CONCEPTO 82911 DE 2016
(octubre 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
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ASUNTO: Radicado CRA 2016-321-007183-2 de 4 de octubre de 2016.
Respetado señor:
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual solicita a esta entidad “aclaración o asistencia para transmitir a las Asociaciones de Usuarios del Servicio de Acueducto con menos de 2.500 suscríptores, dentro del Departamento de Cundinamarca, en cuanto a:
- Como se liquida el Derecho de Conexión para un Suscriptor Nuevo, incluyendo los materiales: Tubería, Cajilla, micro medidor, accesorios y mano de obra.
- Se elevaron solicitudes a administraciones Municipales con el listado de suscríptores para obtener Estratificación Socioeconómica de los suscríptores que integran el sistema, pero no se obtiene respuesta, al no existir estratificación por parte del Municipio, con cual estratificación puede trabajar la Junta Directiva?”.
Al respecto, procedemos a absolver su consulta, no sin antes aclarar que la presente comunicación se emite dentro de los límites establecidos en el artículo 28 (1) de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En relación con su primera inquietud, le informamos que la Ley 142 de 1994 en su artículo 90, define los Elementos de las Fórmulas de Tarifas, estableciendo que sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las Comisiones de Regulación podrán incluirse un cargo por unidad de consumo, un cargo fijo y un cargo por aportes de conexión. Sobre el último de ellos, textualmente dice lo siguiente (Subrayas por fuera del texto):
“ARTICULO 90- Elementos de las fórmulas de tarifas. (...)
90.3.- Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.
El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.''
Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios. ”
De igual manera, el artículo 95 ibídem, establece la facultad de exigir aportes de conexión, así: (Subrayas por fuera del texto):
“ARTICULO 95.- Facultad de exigir aportes de conexión. Los aportes de conexión pueden ser parte de la tarifa; pero podrán pagarse, entre otras formas, adquiriendo acciones para el aumento de capital de las empresas, si los reglamentos de estas lo permiten.
Se prohíbe el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o bienes semejantes. Pero si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo, justificado en detalle, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2, 3.”
El Decreto 1077 de 2015(2), en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, establece lo siguiente (Subrayas por fuera del texto):
“ARTICULO 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, adóptense las siguientes definiciones:
10. Acometida de acueducto: Derivación de la red de distribución que se conecta al registro de corte en el inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios la acometida llega hasta el registro de corte general, incluido éste.
11. Acometida de alcantarillado: Derivación que parte de la caja de inspección domiciliaria y, llega hasta la red secundaria de alcantarillado o al colector.
(...)
19. Conexión: Ejecución de la acometida e instalación del medidor de acueducto o ejecución de la acometida de alcantarillado''.
“2.3.1.3.2.3.8. Régimen de acometidas. La entidad prestadora de los servicios públicos establecerá las especificaciones de las acometidas de acueducto y alcantarillado, conforme a lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. En todo caso, el costo de redes, equipos y demás elementos que constituyan la acometida estarán a cargo del usuario cuando se construya por primera vez”.
“(...)
Artículo 2.3.1.3.2.3.11. De los medidores. Los contratos de condiciones uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos de agua, en tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan y la entidad prestadora de los servicios públicos deberá aceptarlo siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.
La entidad prestadora de los servicios públicos podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, las condiciones para su reemplazo y el mantenimiento que deba dárseles”.
“(...)
Artículo 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o con- dominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.
La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario.
La entidad prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe ser de por lo menos treinta (36) meses, dando libertad al usuario de pactar periodos más cortos si así lo desea. Este cobro se hará junto con la factura de acueducto”.
Por otra parte, la Resolución CRA 271 del 17 de Diciembre de 2003, por la cual se modifica el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, define los Aportes de Conexión, los Cargos por Expansión del Sistema (CES) y los Costos Directos de Conexión, de la siguiente manera (Subrayas por fuera del texto):
“Aportes de Conexión. Son los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema.
“Cargos por Expansión del Sistema (CES). Son los cobros que la persona prestadora realiza cuando por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura.
“Costos Directos de Conexión. Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.
