DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 106151 DE 2016

(noviembre 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Asunto: Radicado CRA 2016-321-007248-2 de 5 de octubre de 2016.

Respetada doctora:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual solicita a esta entidad sean aclaradas algunas inquietudes, las cuales nos permitimos atender de acuerdo con lo establecido en el último inciso del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(1), precisando que en virtud de la consulta realizada, esta Comisión no resuelve asuntos particulares, sino que su pronunciamiento constituye orientaciones y puntos de vista de carácter general sobre el tema examinado:

“1. formalmente solicito orientación relacionado con el cobro a los usuarios de la copia de la factura de los servicios públicos domiciliarios, es decir, necesito saber si al usuario se le puede cobrar la copia cada vez que la solicite, si se le puede cobrar la copia de la factura cuando hay correcciones a la factura y se le expide un cupón o en que momentos lo podemos hacer, porque en la resolución CRA 413 de 2006, art. 11, "cobros prohibidos" dice que no se puede cobrar la primer copia de la factura, entonces no es claro si la primer copia de la factura es la original que se entrega en el inmueble o la primer copia que viene a solicitar. (Sic)

El numeral 14.9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, define la factura de servicios públicos así:

“14.9. FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos”.

De acuerdo con esta norma, la factura de cobro de los servicios públicos es el instrumento a través del cual las empresas que lo prestan, cobran el precio en desarrollo del contrato de servicios públicos tanto en lo relativo al consumo objeto del contrato, como los servicios inherentes al desarrollo del mismo, con lo cual se tiene que la factura de cobro es el medio a través del cual la empresa da a conocer al usuario el precio de los servicios prestados y demás conceptos previstos en el contrato de condiciones uniformes.

Ahora bien, el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, señala que en los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores y usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo dispuesto en el contrato. Agrega esta norma que el suscriptor o usuario no está obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla, lo cual no significa, que si el usuario no recibe la factura, la empresa pierde el derecho a recibir el precio.

Adicionalmente, el inciso segundo del artículo 95 la Ley 142 de 1994 señala que “Se prohíbe el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o bienes semejantes”.

En tal sentido, la Resolución CRA 413 de 2006(2), en el artículo 11 “Cobros Prohibidos", precisa que para efectos de lo previsto en el artículo 95 de la Ley 142 de 1994, se entienden incluidos dentro de los bienes o servicios semejantes, respecto de los cuales no habrá lugar a cobro por parte del prestador, la primera copia de la factura, entre otros.

En concordancia con lo anterior, la Resolución CRA 768 de 2016(3) en el Anexo 1 que dispone el “Modelo de contrato de servicios públicos para personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado que cuenten con más de 5.000 suscriptores y/o usuarios en el área rural o urbana”, en la Cláusula 10 establece entre otros, lo siguiente:

“CLÁUSULA 10. OBLIGACIONES DEL SUSCRIPTOR Y/O USUARIO. Sin perjuicio de aquellas contenidas en ¡a legislación, reglamentación y regulación vigente, son obligaciones del suscriptor y/o usuario que se entienden incorporadas en el contrato de servicios públicos, las siguientes:

(...)

10. Solicitar la factura a la persona prestadora cuando aquella no haya llegado oportunamente, cuya copia será gratuita”.

De acuerdo con lo anteriormente indicado, al momento de expedir la copia de la factura, no habrá cobro por parte del prestador sobre el valor de dicha copia. Ahora bien, debe entenderse que la factura original de cobro es aquella que se entrega al universo de suscriptores en cada ciclo o periodo de facturación, cuyo costo se encuentra incluido en la tarifa del servicio, y la copia de una factura es aquella que se expide a solicitud del suscriptor o usuario.

“2. la segunda consulta hace referencia a: a un usuario que no tiene medición y normalmente se le viene cobrando un promedio bajo porque su medidor dejó de funcionar, la empresa puede buscar en su histórico un consumo alto de cuando el medidor funcionaba y aplicárselo sin importar que sea de hace varios años atrás? esto según para obligar al usuario a que instale medidor, esto se puede hacer? o qué competencia legal y normativa debe aplicar la empresa ante esta situación?”

