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CONCEPTO 112531 DE 2016

(noviembre 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Asunto: Radicado CRA 2016-321-007983-2 de 24 de octubre de 2016.

Respetada doctora:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual consulta:

"(...)

1. Podemos cobrarle al usuario los costos relacionados con el servicio de geófono teniendo en cuenta que es un aparato especializado para detectar fugas, el cual debe ser operado por personal capacitado?

2. De igual manera se pueden cobrar los costos del personal dado que para detectar las fugas es necesario varios días teniendo en cuenta que la empresa debe pagar a veces horas extras nocturnas ya que este trabajo se realiza frecuentemente en las noches.

Sobre el particular, nos permitimos aclarar que de acuerdo con nuestras funciones, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 73 y 74.2 de la Ley 142 de 1994, no estamos facultados para darle solución a la temática de su oficio, dado que el costo por el servicio del geófono no se encuentra dentro de los costos enmarcados de la metodología tarifaria para el servicio público domiciliario de acueducto, por tanto, no se encuentra regulado por esta Comisión.

No obstante lo anterior, y con el fin de brindarle orientación al respecto, nos permitimos informarle que el inciso 3o del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 establece que habrá lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles(1) de agua en el interior del inmueble. Posteriormente, en el mismo inciso se determina que las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas.

En concordancia con lo anterior, el artículo 2.3.1.3.2.4.18. del Decreto 1077 de 2015(2), en relación con el mantenimiento de las instalaciones domiciliarias establece lo siguiente:

“Artículo 2.3.1.3.2.4.18. Mantenimiento de las instalaciones domiciliarías. El mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, pero ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio.

Cada usuario del servicio deberá mantener en buen estado la instalación domiciliaría del inmueble que ocupe y, en consecuencia, la entidad prestadora de los servicios públicos no asumirá responsabilidad alguna derivada de modificaciones realizadas en ella. De todas formas los usuarios deben preservar la presión mínima definida en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Parágrafo. Cuando el suscriptor o usuario lo solicite o cuando se presenten consumos de agua excesivos e injustificados, la entidad prestadora de los servicios públicos deberá efectuar una revisión de las redes internas a fin de establecer si hay deterioro en ellas y, de ser el caso, podrá hacer las sugerencias que considere oportunas para su reparación. ” (Subrayado por fuera del texto original).

De acuerdo con la normatividad citada, cuando el suscriptor o usuario solicite la revisión de las instalaciones domiciliarias ante una presunta existencia de fugas imperceptibles, la entidad prestadora está en la obligación de ayudar a los usuarios a detectar el sitio y la causa de dichas fugas; la misma podrá sugerir el uso de! geófono como instrumento apropiado para su detención, acordando un pago por este servicio.

Finalmente, lo invitamos a consultar en la dirección web: bit.ly/videosCRA los videos institucionales explicativos sobre: los nuevos marcos tarifarios para los grandes prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo; la facturación de dichos servicios; la actividad de aprovechamiento de residuos y el consumo básico de agua en Colombia(3).

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Numeral 22. del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015. Fuga imperceptible. Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y se detecta solamente mediante instrumentos apropiados, tales como los geófonos.

2. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio".

3. El material que encontrará en la mencionada dirección, obedece a una herramienta pedagógica dirigida a los usuarios y a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, su contenido puede ser descargado, compartido y reproducido únicamente con fines informativos, queda prohibida su edición, alteración o comercialización, sin contar con la autorización expresa por parte de esta Comisión de Regulación, en los términos de la Ley 23 de 1982.

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