI y por ende se podía facturarla actividad de aprovechamiento en el respectivo municipio o distrito”.
De acuerdo con lo anterior, la recuperación de cartera también deberá ser incluida en lo recaudado y se le proporcionarán los recursos que correspondan a la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento por efecto de la prestación efectiva de esta actividad.
Ahora bien, en relación con la variable toneladas para los suscriptores no aforados, como se establece en el numeral 2 del artículo 3 de la Resolución CRA 779 de 2016, éstas corresponderán a:
Promedio de toneladas efectivamente aprovechadas no aforadas de la persona prestadora j de la actividad de aprovechamiento en el municipio y/o distrito, de acuerdo con lo definido en el artículo 4 de la Resolución CRA 720 de 2015 (toneladas/mes), respecto del promedio para los cálculos”. |
Por lo tanto, la distribución se realiza con el promedio de toneladas efectivamente aprovechadas del semestre inmediatamente anterior, acorde con lo determinado en las definiciones del artículo 4 de la Resolución CRA 720 de 2015.
“22. Se puede deducir, que del valor de los aportes recaudados no se incluyen para devolver a las empresas de aprovechables, ya que el cobro de subsidios y aportes al municipio lo haría directamente la empresa de residuos no aprovechables”.
RI: De conformidad con lo explicado en la respuesta a la pregunta A.5 de la presente comunicación, los recursos a transferir a la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento corresponden a los recaudos asociados al cobro máximo tarifario de las toneladas efectivamente aprovechadas, tanto de usuarios aforados como no aforados, y del valor máximo de comercialización para la actividad de aprovechamiento. Ambos valores sin considerar subsidios y contribuciones, toda vez que de conformidad con el artículo 2.3.4.2.2 del Decreto 1077 de 2015, es responsabilidad de la persona prestadora de recolección y transporte de residuos no aprovechables la gestión de subsidios ante el ente territorial.
“23. Si a futuro, como los dineros se distribuyen por el vr recaudado, cuando entren más empresas de aprovechables a facturar, como se separa la recuperación de la cartera antigua (que pertenece a unas empresas de aprovechables) y lo nuevo que se vaya a recuperar que sería de las empresas actuales., tanto para CCS-A y VA”.
Rl: De acuerdo con la normatividad vigente, la gestión de cartera se encuentra en cabeza de la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, quien debe tener clara la contabilidad entre lo facturado, recaudado y trasladado a cada persona prestadora de aprovechamiento. En este sentido, los recursos provenientes de recuperación de cartera antigua, deben ser trasladados a las personas prestadoras que habían reportado información de toneladas efectivamente aprovechadas en el SUI para el momento en el cual se causó la cartera que está siendo recuperada.
“24. Si la Empresa ESP de no aprovechables, recibe las PQR de aprovechamiento, por la no prestación del servicio, cuando hay varias empresas de aprovechamiento en un Municipio a que empresa de aprovechamiento se remite o traslada, si no hay catastro de usuarios definido”.
R/: La libre elección del prestador del servicio público de aseo, incluida la actividad de aprovechamiento, es un derecho de los usuarios, consagrado en el numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley 142 de 1992<sic, es 1994>, lo cual guarda especial relación con lo establecido en la Circular Conjunta 01 de 2017, que señala que “cuando un usuario esté interesado en solicitar la prestación de la actividad de aprovechamiento, podrá consultar la base de datos de la SSPD, y dirigir su petición, queja o reclamo a alguno de los prestadores allí consignados de conformidad con lo consagrado en numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994". Es decir, la petición, queja o reclamo que se vaya a elevar deberá realizarse a quien el usuario y/o suscriptor haya elegido para la prestación del servicio.
“25. Si un usuario me formula una PQR, porque le estoy cobrando una tarifa de aprovechamiento, por un servicio que no se le está prestando, y se verifica y efectivamente no hay ninguna empresa de aprovechamiento que pase por el sector: ¿Se le debe hacer la devolución del valor facturado al usuario del VA? ¿Se le debe hacer la devolución sobre el costo de comercialización de aprovechamiento? ¿Se debe hacer devolución con intereses al usuario por estos cobros indebidos o servicios no prestados?”
