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CONCEPTO 70781 DE 2016

(octubre 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

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Asunto: Radicado CRA 2016-321-006320-2 de 8 de septiembre de 2016.

Respetado doctor:

Acusamos recibo de su comunicación del asunto, mediante la cual solicita a esta entidad “(...) dar concepto jurídico de las tarifas a aplicar a los usuarios del acueducto comunitario barrios unidos”.

Antes de atender su solicitud, es preciso señalar que el artículo 73 (1) de la Ley 142 de 1994(2), radicó en cabeza de esta entidad la función general de “regularlos monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad” y, por esta vía, cumplir las demás funciones generales y especiales, dentro de las cuales se encuentra la prevista en el numeral 73.11, relacionada con establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda, según lo previsto en el artículo 88 (3) de la misma normativa.

Así, la ley de servicios públicos impone a los prestadores la obligación de definir sus tarifas de acuerdo con el régimen tarifario establecido por la Comisión de Regulación, actividad para la cual goza de total autonomía y no requiere autorización previa de esta entidad.

De acuerdo con lo mencionado, esta Comisión expidió la Resolución CRA 151 de 2001(4), a través de la cual se vincula al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo (este último en suelo urbano). Bajo este régimen, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el Alcalde del municipio, cuando los servicios sean prestados directamente por la Administración Municipal; quienes cumplen la función de entidad tarifaria local. Por lo tanto, no es competencia ni responsabilidad de esta Comisión autorizar o aprobar los estudios de costos o tarifas de los mencionados servicios.

No obstante lo anterior, a continuación nos permitimos hacer las siguientes aclaraciones con respecto a la aplicación de la metodología tarifaria incorporada en la Resolución CRA 287 de 2004(5), la cual se encuentra vigente para aquellos prestadores que atienden hasta 5.000 suscriptores; los comentarios se orientan al servicio público domiciliario de acueducto, dado que es el servicio que presta el Acueducto Comunitario Barrios Unidos de Mocoa, dentro de los límites previstos en el artículo 28 (6) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La resolución en comento contempla la determinación de unos costos de referencia identificados como Costo Medio de Administración - CMA, a partir del cual se define el Cargo Fijo mensual expresado en $/suscriptor/mes y; el Cargo por Consumo - CC, siendo éste, el costo de referencia que sirve como base para la determinación del Cargo por Unidad de Consumo, expresado en $/m3, el cual se estima con base en tres componentes: el Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio generado por Tasas Ambientales (CMT).

Para determinar el CMA, el articulo 38 (7) de la Resolución CRA 287 de 2004 establece dos mecanismos, a saber:

a. Aplicar las disposiciones consignadas en el Capítulo II de dicha resolución asignando un valor de 1 al PDEA.

b. Aplicar la siguiente fórmula:

Donde los gastos de administración (numerador) - corresponden a gastos de personal administrativo (sueldos, horas extras y prestaciones), gastos comerciales (facturación y medición), seguros e impuestos, Contribuciones a la Comisión y a la Superintendencia, entre otros.

Ahora bien, el cálculo del CMO se encuentra definido en el artículo 39 (8) de la Resolución CRA 287 de 2004 y al igual que en el CMA, existen dos alternativas para efectuarlo:

a. Aplicar las disposiciones consignadas en el Capítulo III de la norma citada, asignando un valor de 1 al PDEA.

b. Aplicar la siguiente fórmula:

Los costos operativos a incluir (numerador) son, entre otros: el personal de operación y mantenimiento (sueldos, horas extras y prestaciones), energía, químicos, equipos y herramientas menores y, contratos de operación y mantenimiento con terceros. Además el nivel de pérdidas máximo permitido (p*) corresponde al 30%.

En consecuencia, no está contemplada en la metodología tarifaria, la suma de los costos administrativos y operativos para luego dividirlos por el número de suscriptores, como se evidencia en la página 6 del oficio del asunto.

En adición a lo anterior, no se observa la inclusión del Costo Medio de Inversión ni del Costo Medio generado por Tasas Ambientales, cuyas fórmulas de cálculo se encuentran en los artículos 41 (9) y 37 (10) de la Resolución CRA 287 de 2004, respectivamente. Lo anterior implica que el Cargo por Unidad de Consumo no se estimó correctamente.

Finalmente, le comunicamos que los costos de referencia calculados en aplicación de la metodología anterior, son la base para determinar las tarifas a cobrar a los suscriptores del servicio, las cuales se diferencian por tipo de usuario (estratos) y usos del servicio (sector comercial e industrial, oficial y especial), ajustadas según los niveles de subsidios y/o aportes solidarios fijados por el Concejo de cada municipalidad; lo anterior, de acuerdo con lo señalado en el artículo 125 (11) de la Ley 1450 de 2011(12) y el Decreto 1077 de 2015(13); y la estratificación socioeconómica de los inmuebles, la cual, conforme con lo establecido en el artículo 101 (14) de la Ley 142 de 1994, es competencia de la administración municipal.

Finalmente, en la dirección web: bit.ly/videosCRA(15) encontrará los videos institucionales explicativos sobre: los nuevos marcos tarifarios para los grandes prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo; la facturación de dichos servicios; la actividad de aprovechamiento de residuos y el consumo básico de agua en Colombia.

Atentamente.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Funciones y facultades generales de las comisiones de regulación.

2. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

3. Regulación y libertad de tarifas.

4. Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo.

5. Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado

6. Artículo sustituido por la Ley 1755 de 2015.

7. Costo Medio de Administración CMA.

8. Costo Medio de Operación CMO.

9. Costo Medio de Inversión CMI.

10. Costo Medio Generado por Tasas Ambientales.

11. "Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 de/ articulo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.

Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%). (...)".

12. Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014.

13. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio

14. Régimen de Estratificación.

15. El material que encontrará en la mencionada dirección, obedece a una herramienta pedagógica dirigida a los usuarios y a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, su contenido puede ser descargado, compartido y reproducido únicamente con fines informativos, queda prohibida su edición, alteración o comercialización, sin contar con la autorización expresa por parte de esta Comisión de Regulación, en los términos de la Ley 23 de 1982.

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