CONCEPTO 82721 DE 2016
(octubre 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
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ASUNTO: Radicado CRA 2016-321-006775-2 de 22 de septiembre de 2016
Respetada señora:
Recibimos la comunicación del asunto, en la cual sobre la facturación conjunta de los servicios públicos, remite algunas inquietudes, los cuales nos permitimos atender en el mismo orden planteado, de acuerdo con lo establecido en el último inciso del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(1), precisando que en realizada, esta Comisión no resuelve asuntos particulares, sino que su pronunciamiento constituye orientaciones y puntos de vista de carácter general sobre el tema examinado.
“1.En caso de que una empresa de servicios públicos domiciliarios firme un contrato de disposición final con el Relleno Sanitario Doña Juana, ¿es necesario suscribir un convenio de facturación conjunta con Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P.?".
Al respecto, debe entenderse que la inquietud planteada trata de dos situaciones disímiles entre sí, la primera de ellas, se refiere al contrato de acceso al servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final y que implica el pago de una remuneración, dentro del contrato celebrado entre un operador de un relleno sanitario y las personas contratantes del acceso a dicho servicio, de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente contenida en el Decreto 1077 de 2015(2) y en el Reglamento Operativo de cada relleno sanitario.
Por su parte, el convenio de facturación conjunta es el elemento normativo y regulatorio a través del cual una potencial persona prestadora solicitante que presta el o los servicios de saneamiento básico (alcantarillado y/o aseo), requiere facturar en forma conjunta el servicio prestado en su área de prestación, con otra empresa prestadora concedente, la cual tiene las condiciones para facturar en forma conjunta estos servicios, de acuerdo con las disposiciones regulatorias proferidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, en la Resolución CRA 145 de 2000 hoy contenida en las secciones 1.3.22 y 1.3.23 de la Resolución CRA 151 de 2001, posteriormente complementada y modificada por la Resolución CRA 422 de 2007, a través de la cual, se establecen las condiciones mínimas aplicables a los convenios de facturación conjunta, el procedimiento para su suscripción y la metodología de cálculo de los costos del proceso de facturación conjunta.
Ahora bien, los servicios de saneamiento básico presentan condiciones particulares en relación con otros servicios públicos domiciliarios, que obligan a ciertas consideraciones normativas particulares, que permitan garantizar la continuidad en su prestación, al establecer la obligación de las entidades prestadoras de otros servicios públicos domiciliarios a prestarles el servicio de facturación, distribución y recaudo de pagos.
La Ley 142 de 1994, prevé como mecanismo para recuperar los costes asociados con su provisión, el corte de los servicios en caso que se presente mora en el pago; sin embargo, para los servicios públicos de saneamiento básico (alcantarillado y aseo) por razones técnicas y dadas las implicaciones de tipo ambiental y sanitario que podrían generar, no se le aplica corte ni suspensión del servicio. En este sentido, por su forma de prestación y características de sus componentes, se cuenta con mecanismos adicionales para lograr su cobro y consecuente pago por parte de los suscriptores, requiriendo que el cobro se realce con otro servicio público domiciliario que esté sujeto de corte.
En este entendido, existe la figura de facturación conjunta considerada en inciso 7 del artículo 146 que dispone que "... las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hace parte de objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito..."
En tal sentido, cabe resaltar que el articulo 1.3.22.2 de la resolución CRA 151 de 2001, en cuanto a la libertad de selección, dispone que es potestativo de la persona prestadora del servicio de saneamiento básico la selección de la persona prestadora con la que suscribirá el convenio de facturación conjunta.
''2.En caso de ser positiva la respuesta del numeral anterior ¿bajo qué requisitos se debe efectuar la suscripción del convenio de facturación conjunta?".
Cuando la potencial prestadora del servicio de saneamiento básico (alcantarillado o aseo) solicitante del servicio de facturación conjunta, adelante el trámite ante una empresa prestadora del servicio público domiciliario de acueducto, se deberán cumplir los pasos establecido en el articulo 2 de la Resolución CRA 422 de 2007, modificatorio del articulo 1.3.22.3 de la Resolución CRA 151 de 2001.
1. Presentación de la solicitud.
Para efectos de la negociación directa de un convenio de facturación conjunta, la Persona Prestadora Solicitante deberá presentar ante la Potencial Persona Prestadora Concedente, una solicitud formal del servicio de facturación conjunta, que contenga una propuesta de clausulado del convenio, que incluya las condiciones establecidas en el articulo 1.3.22.1 de la Resolución CRA 151, y las contempladas en el artículo primero de la resolución CRA 422 de 2007.
2. Competencia para conocer de la solicitud.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, copia de la solicitud y de los documentos que la componen, deberá ser enviada por la solicitante a la CRA, para efectos de información, indicando la fecha de recibo por parte de la Potencial Persona Prestadora Concedente.
3. Respuesta a la solicitud, requerimientos e inicio de la etapa de negociación directa.
Luego de la solicitud formal del servicio de facturación conjunta que la Persona Prestadora Solicitante presente ante la Potencial Persona Prestadora Concedente, acompañada de los documentos soportes, la potencial concedente tendrá diez (10) dias hábiles contados a partir del recibo de la solicitud, para que se pronuncie respecto de si ha recibido en su totalidad la información señalada anteriormente.
