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CONCEPTO 112591 DE 2016

(noviembre 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

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Asunto: Radicado CRA 2016-321-007940-2 de 24 de octubre de 2016.

Respetada señora:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual presenta la siguiente solicitud:

“PRIMERA: De conformidad con las excepciones establecidas por la ley para el cobro de tarifa sin medidor, señaladas en los Artículos 2.1.1.13 y 2.1.1.14 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por la Resolución CRA 364 de 2006 de 2006, indicar si de acuerdo a las condiciones técnicas del Comité Comunitario de Acueducto de La Ceiba el cual no cuenta con continuidad en el suministro del servicio de Acueducto, ni cuenta con las instalaciones de un tanque elevado puede acogerse al régimen de excepciones establecidas y continuar operando el sistema de Macro medición existente y prestar el servicio de acueducto.

SEGUNDA: En caso de aplicar a las excepciones establecidas por la ley para el cobro de tarifa sin medidor, señaladas en los Artículos 2.1.1.13 y 2.1.1.14 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por la Resolución CRA 364 de 2006, sírvase indicar si es procedente adelantar una actuación administrativa ante la COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE y/o Entidad, para revalidar o verificar el adecuado funcionamiento del Sistema de Macro medición, por parte del Comité Comunitario de Acueducto de La Ceiba”.

Al respecto, procedemos a responder sus inquietudes de acuerdo con lo establecido en el último inciso del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(1), precisando que en virtud de la consulta realizada, esta Comisión no resuelve asuntos particulares, sino que su pronunciamiento constituye orientaciones y puntos de vista de carácter general sobre el tema examinado:

“PRIMERA: De conformidad con las excepciones establecidas por la ley para el cobro de tarifa sin medidor, señaladas en los Artículos 2.1.1.13 y 2.1.1.14 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por la Resolución CRA 364 de 2006 de 2006, indicar si de acuerdo a las condiciones técnicas del Comité Comunitario de Acueducto de La Ceiba el cual no cuenta con continuidad en el suministro del servicio de Acueducto, ni cuenta con las instalaciones de un tanque elevado puede acogerse al régimen de excepciones establecidas y continuar operando el sistema de Macro medición existente y prestar el servicio de acueducto”.

En primer lugar, se debe precisar que la mencionada Resolución CRA 364 de 2006 no se encuentra vigente, por tanto los lineamientos regúlatenos contenidos en la misma no son aplicables, en tal sentido, frente a las excepciones a la medición del consumo en la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, se debe remitir a lo establecido en el parágrafo 4 del artículo segundo de la Resolución CRA 150 de 2001 el cual expresa:

“PARÁGRAFO 4: De acuerdo con lo establecido en el Artículo 6 de la Resolución CRA 23 de 1997, por criterios de economía, para favorecer a la población subsidiable, en las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2, cuyo consumo promedio no supere el consumo básico establecido, las entidades prestadoras en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, podrán efectuar la sectorización física de las redes de distribución respectivas. Una vez realizada la sectorización, colocarán macromedidores a la entrada del sector y distribuirán proporcionalmente el consumo así medido entre los usuarios del sector correspondiente. ”

De lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo segundo de la Resolución CRA 150 de 2001, se puede inferir que para acogerse a la excepción allí planteada, se deberán cumplir las siguientes condiciones:

- Que se trate de prestadores en zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2.

- Que el consumo promedio de los usuarios no supere el consumo básico establecido en la Resolución CRA 750 de 2016.

- Que se realice por parte del prestador la sectorización física de las redes de distribución.

- Que por parte del prestador se instalen macromedidores en la entrada de cada sector.

- Que el consumo se distribuya proporcionalmente entre los usuarios del sector.

- Que se ajuste el contrato de condiciones uniformes incorporando la excepción a la micromedición.

De conformidad con lo anterior, la excepción a la medición del consumo no se encuentra establecida en función de las deficiencias en las condiciones de operación y continuidad en la prestación del servicio.

Por otra parte, se debe advertir que la excepción descrita no podrá ser interpretada o aplicada de forma tal que resulte en una restricción al derecho del usuario de solicitar, en cualquier momento, la instalación de micromedidores; ni el derecho de la persona prestadora a instalarlos.

En tal sentido, se debe precisar que sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, en virtud de lo establecido en el numeral 9.4 del artículo 9 y el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello instrumentos de medida; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario para que su tarifa se ajuste a lo realmente consumido y, a la par, realizar un uso eficiente del recurso.

Dentro de este procedimiento se menciona que los suscriptores o usuarios tienen derecho a obtener información clara, veraz y oportuna sobre las lecturas del macromedidor para que su factura se ajuste a la medición de los consumos reales.

“SEGUNDA: En caso de aplicar a las excepciones establecidas por la ley para el cobro de tarifa sin medidor, señaladas en los Artículos 2.1.1.13 y 2.1.1.14 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por la Resolución CRA 364 de 2006, sírvase indicar si es procedente adelantar una actuación administrativa ante la COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE y/o Entidad, para revalidar o verificar el adecuado funcionamiento del Sistema de Macro medición, por parte del Comité Comunitario de Acueducto de La Ceiba”.

Al respecto, es importante mencionar que acorde con lo contenido en el Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 o régimen de los servicios públicos domiciliarios, las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán ciertas funciones y facultades especiales, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, y cuando se establezca que el régimen aplicable es el de libertad regulada, el deber de establecer los criterios y metodologías para la determinación de las tarifas.

De acuerdo con lo anterior, no es competencia de esta entidad emitir una actuación administrativa que tenga como objeto la revalidación o verificación del adecuado funcionamiento del Sistema de Macromedición mencionado.

Finalmente, la invitamos a consultar en la dirección web: bit.ly/videosCRA(2) los videos institucionales explicativos sobre: la facturación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado; la actividad de aprovechamiento de residuos y el consumo básico de agua en Colombia.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

2. El material que encontrará en la mencionada dirección, obedece a una herramienta pedagógica dirigida a los usuarios y a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, su contenido puede ser descargado, compartido y reproducido únicamente con fines informativos, queda prohibida su edición, alteración o comercialización, sin contar con la autorización expresa por parte de esta Comisión de Regulación, en los términos de la Ley 23 de 1982.

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