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CONCEPTO 87391 DE 2019

(julio 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2019-321-004624-2 de 23 de mayo de 2019.

Respetado doctor Arenas:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual consulta: “(...) sobre el procedimiento para realizar el cálculo del Consumo Corregido por Pérdidas para el servicio de alcantarillado , teniendo en cuenta, por una parte la diferencia de suscriptores que se tienen en las APS de ambos servicios, y que conforme la metodología tarifaria para este cálculo, se tiene en cuenta el índice de consumo de agua facturada por suscriptor  de acueducto de la totalidad de la APS atendida en este servicio (..

Al respecto, le indicamos que el Consumo Corregido por Pérdidas se encuentra establecido en el artículo 19 de la Resolución CRA 688 de 2014, el cual se determina independientemente para cada servicio. Para el servicio público de alcantarillado se plantea la siguiente fórmula:

Donde:

Consumo corregido por pérdidas en el año i para cada servicio público domiciliario (m3/año).
índice de agua suministrada por suscriptor facturado en el año i (m3/suscriptor/mes), según lo definido en el ARTÍCULO 14 de la presente resolución.
Indice de consumo de agua facturada por suscriptor en el año i (m3/suscriptor/mes) para el servicio público domiciliario de alcantarillado, según lo definido en el ARTÍCULO 15 de la presente resolución.
Indice de consumo de agua facturada por suscriptor en el año i (m3/suscriptor/mes) para el servicio público domiciliario de acueducto, según lo definido en el ARTÍCULO 15 de la presente resolución.
índice de pérdidas por suscriptor facturado estándar (m3/suscriptor/mes), según lo definido en el ARTÍCULO 9 de la presente resolución.
Número de suscriptores facturados promedio del año i para cada servicio público domiciliario, según lo definido en el ARTÍCULO 10 de la presente resolución.
Cada uno de los diez (10) años de proyección, corresponde a un valor entre uno (1) y diez (10).”

En este sentido, cuando un prestador tiene diferente número de suscriptores entre los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, debe calcular el , con el  e  estimados con la totalidad de los suscriptores que cuente para el servicio público domiciliario de acueducto y con el  y el  estimados con la totalidad de los suscriptores que cuente para el servicio público domiciliario de alcantarillado.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atendera sun inquietudes.

Cordial saludo,

GERMAN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Director Ejecutivo

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