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CONCEPTO 110371 DE 2016

(noviembre 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

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Asunto: Radicado CRA 2016-321-007348-2 de 06 de octubre de 2016.

Respetado señor:

Recibimos la comunicación del asunto, en la cual presenta solicitud de concepto en relación con el siguiente tema:

“El aparte segundo del artículo 146 de la ley 142/94, establece:

(...) Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que están en circunstancias similares, o con base en aforos individuales (...).

De acuerdo a lo anterior, se generan los siguientes interrogantes:

PRIMERO: la expresión “durante un período" a cuantas facturas se refiere? Una (1), dos (dos), (3) tres o periodos determinados o indeterminados?

SEGUNDO: a que se refiere el artículo cuando coloca como antecedente para establecer un consumo según dispongan los contratos uniformes la frase “Cuando, sin acción u omisión”.

TERCERO: si en varios periodos de facturación se presentan causales diferentes de imposibilidad de medición, es factible emitir cada una por promedio? O solo la primera donde se presentó el primer evento?

CUARTO: los periodos emitidos por promedio por imposibilidad de medición deben ser seguidos o esporádicos?”.

Al respecto, procedemos a responder sus inquietudes de acuerdo con lo establecido en el último inciso del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(1), precisando que en virtud de la consulta realizada, esta Comisión no resuelve asuntos particulares, sino que su pronunciamiento constituye orientaciones y puntos de vista de carácter general sobre el tema examinado:

“la expresión “durante un periodo" a cuantas facturas se refiere? Una (1), dos (dos), (3) tres o periodos determinados o indeterminados?

En primer lugar, es importante mencionar que la normatividad vigente no establece una definición o precisión relativa al término periodo de facturación; sin embargo, de la interpretación de la ley se puede entender como el intervalo de tiempo durante el cual se prestaron los servicios que se cobran. En ese sentido, para su determinación, el intervalo corresponderá al tiempo transcurrido entre las lecturas del consumo, el cual puede fluctuar entre 28 a 32 días si la facturación es mensual o 58 a 62 días si la facturación es bimestral, de acuerdo con lo establecido en el articulo 1.3.21.3 de la Resolución CRA 151 de 2001.

En concordancia con lo anterior, debe entenderse la expresión “un periodo de facturación" como el periodo o un ciclo de lectura de consumo a facturar por la prestación del servicio.

“a que se refiere el artículo cuando coloca como antecedente para establecer un consumo según dispongan los contratos uniformes la frase 'Cuando, sin acción u omisión'”.

La expresión “Cuando, sin acción u omisión” hace referencia a que no se trata de una acción deliberada por alguna de las partes, o una omisión habiendo tenido el deber de actuar; es decir que la falta de medición del consumo no se produjo de manera intencional.

Si bien la Ley no especifica los casos en los cuales se considera que no hay una acción u omisión de las partes, podría entenderse por ejemplo que, por razones de caso fortuito o fuerza mayor no se puedan medir razonablemente los consumos.

“si en varios periodos de facturación se presentan causales diferentes de imposibilidad de medición, es factible emitir cada una por promedio? O solo la primera donde se presentó el primer evento?”

“los periodos emitidos por promedio por imposibilidad de medición deben ser seguidos o esporádicos?”

Al respecto de estos interrogantes, se debe tener presente que el inciso segundo del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 establece que cuando sin acción u omisión de las partes, durante un periodo no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según lo dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros periodos del mismo suscriptor o usuario, con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

De la lectura de la normatividad expuesta en este inciso, se entiende que solo es posible establecer el consumo por promedio durante un periodo de facturación (sea éste mensual o bimestral), cuando sin acción u omisión durante el ciclo de facturación no se puede realizar la lectura del medidor, independientemente de la causal(es) generadora(s) del hecho. En este caso, el prestador efectúa el cobro “con base en los consumos promedios del mismo suscriptor y/o usuario, durante los últimos tres (3) períodos de facturación, cuando es bimestral, y seis (6) períodos de facturación, cuando sea mensual, si hubiese estado recibiendo el servicio en ese lapso y el consumo hubiese sido medido con instrumentos". (Resolución CRA 375 de 2006(2), entendiendo que éstos deben ser consecutivos.

De otra parte, el prestador debe evaluar que la causa generadora de la imposibilidad de medición del consumo no sea repetitiva, analizando para cada caso en particular, la pertinencia de aplicación de la facturación del consumo por promedio para el respectivo ciclo de facturación en el cual se presentó la falla en el funcionamiento del equipo de medición del consumo.

Ahora bien, en relación con las acciones a emprender por parte del prestador y/o el suscriptor del servicio, frente a la falla del equipo de medida y la falta de medición del consumo, el artículo 144 de la ley ídem y el artículo 2.3.1.3.2.3.11. del Decreto 1077 de 2015(3) precisan que los contratos de servicios públicos pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos.

Así mismo, esta normatividad establece que no será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la entidad prestadora de los servicios públicos, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, y cuando el suscriptor o usuario, pasado un período de facturación a partir de la comunicación de la necesidad del cambio, no tome las acciones necesarias para reparar o remplazar los medidores, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá hacerlo por cuenta del suscriptor o usuario.

De igual manera, en cuanto al control sobre el funcionamiento de los medidores el artículo 145 de la Ley 142 de 1994, dispone que las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario, verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo, y obligarán a ambos, a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren, permitiendo a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.

En desarrollo de lo anterior, las Resoluciones CRA 375 de 2006 y 768 de 2016(4), establecen las obligación de la persona prestadora “Verificar que los medidores funcionen en forma adecuada", para lo cual, además de verificar el estado de los instrumentos de medición, incluyendo su retiro temporal para la verificación, la persona prestadora instalará un dispositivo de medición equivalente, con carácter provisional, mientras se efectúa la revisión o reparación, y en caso de no instalarse un medidor provisional el consumo se determinará de acuerdo con los procedimientos previstos en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 (consumos promedios de otros periodos).

De otra parte, el artículo 4 la Resolución CRA 457 de 2008(5), establece las acciones y condiciones regulatorias a aplicar, cuando sea necesario proceder al retiro del medidor y subsanar las fallas en la medición del consumo.

Así, de la normatividad y regulación referida y el contrato de condiciones uniformes, se concluye que están establecidas para las partes las acciones necesarias para mantener, reparar o reemplazar el medidor de manera expedita, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, para lo cual los consumos se medirán en los términos del Artículo 146 de la Ley 142 de 1994.

Se debe resaltar que salvo que se presenten situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, la falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa le hará perder al prestador el derecho a recibir el precio y que cuando tal situación tenga lugar por la acción u omisión de parte del suscriptor, se justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato de condiciones uniformes.

Finalmente, lo invitamos a consultar en la dirección web: bit.ly/videosCRA los videos institucionales explicativos sobre: los nuevos marcos tarifarios para los grandes prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo; la facturación de dichos servicios; la actividad de aprovechamiento de residuos y el consumo básico de agua en Colombia(6).

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

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