R/: Al respecto, es necesario recordar que la metodología tarifaria definida mediante la Resolución CRA 720 de 2015, considerando el carácter de beneficio colectivo de la actividad de aprovechamiento, estableció que su costo debe ser asumido por partes iguales entre todos los suscriptores del municipio. Es así como, en el documento de trabajo de la cita resolución se establece:
“toda vez que la esencia de la actividad de aprovechamiento incluyen las razones de salubridad pública y política ambiental propias de su definición, su afectación se encuentra encaminada hacia el interés público y el bien común y su prestación beneficia directamente a todos los suscriptores o usuarios de la infraestructura y equipamiento urbano y en virtud de los criterios de eficiencia económica(15), neutralidad(16) y suficiencia financiera(17), todos los suscriptores o usuarios deben contribuir al cubrimiento de los costos asociados a esta actividad”.
Por consiguiente, tanto el Valor Base de Remuneración de Aprovechamiento (VBA) como el incremento del 30% en el Costo de Comercialización por Suscriptor (CCS) definidos en la Resolución CRA 720 de 2015, deben ser cobrados a todos los usuarios independiente de que sean atendidos por una persona prestadora de aprovechamiento. Por tal razón, en los ejemplos planteados por su pregunta, no habría lugar a realizar devoluciones a los usuarios.
"26. De acuerdo con el convenio de facturación conjunta con la ESSA, se presenta que si hay Cartera mayor a 60 días la van a dar de baja, y si un usuario de la electrificadora pasa a servicio prepago de luz, la cartera que tenga la dan de baja; inquietudes: ¿Esta cartera se le entregaría a la empresa de aprovechamiento para su cobro directo? La SSPD y la CRA como entidades de vigilancia y control, consideran que estas prácticas por parte de la ESSA, violan los principios constitucionales de igualdad y es un abuso de posición dominante, Ellos bajo que norma se amparan para realizar estas prácticas empresariales?. ”
RI: El parágrafo 1 del artículo 2.3.2.5.2.3.5 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 596 de 2016, en relación con la gestión de cartera, establece que “Las mismas condiciones para la recuperación de cartera pactadas en los convenios de facturación conjunta serán aplicables cuando quiera que la recuperación de la misma sea efectuada por las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables”. En tal sentido, si el convenio de facturación conjunta establece que se dará de baja a la cartera que sea mayor a 60 días y aquella que corresponda a los usuarios que se pasan a la modalidad de “prepago de luz”; las mismas condiciones deben ser aplicadas para la cartera de aprovechamiento.
Ahora, respecto de si las cláusulas pactadas en el convenio de facturación conjunta entre el prestador de no aprovechables y la ESSA, violan los principios constitucionales de igualdad y es un abuso de posición dominante, es preciso informar que el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 establece las funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA). Dentro de las mismas, se expidió como función general regular monopolios y promover la competencia, con el fin de que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abusos de posición dominante y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrá funciones y facultades especiales, entre las cuales se encuentran: “{...) el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos" y la “(...) definición de criterios de eficiencia, desarrollo de indicadores y modelos para evaluarla gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos (…)”.
En consecuencia, esta Comisión no tiene competencia para pronunciarse sobre temas eminentemente contractuales o hacer pronunciamientos sobre las condiciones que hacen parte integral del convenio al que usted refiere en su comunicación, actividad que se encuentra reservada al Juez competente para tal caso.
Adicionalmente, respecto al tema de competencia para intervenir en facturaciones conjuntas cuando el potencial concedente sea una empresa de energía, no está en cabeza de esta comisión, de acuerdo con lo sostenido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado en el pronunciamiento del día 25 de septiembre de 2013(18), en relación con el conflicto de competencias administrativas suscitado entre la CRA y la CREG, con el objeto de determinar cuál es la autoridad competente para hacer la mediación de facturación conjunta o la imposición de las condiciones del servicio de facturación conjunta, en los siguientes términos:
“(...) aplicando el factor subjetivo como criterio para definir la competencia, se colige que es la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG- la que debe ejercer en este caso la intervención, toda vez que Electricaribe, potencial concedente de la facturación conjunta, hace parte de su sector y, por tanto, es dicha comisión la que tiene la facultad de adoptar las medidas e implementar los correctivos que garanticen la prestación efectiva de los servicios públicos, y de velar porque su regulada no imponga barreras en el cumplimiento de sus obligaciones como prestadora".