Sobre el particular, en primer lugar nos permitimos hacer las siguientes precisiones normativas:

- El artículo 145 de la Ley 142 de 1994 en cuanto al control sobre el funcionamiento de los medidores, precisa que las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario, verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo, y obligarán a ambos, a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren, permitiendo a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.

- El inciso 2o del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, señala que cuando sin acción u omisión de las partes, durante un periodo no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según lo dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros periodos del mismo suscriptor o usuario, con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

- Ahora bien, el inciso tercero del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 estipula que “La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio''-, y que “La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato", sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a que se refiere inciso segundo del mencionado artículo.

- En cuanto al control y funcionamiento de los instrumentos de medición del consumo, el artículo 144 ídem y el artículo 2.3.1.3.2.3.11. del Decreto 1077 de 2015(4) establecen que “los contratos de servicios públicos pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos, para lo cual los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas, que podrán ser fijadas por ésta, junto con el mantenimiento que deba dárseles, en las condiciones uniformes del contrato”.

De la misma manera, estipula que no será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la entidad prestadora de los servicios públicos, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, y cuando el suscriptor o usuario, pasado un período de facturación a partir de la comunicación de la necesidad del cambio, no tome las acciones necesarias para reparar o remplazar los medidores, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá hacerlo por cuenta de éste.

En tal sentido, el artículo 2.3.1.3.2.3.12. del Decreto 1077 de 2015 estipula la obligatoriedad de los medidores indicando en el inciso tercero que “La entidad prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 y 3, para cubrirlos costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe ser de por lo menos treinta (36) meses, dando libertad al usuario de pactar periodos más cortos si así lo desea. Este cobro se hará junto con la factura de acueducto” (Subraya fuera de texto).

- La Resolución CRA 768 de 2016, en el numeral 18 de la Cláusula 11, del Anexo 1, precisa que es obligación de la persona prestadora “Verificar que los medidores funcionen en forma adecuada”. De igual forma, el numeral 4 ídem precisa que, además de verificar el estado de los instrumentos de medición, incluyendo su retiro temporal para la verificación, la persona prestadora podrá instalar un dispositivo de medición equivalente, con carácter provisional, mientras se efectúa la revisión o reparación.

Por su parte, el numeral 21 de la Cláusula 10 del Anexo en comento, estipula como obligación de los suscriptores o usuarios, tomar las acciones necesarias para reparar el medidor o reemplazarlo, a satisfacción de la persona prestadora, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos.

- En concordancia con lo anterior, el artículo 2.1.1.4 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA 457 de 2008 “Por la cual se modifican los Artículos 2.1.1.4 y 2.2.1.4 de la Resolución CRA 151 de 2001, los Artículos 10 y 13 de la Resolución CRA N° 413 de 2006 y el numeral 29 de la Cláusula 11 del Artículo 1 de la Resolución CRA 375 de 2006” señala que:

“Las personas prestadoras del servicio de acueducto deben definir las acciones y su periodicidad orientadas a verificar el adecuado funcionamiento de los medidores, atendiendo las particularidades de su sistema, con base en estudios técnicos”.

A su vez, en los parágrafos 1 y 2 del artículo el artículo 2.1.1.4 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA 457 de 2008 quedó establecido:

“Parágrafo 1. El costo de la revisión del equipo de medición será asumido por el prestador cuando surja de la necesidad de verificar su buen funcionamiento por iniciativa del mismo y/o cuando se deriva de desviaciones significativas asociadas al funcionamiento del equipo (...).

Parágrafo 2. Sólo será posible la reposición, cambio o reparación del medidor por decisión del prestador, cuando el informe emitido por el laboratorio debidamente acreditado indique que el instrumento de medida no cumple con su función de medición (Subraya fuera de texto).

