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CONCEPTO 76631 DE 2017

(Diciembre 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Asunto: Radicado CRA 2017-321-011888-2 de 12 de diciembre de 2017.

Respetada doctora Guerrero:

Recibimos la comunicación radicado con el número del asunto, mediante la cual solicita concepto aclaratorio sobre el cálculo del Consumo Corregido por Pérdidas de Alcantarillado en aplicación a la metodología tarifaria establecida en la Resolución CRA 688 de 2014, frente a la situación presentada por parte de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. mediante el Radicado SSPD 20175290917842 de 31 de octubre de 2017.

En atención a su consulta, nos permitimos señalar que el artículo 19 de la Resolución CRA 688 de 2014 establece el cálculo del consumo corregido por pérdidas para el servicio público domiciliario de alcantarillado como:

"(...)

Donde:



CCPi,ac/al:


Consumo corregido por pérdidas en el año i para cada servicio público domiciliario (m3/año).


ISUFi:


Indice de agua suministrada por suscriptor facturado en el año i (rrP/suscriptor/mes), según lo definido en el ARTÍCULO 14 de la presente resolución.

ICUFiAl:

Indice de consumo de agua facturada por suscriptor en el año i (m3/suscriptor/mes) para el servicio público domiciliario de alcantarillado, según lo definido en el ARTÍCULO 15 de la presente resolución.

lCUFltac:

Indice de consumo de agua facturada por suscriptor en el año i (m3/suscriptor/mes) para el servicio público domiciliario de acueducto, según lo definido en el ARTÍCULO 15 de la presente resolución.
IPUF*:Indice de pérdidas por suscriptor facturado estándar (m3/suscriptor/mes), según lo definido en el ARTÍCULO 9 de la presente resolución.
Ntiac/al:Número de suscriptores facturados promedio del año i para cada servicio público domiciliarlo, según lo definido en el ARTICULO 10 de la presente resolución.
i:Cada uno de los diez (10) años de proyección, corresponde a un valor entre uno (1) y diez (10) (...)”.

De acuerdo con lo anterior, para el cálculo del consumo corregido por pérdidas para el servicio público domiciliario dé alcantarillado (COPi,al) se debe utilizar el índice de agua suministrada por suscriptor facturado en el año i (ISUFi), calculado para el servicio público domiciliario de acueducto, y el índice de consumo de agua facturada por suscriptor en el año i para el servicio público domiciliario de acueducto (ICUFi,ac).

Por otra parte, el páragrafo 4 del artículo 7 ibídem establece que las personas prestadoras deberán calcular los costos de referencia para cada Área de Prestación de Servicio - APS, salvo en aquellos eventos en que con un mismo sistemé irfterconectado.atienda varias APS, en cuyo caso podrá calcular los costos de prestación unificados para dicho sistema.

De acuerdo con lo anterior, los cálculos de los costos de referencia se deben realizar por APS, es decir, que el CCPial se debe calcular por APS utilizando la información del ISUFí e ICUFíac de cada APS.

Ahora bien, si el prestador optó por calcular los costos de prestación unificados del sistema interconectado, el cálculo del CCPial debe estimarse con el ISUFí e ICUFiac del sistema interconectado.

En consecuencia, se aclara que la metodología tarifaria no establece que se deba realizar un cálculo del ISUFi e ICUFi,ac independiente por APS para estimar el CCPi,al y otro cálculo de ISUFi e ICUFi,ac por sistema interconectado para calcular el CCP de acueducto, como manifiesta en su comunicación la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P.

JAVIER MORENO MÉNDEZ

Director Ejecutivo

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