Dado lo anterior, le informamos que la Resolución CREG 006 de 2000 establece la regulación aplicable a la celebración de convenios de facturación conjunta entre empresas de servicios públicos de alcantarillado y aseo y empresas prestadoras de los servicios de electricidad y gas combustible.
“27. Si llegaren a ocurrir ajustes, o cambios en la información reportada al SUI, por las toneladas realmente aprovechadas, de periodos anteriores, y que ya se hubieren facturado, habría que recalcular tarifa, habría que reconocer intereses”.
R/: En concordancia con la respuesta dada a la pregunta 19 de la presente comunicación, en el escenario del reporte de información nueva o de la corrección de información reportada al SUI por parte de la persona prestadora de aprovechamiento, para los meses empleados en la estimación del promedio semestral de toneladas efectivamente aprovechadas que está siendo empleado para facturación, la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberá recalcular el QAj y consigo el TRA.
Respecto a su consulta sobre el reconocimiento de intereses, esta entidad considera que tal situación no procede puesto que la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables no es responsable de las omisiones o errores de la persona prestadora de aprovechamiento.
Finalmente, en relación con su invitación a participar en una videoconferencia con el objetivo de retroalimentar las respuestas dadas por esta Comisión, proponemos que la misma se desarrolle el próximo jueves 7 de diciembre a las 9:00 a.m. Para mayor información y confirmar la fecha de la videoconferencia puede contactar a la funcionaria Carolina Marín López al PBX (1) 4873820 extensión 273.
Sin otro particular, reciba un atento saludo,
JAVIER MORENO MÉNDEZ
Director Ejecutivo
1. ''Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo"
2. Artículo 2.3.2.5.2.1.6 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 596 de 2016.
3. Artículo 2.3.2.5.2.1.7 Ídem.
4. Circular Conjunta del 2 de octubre de 2017 de la SSPD, MVCT y la UEA-CRA
5. Por la cual se expiden los porcentajes de distribución del incremento en el costo de comercialización del servicio CCS, entre las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de no aprovechables y las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, cuando se presta esta actividad en el municipio y/o distrito.
6. CYDEP LTDA., “Informe Final- Contrato No. 100 de 2010”. abril de 2011, páginas 23 y 24, Citado por el Documento de Trabajo de la Resolución CRA 720 de 2015, página 43.
7. Artículo 12 de la Resolución 276 de 2016.
8. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio".
9. Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1077 de 2015 en lo relativo con el esquema de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y el régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio, y se dictan otras disposiciones"
10. Por la cual se reglamentan los lineamientos del esquema operativo de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y del régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio acorde con lo establecido en el Capítulo 5 del Título 2 de la parte 3 del Decreto número 1077 de 2015 adicionado por el Decreto número 596 del 11 de abril de 2016".
11. Circular Conjunta del 2 de octubre de 2017 de la SSPD, MVCT y la UEA-CRA.
12. Circular Conjunta del 2 de octubre de 2017 de la SSPD, MVCT y la UEA-CRA,
13. Circular UAE-CRA No. 1 de 2017.
14. “Aplicación del Marco Tarifario para Personas Prestadoras del Servicio Público en Municipios con Más de 5.000 Suscriptores.
15. Artículo 87.1 de la Ley 142 de 1994: 'Por eficiencia económica se entiende que (...) [los costos] deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo (...) (y) las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio (...)".
16. Articulo 87.2 ibídem: "Por neutralidad se entiende que cada consumidor tendrá el derecho a tener el mismo tratamiento tarifado que cualquier otro si las características de los costos que ocasiona a las empresas de servicios públicos son iguales (...)".
17. Articulo 87.4 ibídem: "Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios dele operación.
18. Radicación 11001-03-06-000-2013-00391-00 de 25 de septiembre de 2013.