No obstante lo anterior, el artículo 2.3.1.3.2.3.16. del Decreto 1077 de 2015, en el inciso tercero establece:

“En caso de requerirse el cambio del medidor, el suscriptor o usuario tendrá la opción de adquirirlo a quien bien tenga, evento en el cual si éste reúne las características técnicas establecidas en el contrato de condiciones uniformes, la empresa deberá aceptarlo, o la empresa podrá suministrarlo previa autorización del suscriptor.”(Subraya fuera de texto)

Así, de conformidad con la normatividad relacionada y el contrato de condiciones uniformes, la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto, puede exigir al usuario del servicio, que mantenga y repare los instrumentos necesarios para medir sus consumos y, aun cuando no sea su obligación cerciorarse que los medidores funcionen en forma adecuada, será su obligación hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la entidad prestadora del servicio, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos.

En conclusión, de la lectura de la normatividad comentada, se entiende que tal situación sólo es posible durante un periodo de facturación, reiterando que, en todo caso, la falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa le hará perder al prestador el derecho a recibir el precio y que cuando tal situación tenga lugar por la acción u omisión de parte del suscriptor, se justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato de condiciones uniformes.

"3. Qué norma me informa sobre cuantos metros promedio se le debe cobrar a una familia que no tiene medición y que vive un número determinado de usuarios en el inmueble.? algunos nos dicen que 8 metros por persona, que 6 metros por persona pero quisiera saber qué norma me dice cuantos metros por persona y por cuanto tiempo lo debo facturas”. (Sic)

“De conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994, tanto la empresa como el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan: a que se empleen para ello instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

La única excepción a la instalación de micromedidores se encuentra reglamentada en el parágrafo 4 del artículo 2 de la Resolución CRA 150 de 2001, en el cual se establece:

“De acuerdo con lo establecido en el Artículo 6 de la Resolución CRA 23 de 1997, por criterios de economía, para favorecer a la población subsidiable, en las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2, cuyo consumo promedio no supere el consumo básico establecido, las entidades prestadoras en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, podrán efectuar la sectorización física de las redes de distribución respectivas. Una vez realizada la sectorización, colocarán macromedidores a la entrada del sector y distribuirán proporcionalmente el consumo así medido entre los usuarios del sector correspondiente”.

En todo caso, se reitera que el inciso tercero del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 estipula que “La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio”; y que “La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato”, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a que se refiere inciso segundo del mencionado artículo. De manera que no existe en la normatividad vigente un valor parametrizado que indique un volumen de metros cúbicos a facturar a los usuarios que no cuenten con medición del consumo.

“4. El artículo 146 de la ley 142 de 1994, dice en uno de sus incisos: Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble.

Para nuestro caso no son fugas, es como lo manifesté en el numeral 2, es en usuarios que se les ha facturado por estrato y con consumos bajos normales, la pregunta es: el articulo dice "consumo de un periodo" eso quiere decir de un solo mes que no supere los promedios de los últimos periodos o se pueden tomar datos históricos del usuario y seguirlos facturando por varios meses?.

mi posición es que todos los usuarios deben tener su elemento de medida y en sitio de libre acceso para que sus consumos cobrados sean los que registré el medidor, pero necesito un sustento como más sólido, porque la norma no concreta con exactitud, ya que ese artículo, 146 lo que maneja en un enciso lo descuadra en el otro”. (Sic)

Al respecto, le sugerimos remitirse a lo expresado en las respuestas a los puntos anteriores.

Finalmente, lo invitamos a consultar en la dirección web: bit.ly/videosCRA los videos institucionales explicativos sobre: los nuevos marcos tarifarios para los grandes prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo; la facturación de dichos servicios; la actividad de aprovechamiento de residuos y el consumo básico de agua en Colombia(5).

Atentamente,

JAVIER MORENO MÉNDEZ

Director Ejecutivo (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

2. “Por la cual se señalan criterios generales, de acuerdo con la Ley, sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo“.

3. “Por la cual se adopta el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para personas prestadoras que cuenten con más de 5.000 suscriptores y/o usuarios en el área rural o urbana y se define el alcance de su clausulado“.

4. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentado del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio"

5. El material que encontrará en la mencionada dirección, obedece a una herramienta pedagógica dirigida a los usuarios y a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, su contenido puede ser descargado, compartido y reproducido únicamente con fines informativos, queda prohibida su edición, alteración o comercialización, sin contar con la autorización expresa por parte de esta Comisión de Regulación, en ios términos de la Ley 23 de 1982.

×