También se deben considerar como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los Estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles. ”
De igual forma, la Resolución CRA 151 de 2001, en la Sección 2.4.4 establece lo relacionado con los cobros por Aportes de Conexión, que aplica a todas las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado, con excepción de los sistemas administrados por organizaciones comunitarias que atienden menos de 2.400 usuarios. Sobre el cálculo de los Costos Directos de Conexión, se establece lo siguiente:
“Artículo 2.4.4.2 - Cálculo de los costos directos de conexión Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado podrán cobrar al suscriptor por cada inmueble los costos en que incurren para su conexión al sistema o red existentes. Para determinar dichos costos, tendrán en cuenta los siguientes elementos:
a. Un análisis de costos unitarios.
b. Hasta un 20% por concepto de administración, depreciación de los instrumentos y herramientas, imprevistos y utilidad (A.I.U).
c. El medidor, si la persona prestadora lo suministra. En el caso que el usuario o suscriptor lo adquiera con otro proveedor, el mismo deberá cumplir con las especificaciones técnicas establecidas por la persona prestadora. Para la verificación del cumplimiento de dichas especificaciones y la calibración del medidor, la persona prestadora podrá aumentar el costo directo de conexión hasta en el equivalente al 10 % del valor al cual la persona prestadora vende ese tipo de medidor a sus usuarios.
PARÁGRAFO. Si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo debidamente justificado, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2 y 3. ”
Las normas citadas establecen, entonces, que los Aportes de Conexión son los pagos que realiza un usuario para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida al sistema o red existente, y que están compuestos por los Costos Directos de Conexión y excepcionalmente por los Cargos por Expansión del Sistema (CES).
De acuerdo con lo anterior, cuando la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado ejecuta las obras y provee los elementos necesarios para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, podrá entonces cobrar como Costo Directo de Conexión los costos en que incurre para ello por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios, así como los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión y los estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En este caso, dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años. A igual disposición se someten las acometidas.
Por su parte, el artículo 97 de la Ley 142 de 1994, plantea la financiación de los Costos Directos de Conexión y la posibilidad de otorgar subsidios con recursos de los municipios, de los departamentos o de la nación (Subrayas por fuera del texto):
“ARTICULO 97.- Masificación del uso de los servicios públicos domiciliarios. Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.
En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuéstales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario.”
En cuanto a su segunda inquietud, relacionada con la estratificación, se deberá tener en cuenta que el numeral primero del artículo 101 de la ley 142 de 1994 establece que es deber de cada municipio clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos y es deber indelegable del alcalde realizar la estratificación respectiva. Luego de realizar la estratificación, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994, el alcalde adoptará mediante decreto los resultados de la estratificación y los difundirá ampliamente. Estos resultados deben ser notificados a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En este sentido, cabe señalar que el artículo 3 de la Ley 732(3) de 2002 dispone que “Las empresas de servicios públicos domiciliarios tomarán las medidas necesarias para que los resultados de las estratificaciones adoptadas en cumplimiento de los plazos previstos en la presente lev se apliquen al cobro de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios residencíales, a más tardar cuatro (4) meses después de haber sido expedido y publicado el correspondiente decreto de adopción igualmente dispone que “La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, medíante el Sistema Único de Información previsto en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, implementará el control y la vigilancia permanente del cabal cumplimiento de la aplicación de las estratificaciones adoptadas por decretos de los Alcaldes al cobro de las tarifas de servicios públicos domiciliarios, por parte de las empresas” (subraya fuera de texto).
En cuanto al papel de las empresas de servicios públicos en lo referente a la estratificación socioeconómica, como se mencionó más arriba, la facultad de efectuar la estratificación es un deber indelegable del alcalde y por lo tanto no le corresponde a los operadores de los servicios desarrollar dicha labor; no obstante, es deber de quienes presten los servicios públicos aplicarla y cobrar las tarifas de los inmuebles destinados a vivienda, de acuerdo con los resultados que tal estratificación arroje.
Finalmente, lo invitamos a consultar en la dirección web: bit.ly/videosCRA[1]los videos institucionales explicativos sobre: los nuevos marcos tarifarios para los grandes prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo; la facturación de dichos servicios; la actividad de aprovechamiento de residuos y el consumo básico de agua en Colombia.
Atentamente,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo
1. Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo."
2. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio".
3. Ley 732 de 2002 "por la cual se establecen nuevos plazos para realizar, adoptar y aplicar las estratificaciones socioeconómicas urbanas y rurales en el territorio nacional y se precisan los mecanismos de ejecución, control y atención de reclamos por el estrato asignado".
[1]El material que encontrará en la mencionada dirección, obedece a una herramienta pedagógica dirigida a los usuarios y a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, su contenido puede ser descargado, compartido y reproducido únicamente con fines informativos, queda prohibida su edición, alteración o comercialización, sin contar con la autorización expresa por parte de esta Comisión de Regulación, en los términos de la Ley 23 de 1982.