Si la potencial persona concedente considera que no ha sido entregada en debida forma la información, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva solicitud, ésta o la solicitante podrán elevar consulta a la CRA para que verifique la existencia de dichos requisitos.
Recibida la información en su totalidad o verificados el lleno de los requisitos por parte de la CRA, las partes darán inicio a la etapa de negociación directa, para lo cual dispondrán de un término de treinta (30) días hábiles, sin perjuicio de que puedan acudir a uno de los mecanismos alternos de solución de controversias, previstos en el ordenamiento jurídico vigente.
Las partes deberán mantener informada a la CRA de todas y cada una de las solicitudes, discusiones, acuerdos, controversias presentadas, el avance y estado de la negociación entre ellas, tendientes a la suscripción del convenio, so pena de las sanciones previstas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, conforme a la Resolución CRA 396 de 2006, sin necesidad de requerimiento alguno.
4. Culminación de la etapa de negociación directa.
Vencido el término de negociación directa, las partes deberán informar por escrito a la CRA y a la SSPD, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del término establecido para la respectiva negociación, sobre el estado y avance definitivo de las negociaciones, aportando el modelo de costos objeto de la negociación con los soportes de los mismos, basado en la metodología prevista en la sección 1.3.23 de la Resolución CRA 151 de 2001, indicando de manera general los acuerdos, desacuerdos y sus causas generadoras; igualmente, deberán presentar una propuesta económica debidamente sustentada, para efectos de solucionar sus diferencias.
El Comité de Expertos de la UAE-CRA, podrá convocar a las partes a una audiencia, con el fin de que expongan sus posiciones finales al momento de la culminación de la etapa de negociación directa, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la información del estado de las negociaciones.
5. Imposición de las condiciones del servicio de facturación conjunta.
Cumplidos los plazos señalados, en el evento de no suscribirse convenio de facturación conjunta, la CRA, previa solicitud de parte, fijará mediante acto administrativo, las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta.
Es preciso resaltar que uno de los principios y de las premisas del proceso de solicitud del servicio de facturación conjunta, es la primacía de la autonomía de la voluntad privada, razón por la cual, tal y como lo dispone el numeral 5, del artículo 2, de la Resolución CRA 422 de 2007, la imposición de tas condiciones del servicio de facturación conjunta, por parte de la Comisión, a través de acto administrativo, sólo tiene lugar en el evento de no suscribirse un convenio de facturación conjunta, previa solicitud de parte y siempre y cuando se dé cumplimiento, en su totalidad, a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 2 de la Resolución CRA 422 de 2007. La resolución motivada será expedida en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario contados a partir de la presentación de la solicitud.
“3. En caso de que una empresa de servicios públicos domiciliarios firme un contrato de disposición final con el Relleno Sanitario Doña Juana, ¿es obligatorio que la empresa de servicios públicos domiciliarios pague o cobre aporte solidario?”.
En primer lugar, la Ley 142 de 1994 en el numeral 87.3 del artículo 87, señala que por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a "fondos de solidaridad y redistribución”, para que los usuarios de los estratos 5 y 6 y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas.
En concordancia con lo anterior, el artículo 2.3.4.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015 define el aporte solidario como la diferencia entre el valor que se paga por un servicio público domiciliario y el costo económico de referencia, cuando este costo es menor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor.
De igual manera, el artículo 2.3.4.4.2.12 ídem establece la responsabilidad del recaudo de los aportes solidarios en los siguientes términos:
“ARTICULO 2.3.4.1.2.12 Responsabilidad del recaudo de los apones solidarios. El recaudo de los aportes solidarios será responsabilidad de las entidades prestadoras de los servicios públicos en cada municipio, distrito, o departamento”.
Por otra parte, es necesario precisar que de manera general, las metodologías tarifarias expedidas por esta comisión para la prestación del servicio público de aseo, permiten establecer un precio techo, que corresponde al precio máximo que puede cobrarse al usuario por la prestación propia del servicio; a estos costos se deben aplicar los porcentajes de subsidio en el caso de los estratos 1, 2 y 3; y de aporte solidario para los estratos 5 y 6 y los suscriptores comerciales e industriales, lo que finalmente determina las tarifas que serán cobradas a cada uno de los usuarios según su categorización. Es importante tener en cuenta que el estrato 4, al igual que el sector oficial, no es objeto de subsidio ni de contribución.
De acuerdo con lo anterior, la responsabilidad en el cobro del aporte solidario corresponde al prestador del servicio público de aseo, y que bajo el entendido que la disposición final es una actividad del servicio que un prestador ofrece a otras personas prestadoras, municipios u otros productores de residuos sólidos, no corresponde al operador del sitio de disposición final efectuar el cobro del aporte solidario de manera independiente.
En caso de requerir información adicional o asesoría en materia tarifaria o aspectos relacionados con las funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, puede escribir al correo: correo@cra.gov.co llamar al (1) 487 3820 en Bogotá o a la linea nacional gratuita 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores de la Subdirección de Regulación atenderá sus inquietudes.
Atentamente,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo
1. Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
2. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio".